REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: DEISY LIXIDELYS AGUIRRE DE SAA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.841.631.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS y LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.100 y 30.082, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.056 y la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A, originalmente, inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, siendo la última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 189 A-Sgdo, igualmente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NELITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 50.442, 68.877 y 91.726, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSÉ LUÍS GONCALVES RODRÍGUEZ: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 28.714.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el sistema de distribución en fecha 25 de junio de 2008, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el referido escrito fue consignado por la ciudadana DEISY LIXIDELYS AGUIRRE DE SAA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.631, asistida por el abogado LEÓN ISAEL ARENAS AGILLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.082, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho, al ciudadano JOSÉ LUÍS GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.056 y la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, siendo la última modificación inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 189 A-Sgdo e igualmente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), por cuanto, a su decir, en fecha 03 de julio de 2007, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M), a la altura del kilómetro 7 de la Carretera Panamericana sentido Los Teques-Caracas, ocurrió un accidente de tránsito, donde resultó, en su decir, seriamente dañado un vehículo de su propiedad, el cual posee la siguientes características Marca: Chrysler; Modelo: Neón Modelo LX; Año: 1999; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Y3HS47C3X1201473; Placas: DAX-97R; Serial del Motor: 4 Cil., producto del choque con daños materiales causado por el vehículo Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee Limited 4x4; Tipo: Sport Wagon; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Placa: MEY-661; Serial de Carrocería: 8Y8HX58N671508337; Año: 2007; Serial de Motor: 89 Cil., conducido por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUES GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.622, propiedad del ciudadano JOSÉ LUÍS GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.056, del mismo modo refirió que, con motivo de esa colisión el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales, según se desprende de las actuaciones realizadas por la Unidad Nº 12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12 de julio de 2007.
Continúa alegando la parte actora que se desprende de las actuaciones de tránsito mencionadas, la responsabilidad civil de la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUES GONCALVES, ya identificada, toda vez que, en su decir, la misma no tuvo la prudencia, pericia y perspicacia necesaria, esto es, la diligencia del mejor de los padres de familia en la conducción de dicho vehículo, frenando abruptamente el vehículo que conducía, no tomando las previsiones del caso para evitar poner en peligro la seguridad tanto del tránsito, así como de los bienes y personas que por allí circulaban.
Por las razones precedentemente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.185 del Código Civil, demandó como en efecto lo hizo al propietario del vehículo que, en su decir, le causó los daños materiales al de su propiedad, ciudadano JOSÉ LUIS GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.056 y a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., a los fines de que le sean canceladas las siguientes cantidades de dinero: 1) NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), cantidad ésta que actualmente, según la reconversión monetaria, equivale a NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00) por concepto de daños materiales; 2) Los intereses legales acumulados, calculados sobre las cantidades reclamadas, desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la total cancelación de las mismas; 3) SIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.040.000,00) ), cantidad ésta que actualmente, según la reconversión monetaria, equivale a SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.040,00), correspondiente a 176 días, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), ), cantidad ésta que actualmente, según la reconversión monetaria, equivale a CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) diarios desde el día 04 de julio de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2007, por concepto de lucro cesante, toda vez que manifiesta que su sitio de trabajo se encuentra en la ciudad de Caracas y tuvo que pagar tal cantidad de dinero por concepto de transporte de ida y vuelta; 4) La indexación de la moneda, calculada desde el 03 de julio de 2007, fecha en que ocurrió el siniestro, hasta el momento en que se le cancele el monto de lo demandado; 5) Las costas y costos que origine este procedimiento.
Por último solicitó la citación de los demandados en la dirección señalada en el libelo de demanda y estimó la demanda en DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 16.540,00).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.008, la parte actora, asistida de abogado, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 01 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, se libraron las compulsas y el oficio de comisión al Tribunal que practicaría la citación de la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual.
