REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 24.746
PARTE DEMANDANTE: JOHN NAHR RODRÌGUEZ, LESLYE ORLANDO NAHR RODRÌGUEZ, NELSON NAHR RODRÌGUEZ y LUIS ALFONSO NAHR RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.819.423, V-3.181.607, V-3.038.111 y 3.154.123, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY CHIRINOS MARTÌNEZ y LUIS GALÌNDEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.889 y 24.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUPE ROJAS, ABILIA ESCALONA, CESAR ESCALONA, EDUARDO ESCALONA, VILMARY GONZALEZ ESCALONA, MANUEL TIRADO, OSMARYS GARCIA, MELECIO TORO y ROSA MORGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.839.404, V-5.315.809, V-6.839.375, V-14.224.822, V-11.484.343, V-6.043.134, V-11.560.821, V-12.296.331 y V-18.404.017, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: ACCIÒN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: Perención Anual. 7

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los abogados FREDDY CHIRINOS MARTÌNEZ y LUIS GALÌNDEZ FIGUERA, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOHN NAHR RODRÌGUEZ, LESLYE ORLANDO NAHR RODRÌGUEZ, NELSON NAHR RODRÌGUEZ y LUIS ALFONSO NAHR RODRÌGUEZ, ya identificados, contra los ciudadanos MARIA LUPE ROJAS, ABILIA ESCALONA, CESAR ESCALONA, EDUARDO ESCALONA, VILMARY GONZALEZ ESCALONA, MANUEL TIRADO, OSMARYS GARCIA, MELECIO TORO y ROSA MORGADO, ya identificados, siendo la pretensión lo siguiente: “(…) Nosotros, Freddy Chirinos Martínez y Luis Galíndez Figuera…procediendo en nuestro carácter de apoderados judiciales…de los ciudadanos John Nahr Rodríguez, Lesleye Orlando Sarh Rodríguez, Nelson Nahr Rodríguez y Luis Alfonso Nahr Rodríguez…únicos hijos legítimos de Francisco José Nahr García…y de la Sra. Alicia González de Nahr…y por tanto sus únicos y Universales Herederos emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda…ante Usted ocurrimos para exponer: Tal como consta de los recaudos que se anexan, nuestros representados, son los únicos y legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado con frente a la carretera que une las poblaciones de Caucagua y Aragüita que forma parte del inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de Hacienda Camarón, situada en Jurisdicción del Distrito Acevedo del Estado Miranda, sector Fila de Aragüita, frente al antiguo estacionamiento de la Dirección nacional de Tránsito Terrestre aproximadamente a la altura del Kilómetro seis (6) a partir del puente Aragüita situado en la mencionada vía, dicho lote de terreno tiene una superficie de quince mil seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (15.665 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de doscientos veinticuatro metros (224 mts.) con la carretera que conduce de Caucagua a Aragüita. NACIENTE: en ciento veintiséis metros con cincuenta centímetros (126,50 mts.) con terrenos que son o fueron de Leonardo Madera y sucesión de Sebastián Escalona. SUR: con una línea quebrada, la cual mide desde el punto L-8 hasta el punto L-14, ciento sesenta y un metros con sesenta y seis centímetros (161,66 mts.)…El deslindado inmueble pertenece en propiedad a nuestros representados por haberlo heredado, en sus caracteres de únicos y universales herederos del ciudadano Francisco Anteno Rivas García, tal como consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el(SIC) la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda bajo el Nº 1, folios 1 al 4, Tomo Único, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.960, el cual, en copia simple, acompañamos a este escrito marcado “F” y es de exclusiva propiedad de nuestros representados, por cuanto a partir de la mencionada adquisición del causante, no ha sido enajenado ni gravado en forma alguna. Ahora bien, el caso es que dicho lote de terreno ha sido arbitrariamente invadido y ocupado sin autorización de parte de sus legítimos propietarios, por lo tanto sin forma alguna de legalidad por los ciudadanos MARIA LUPE ROJAS, ABILIA ESCALONA, CESAR ESCALONA, EDUARDO ESCALONA, VILMA GONZALEZ ESCALONA, MANUEL TIRADO, OSMARYS GARCIA, MELECIO TORO, y ROSA MORGADO, razón por la que necesariamente se concluye que los identificados ciudadanos han actuado con mala fe, por cuanto saben y les consta que dicho lote de terreno es propiedad privada y que sus propietarios no son otros que nuestros mandantes, ya identificados y conocidos por ellos debido a que en repetidas oportunidades, infructuosamente , les han conminado a que desalojen el usurpado lote de terreno, que detentan ilegalmente, ya que continuaron su arbitraria ocupación y se encuentran actualmente detentándolo sin ninguna justificación ni título desde hace aproximadamente siete (07) meses sin que les asista autorización, título ni derecho alguno para ello…Ciudadano Juez, no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del lote de terreno en referencia, y las múltiples gestiones realizadas por sus, ya identificados propietarios, no ha sido posible que los mencionados invasores, restituyan el inmueble propiedad de nuestros representados, el cual han invadido y usurpado, razón por la que en nombre de nuestros mandantes formalmente procedemos a demandar, por encontrase usurpando el lote de terreno propiedad de nuestros representados…para que convengan o en su defecto así sea declarado y condenados por el Tribunal a los siguiente: 1º)Para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que los ciudadanos John Nahr Rodríguez, Leslye Orlando Sarh Rodríguez, Nelson Nahr Rodríguez y Luis Alfonso Nahr Rodríguez, antes identificados, somos los únicos y exclusivos propietarios del, antes deslindado lote de terreno, objeto de la presente demanda. 