REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 26.343

PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESÙS MENA y TEODORA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.903.504 y V-1.456.910, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIN MARTÌNEZ y ROSAURA HERNÀNDEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.991 y 49.614, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALVARO ANTONIO GONZÀLEZ NORIEGA, MARIA BEGOÑA GONZÀLEZ y JUAN MANUEL NORIEGA BARDALES, venezolano el primero y españoles los dos últimos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.459.033, S/N y E-460.911, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (VÌA EJECUTIVA).

SENTENCIA: Perención Anual.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana CARMEN ALICIA MENDOZA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MÒNICA MARBELIS CHAVEZ SANDOVAL, ya identificada, contra los ciudadanos ALVARO ANTONIO GONZÀLEZ NORIEGA, MARIA BEGOÑA GONZÀLEZ y JUAN MANUEL NORIEGA BARDALES, ya identificados, siendo la pretensión lo siguiente: “(…) Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha Nueve (09) de Febrero de 1999, EL Ciudadano ALVARO ANTONIO GONZALEZ NORIEGA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARIA BEGOÑA GONZALEZ y JUAN MANUEL NORIEGA BARDALES…dicha representación esta que quedo asentada en el Documento de autenticación de los mismos el Ciudadano Notario dejo constancia que tuvo a su vista los instrumentos Poder Conferido por la CIUDADANA MARIA B GONZALEZ DE DI TURI el cual fuè autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA del MUNICIPIO GUAICAIPURO, en fecha 19-01-99, quedo anotado bajo el Nro. 25, Tomo 05 de los libros de autenticaciones y EL CIUDADANO JUAN MANUEL NORIEGA BARDALES, el cual fuè autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha 28-10-98, el cual quedo anotado bajo el Nr. 10, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contrajeron una deuda a mi favor, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) mas Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por el pago de los gastos de cobranza, garantizados por HIPOTECA ESPECIAL y de PRIMER GRADO, sobre un inmueble Ubicado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal, hoy Municipio Autónomo Los Salías, dentro de la Urbanización hoy denominada “CLUB DE CAMPO”, en el Estado Miranda, y sus linderos son los siguientes: Por el Naciente, empezando por el ultimo Plan a otro Plan Medidero de café, se sigue en este punto por una cinta de alambre de púas que divide el cafetal hasta llegar a la quebrada en línea recta; por el Norte y por el poniente, la misma quebrada antes citada de nombre “JUARICO” aguas abajo siguiendo hasta llegar a las adjuntas de las dos quebradas del mismo nombre: “JUARICO” y la Quesera y por el sur tomando de este punto por toda la loma que va para arriba hasta salir al primer punto del mismo lindero se empezó el lindero Naciente, Norte y Poniente, cpon(SIC) posesión de Angel Maria Marrero, quebrada de por medio y por el Sur, con posesión de JOSE EDUVIGIS MARRERO. Dicha hipoteca consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del MUNICIPIO GUAICAIPURO, Estado Miranda de Fecha Nueve (09) DE Febrero de 1.999, quedando anotado el mismo bajo el Nro 62, Tomo 11 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. Los Ciudadanos ALVARO ANTONIO GONZALEZ NORIEGA, y sus Poderdantes Ciudadanos MARIA BEGOÑA GONZALEZ y JUAN MANUEL NORIEGA BARDALES antes identificados adquirieron una deuda la cual se obligaron a cancelar un plazo fijo de SEIS (6) meses, contados a partir de la firma del Documento es decir a partir de Nueve (09) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y el cual ha debido ser cancelada en su totalidad en fecha Nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), sin que esto sucediera, desde que adquirieron la obligación han cumplido la misma y pese a todas las gestiones amistosas que se han realizado, siendo las mismas infructuosa, sumando dicha deuda hasta la fecha la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.350.000,00), desglosado de la siguiente forma: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) de capital, UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00) de los intereses a una rata del Doce por ciento (12%) anual el 1% Mensual, los honorarios profesionales los cuales se estiman en una cantidad equivalente al veinte (20%) del monto que se adeuda. Ahora bien, Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y en virtud de que han resultado nugatorias las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas a fin de que los deudores dieran formal cumplimiento a las obligaciones asumidas es por ello que ocurro ante su competente autoridad a los fines de intimar personalmente a los Ciudadanos ALVARO ANTONIO GONZALEZ NORIEGA, MARIA BEGOÑA GONZALEZ y JUAN MANUEL NORIEGA BARDALES, suficientemente identificados ut-supra para que pague la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.350.000,00), mas los Honorarios Profesionales, mas las costas y los costos Procesales, Fundamento la siguiente pretensión en las disposiciones contenidas en los Artículos 1.159, 1.160, 1.735, 1.737, 1.745 y 1877 del Código Civil y solicito se sustancie el presente Procedimiento Civil de acuerdo a lo establecido en los Artículos 630 y 634 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicito se decrete la Medida de Embargo sobre el inmueble antes descrito y me reservo el derecho de Embargar Otros Bienes Pertenecientes a los demandados (…)”.
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2.000, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Seguidamente, por auto de fecha 10 de Agosto de 2.000, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2.002, la secretaria de este Juzgado se traslado a la Calle Arismendi, Casa Tere de Los Teques, a los fines de notificar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2.002, la apoderada actora consignó escrito de pruebas; siendo agregado por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Julio de 2.002.
En fecha 28 de Julio de 2.005, este Tribunal dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de que se agotara la citación de todos los codemandados en el presente juicio.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 24 de Abril de 2.000 y luego de diversos actos procesales, este Juzgado mediante sentencia de fechada 28 de Julio de 2.005, repuso la causa al estado de agotar la citación de todos los codemandados. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 13 de Octubre de 2.011 y corresponde a este Tribunal publicando boletas de notificación a las partes en la cartelera de este Despacho. Después de la admisión la causa y luego de la mencionada reposición se ha mantenido inactiva por más de siete (07) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, y soportadas por la constancia emitida por secretaria de cada despacho de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO
EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 26.343