En fecha 22 de julio de 2008, el Alguacil Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, suscribió diligencia mediante la cual consignó el recibo de citación firmado por el co-demandado José Goncalves.-
A través de diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, la demandante confirió poder apud acta a los abogados José Gregorio Saa y León Arenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.100 y 30.082, respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado Rafael Coutinho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.877, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A, consignó el instrumento poder que acredita su representación y se dio por citado en nombre de su representada.-
Por auto de fecha 1º de octubre de 2008, se agregaron a los autos resultas de la comisión conferida proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2008, los co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A, dieron contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial fijó la oportunidad en que se verificaría la audiencia preliminar en el presente procedimiento, la cual efectivamente se verificó en fecha 25 de noviembre de 2008, a la cual compareció la parte actora asistida de abogado así como el co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil co-demandada.-
A través de auto de fecha 05 de diciembre de 2008, el Tribunal procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, del mismo modo declaró abierto el lapso probatorio.-
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2009, el abogado Rafael Coutinho, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Seguros Mercantil de Liberty Mutual, C. A, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por diligencia de fecha 08 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, José Gregorio Saa, consignó escrito de promoción de pruebas.-
A través de auto de fecha 09 de enero de 2009, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A.
Mediante acta de fecha 09 de enero de 2009, el Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de abstenerse a darle valor jurídico al escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por los motivos allí expresados.-
En fecha 14 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencias solicitando que fuere agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por dicha parte.
Por acta de fecha 15 de enero de 2009, el Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial planteó su inhibición.-
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, se ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, mediante oficio que se libró en esa misma fecha.-
En fecha 30 de enero de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y se ordenó solicitar al referido Juzgado cómputo de los días de despacho que transcurrieron en el referido Tribunal desde el 05 de diciembre de 2008 hasta el 21 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, siendo librado el oficio en esa misma fecha y recibida la respuesta en fecha 05 de febrero de 2009.-
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, se emitió pronunciamiento respecto de los escritos de pruebas promovidas por las partes.-
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 05 de febrero de 2009, apelación que fue escuchada en el solo efecto devolutivo, según consta de auto de fecha 16 de febrero de 2009.-
Por auto de fecha 11 de junio de 2010, fueron recibidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, las resultas de la apelación ejercida por la parte actora.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2012, en atención a lo dispuesto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la apertura de la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
A través de auto de fecha 08 de noviembre de 2012, se emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte actora respecto de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en actas de fechas 11, 12, 15 y 16 de noviembre de 2010, la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-
Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011, este Tribunal declaró como no presentada la diligencia cursante al folio 104 y consecuentemente, sin efecto jurídico el escrito de pruebas que según el contenido de la diligencia in comento consignaba junto a la misma.
Notificadas como fueron las partes de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la misma, siendo escuchada dicha apelación según consta en auto dictado en fecha 03 de agosto de 2011.-
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, fueron agregados a los autos las resultas de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que fue confirmada la decisión dictada por este Despacho en fecha 26 de abril de 2011.-
A través de auto de fecha 05 de marzo de 2012, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, a las 10 de la mañana, la oportunidad para la realización del debate oral.-
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012 se difirió la realización del debate oral para el décimo día de despacho siguiente.-
En fecha 31 de octubre de 2012, oportunidad fijada por este Despacho para la realización del debate oral en el presente procedimiento, se realizó el mismo, acudiendo el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.100, así como el abogado RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.877, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A
El Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA
Antes de proceder al pronunciamiento acerca de los planteamientos expuestos por las partes, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las probanzas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Solo se emitirá pronunciamiento con respecto a las documentales que fueron acompañadas con el libelo de demanda, toda vez que según consta de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 26 de abril de 2011 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de enero 2012, se declaró como no presentada la diligencia cursante al folio 104 y consecuentemente, sin efecto jurídico el escrito de pruebas que según el contenido de la diligencia in comento consignaba junto a la misma y así se establece.-
Documentales:
1º Copia certificada expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 12, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Los Teques-Estado Miranda, correspondiente al Expediente N° 2511, Experticia Nº 1279, contentivo de las actuaciones llevadas a cabo con ocasión a la ocurrencia del accidente. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.