2º) Para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que han invadido, ocupado, contaminado o intentado modificar con quemas de vegetación, banqueo del terreno y construcción de ranchos dentro de la mayor insalubridad, todo ello sin permisos o legalidad alguna, desde hace aproximadamente siete (07) meses, dañando gravemente con sus destructivas acciones el inmueble propiedad de nuestros representados y los cursos de agua que lo rodean. 3º) Para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que los autores de la usurpación mencionada, antes identificados, no tienen ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el, antes deslindado, inmueble propiedad de nuestros representados. 4º) Para que convengan o en su defecto así sea declarado y ordenado por el Tribunal en desalojar, sin plazo alguno, el lote de terreno invadido y usurpado por los demandados. A todo evento, nuestros representados se reservan la acción de indemnización de daños y perjuicios, la cual intentaran en forma separada y posteriormente la acción penal correspondiente (…)”.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2.004, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación, más un día que se les concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la presente demanda. En la misma fecha no se libró compulsa por falta de fotostatos para proveer.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se comisionara ampliamente al Tribunal de Municipio del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a los fines de que se practicara la citación de los demandados y por auto de fecha 06 de Diciembre de ese mismo año, fue acordado dicho petitorio.
Mediante diligencia cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, el apoderado actor solicitó la citación por carteles del ciudadano Eduardo Escalona, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.224.822, parte demandada, en virtud de no haberse logrado practicar la misma.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2.005, el apoderado actor consignó en el presente expediente, sendas secciones de los diarios Ultimas Noticias y la Voz de fecha 11 y 15 de febrero de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2.005, el apoderado actor solicitó que se nombrara defensor judicial al ciudadano Eduardo Escalona, ya identificado.
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2.005, este Tribunal repuso la causa al estado de que se practicara la citación del ciudadano Eduardo Escalona, ya identificado, en virtud de no haberse agotado la misma.
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2.005, el apoderado actor apeló de la providencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de Abril de 2.005 y posteriormente fue escuchada la misma en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 05 de Mayo de ese mismo año.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2.005, el apoderado actor presentó escrito de informe para que fuese agregado a los autos.
En fecha 09 de Junio de 2.006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la providencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2.005. Posteriormente, libró cartel de notificación a la parte demandada mediante auto de fecha 29 de Junio de 2.006.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2.007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejo sin efecto las citaciones practicadas cursantes a los folios 33 al 39, ordenando librar nuevas compulsas a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2.007, el apoderado actor solicitó que se comisionara al Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada; siendo acordada la misma por auto de fecha 02 de Febrero de 2.007.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2007, el Alguacil de este despacho dejo expresa constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada, agregando las respectivas compulsas al expediente, solicitando se emitieran los carteles respectivos.
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2007 y, a solicitud de la parte actora, este Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Acevedo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada; designando correo especial al apoderado actor.
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2.007, el apoderado actor solicitó le fuese devuelto el instrumento poder y el plano de linderos que cursan a los folios 5, 6 y 13 del presente expediente; siendo negado dicho petitorio por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2.007, por cuanto no había transcurrido el lapso para su tacha o desconocimiento, de conformidad con lo establecido con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 15 de Noviembre de 2.004. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 01 de Noviembre de 2.017 y corresponde a este Tribunal negando la devolución de los documentos solicitados por el apoderado actor en fecha 26 de Octubre de 2.007. Después de la admisión la causa y luego de la mencionada reposición se ha mantenido inactiva por más de cinco (05) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, y soportadas por la constancia emitida por secretaria de cada despacho de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO
EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 24.746