2º Cusa a los folios 31 al 35 original de actuaciones verificadas ante la Superintendencia de Seguros con ocasión a la ocurrencia del siniestro. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A:
Documentales:
1º De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba hizo valer la Copia certificada expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 12, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Los Teques-Estado Miranda, correspondiente al Expediente N° 2511, Experticia Nº 1279, contentivo de las actuaciones llevadas a cabo con ocasión a la ocurrencia del accidente, las cuales fueron consignadas por la parte actora, siendo así este Tribunal encuentra que ya emitió pronunciamiento respecto de la referida documental, la cual se da aquí por reproducida y así se establece.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, quien suscribe observa que en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones la ciudadana DEISY LIXIDELYS AGUIRRE DE SAA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.631, asistida por el abogado LEÓN ISAEL ARENAS AGILLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.082, demanda como en efecto lo ha hecho, al ciudadano JOSÉ LUÍS GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.056 y la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, siendo la última modificación inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 189 A-Sgdo e igualmente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), por cuanto, a su decir, en fecha 03 de julio de 2007, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M), a la altura del kilómetro 7 de la Carretera Panamericana sentido Los Teques-Caracas, ocurrió un accidente de tránsito, donde resultó, en su decir, seriamente dañado un vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características Marca: Chrysler; Modelo: Neón Modelo LX; Año: 1999; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Y3HS47C3X1201473; Placas: DAX-97R; Serial del Motor: 4 Cil., producto del choque con daños materiales causado por el vehículo Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee Limited 4x4; Tipo: Sport Wagon; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Placa: MEY-661; Serial de Carrocería: 8Y8HX58N671508337; Año: 2007; Serial de Motor: 89 Cil., conducido por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUES GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.622, propiedad del ciudadano JOSÉ LUÍS GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.056, del mismo modo refirió que, con motivo de esa colisión el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales, según se desprende de las actuaciones realizadas por la Unidad Nº 12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12 de julio de 2007, aduciendo que dicha colisión que le causó daños a su vehículo se produjo por la falta prudencia, pericia y perspicacia necesaria, esto es, la diligencia del mejor de los padres de familia por parte de la conductora del vehículo, que en su decir, fue la causante del siniestro, toda vez que manifiesta que la misma frenó abruptamente el vehículo que conducía, no tomando las previsiones del caso para evitar poner en peligro la seguridad tanto del tránsito, así como de los bienes y personas que por allí circulaban.
Por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.185 del Código Civil, demandó como en efecto lo hizo al propietario del vehículo que en su decir le causó los daños materiales al de su propiedad, ciudadano JOSÉ LUIS GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.056 y a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., a los fines de que le sean canceladas las siguientes cantidades de dinero: 1) NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), cantidad ésta que actualmente, según la reconversión monetaria, equivale a NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00) por concepto de daños materiales; 2) Los intereses legales acumulados, calculados sobre las cantidades reclamadas, desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la total cancelación de las mismas; 3) SIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.040.000,00) ), cantidad ésta que actualmente, según la reconversión monetaria, equivalen a SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.040,00), correspondiente a 176 días, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), ), cantidad ésta que actualmente, según la reconversión monetaria, equivale a CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) diarios desde el día 04 de julio de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2007, por concepto de lucro cesante, toda vez que manifiesta que su sitio de trabajo se encuentra en la ciudad de Caracas y tuvo que pagar tal cantidad de dinero por concepto de transporte de ida y vuelta; 4) La indexación de la moneda, calculada desde el 03 de julio de 2007, fecha en que ocurrió el siniestro, hasta el momento en que se le cancele el monto de lo demandado; 5) Las costas y costos que origine este procedimiento.
Es de hacer notar que aún y cuando el co-demandado y propietario del vehículo, que a decir de la actora produjo los daños materiales a su vehículo, ciudadano JOSÉ LUÍS GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.056, fue debidamente citado, según consta del recibo de citación consignado por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda así como tampoco promovió prueba alguna, no obstante ello, la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A, a través de su apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso primeramente la prescripción de la acción, toda vez que, en su decir, consta del propio libelo de demanda así como de las actuaciones administrativas de Tránsito, levantadas con ocasión a la ocurrencia del accidente, que el mismo se produjo en fecha 03 de julio de 2007, así mismo se desprende de las actuaciones que componen este expediente que la citación de su representada se verificó el 18 de septiembre de 2008, fecha para la cual habían transcurrido 14 meses y quince días de la fecha de la ocurrencia del accidente, es decir, había transcurrido en exceso el lapso de 12 meses a que se refiere el artículo 134 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre –vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito-, por lo que en su decir, opera la Prescripción de la acción, por lo cual así solicita sea declarado por el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, aceptando que en fecha 03 de julio de 2007, aproximadamente a las 11 y 30 minutos de la mañana ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Panamericana, a la altura del kilómetro 7, en sentido Los Teques-Caracas, en el que se vieron involucrados tres vehículos distinguidos en las actuaciones administrativas de tránsito, no obstante ello, negó que el mismo haya ocurrido en las condiciones de modo señaladas por la actora en su libelo, ya que –en su decir- el accidente se produjo por la única y exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo de su propiedad, al estar conduciendo de manera distraída por la mencionada carretera sin guardar la distancia reglamentaria que debió mantener con respecto al vehículo que lo precedía, al cual impactó por la parte trasera, por lo que solicitó al Tribunal declarare sin lugar la petición de la parte actora con expresa condenatoria en costas a dicha parte.-
Planteada así la litis, y previo análisis de las documentales correspondientes a las actuaciones administrativas realizadas por Tránsito Terrestre, este Tribunal observa que, respecto a la primera defensa expuesta, relativa a la prescripción de la acción con relación a la Sociedad Mercantil co-demandada, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 1969 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Siendo así, previa revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que la parte actora no hizo uso de los medios que dispuso el Legislador a los fines de interrumpir la prescripción, siendo que se desprende de las actas que conforman este expediente en especial de las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 12, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, que el accidente se produjo en fecha 03 de julio de 2007, es de hacer notar que dichas actuaciones se corresponden a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de mayo de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contiene por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso Judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.). (…) En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…” (Subrayado por el Tribunal).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de una presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción, siendo así y como quiera que no fue impugnado por las partes este Tribunal le atribuyó valor probatorio. En este orden de ideas, se desprende de las resultas de la comisión que fuere conferida al Juzgado que previo sorteo de Distribución de Ley le correspondió la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil co-demandada, vale decir, Juzgado Décimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la práctica de la citación de dicha parte, efectivamente, se produjo en fecha 18 de septiembre de 2008, es decir, pasado los 12 meses a que se refiere la disposición contenida en la Ley Civil Sustantiva, ahora bien, en relación al acta levantada en la Superintendencia de Seguros, es de hacer notar que la misma hubiere surtido efectos, como cobro extrajudicial, si efectivamente el actor fuere acreedor, no obstante ello, es al final de las resultas de este procedimiento que se determina si el actor en efecto resulta acreedor de lo reclamado, siendo así, por lo anteriormente expuesto prospera la defensa opuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A, por prescripción de la acción respecto de ella y así se establece.-
Establecido lo anterior, es de observar, que aún y cuando el co-demandado ciudadano, JOSÉ LUÍS GONCALVES RODRÍGUEZ, ya identificado, fue debidamente citado antes de operar la prescripción respecto de su persona, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió probanza alguna que lo favoreciera a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, siendo así, es importante citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, -arriba citado-, contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, como lo es que el co-demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte co-accionada ciudadano JOSÉ LUÍS GONCALVES RODRÍGUEZ, ya identificado, no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada quedó citada, como ya se dijo, en fecha 02 de julio de 2.008, asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que dicho co-demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa el co-demandado, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el presente caso.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra el demandado. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, ya identificada, es que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a cancelarle las siguientes cantidades de dinero: 1) NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), cantidad ésta que actualmente, según la reconversión monetaria, equivale a NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00) por concepto de daños materiales; 2) Los intereses legales acumulados, calculados sobre las cantidades reclamadas, desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la total cancelación de las mismas; 3) SIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.040.000,00) ), cantidad ésta que actualmente, según la reconversión monetaria, equivale a SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.040,00), correspondiente a 176 días, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), ), cantidad ésta que actualmente, según la reconversión monetaria, equivale a CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) diarios desde el día 04 de julio de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2007, por concepto de lucro cesante, toda vez que manifiesta que su sitio de trabajo se encuentra en la ciudad de Caracas y tuvo que pagar tal cantidad de dinero por concepto de transporte de ida y vuelta; 4) La indexación de la moneda, calculada desde el 03 de julio de 2007, fecha en que ocurrió el siniestro, hasta el momento en que se le cancele el monto de lo demandado; 5) Las costas y costos que origine este procedimiento.
En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción en la que pretende la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de Tránsito establecida en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento oral, cuyas reglas corresponden a los principios de oralidad e inmediación, por lo que responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento, siendo criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos, y así se declara.
De igual forma, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en sus particulares “2) Los intereses legales acumulados, calculados sobre las cantidades reclamadas, desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la total cancelación de las mismas” y “4) La indexación de la moneda, calculada desde el 03 de julio de 2007, fecha en que ocurrió el siniestro, hasta el momento en que se le cancele el monto de lo demandado”. Al respecto quien suscribe observa, que de los particulares antes trascrito la parte accionada hace referencia a dos tipos de pago, basándose el primero en un pago dependiente de un hecho futuro e incierto y siendo que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, toda vez que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, por lo que esta Juzgadora no podría condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como lo es el referido pago, toda vez que el actor supedita su cálculo a un hecho futuro que se desconoce cuando acaecerá (culminación del presente procedimiento), adicionalmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que no puede reclamarse simultáneamente indexación e intereses, aunado ello al hecho de que el cálculo de dichos intereses también resulta indeterminado por tanto requiere que sea realizado hasta la total cancelación de los conceptos demandados, es por los motivos expuestos que se niega el pago de los mismos y así queda establecido.-
Ahora bien, respecto al pago de la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.040.000,00) ), cantidad ésta que actualmente, según la reconversión monetaria, equivale a SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.040,00), correspondiente a 176 días, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), ), cantidad ésta que actualmente, según la reconversión monetaria, equivale a CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) diarios desde el día 04 de julio de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2007, por concepto de lucro cesante, toda vez que manifiesta que su sitio de trabajo se encuentra en la ciudad de Caracas y tuvo que pagar tal cantidad de dinero por concepto de transporte de ida y vuelta, esta sentenciadora observa que la parte demandada estaba en la obligación de desvirtuar dicho alegato en su contestación de demanda, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:“(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)”. (Subrayado del Tribunal), y siendo que el co-demandado no hizo lo propio para tal fin, quien decide se ve en la imperiosa necesidad de dar por cierto y ajustado a derecho el pago anteriormente mencionado, debiendo prosperar dicha indemnización, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta respecto del co-demandado JOSÉ LUÍS GONCALVES RODRÍGUEZ y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar parcialmente, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) intentara la ciudadana DEISY LIXIDELYS AGUIRRE DE SAA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.841.631, en consecuencia se condena al co-demandado JOSÉ LUÍS GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.056 a pagar las siguientes cantidades: 1º) NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00) por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora y 2º) SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.040,00) por concepto de lucro cesante.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria y así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 28.714
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