REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 25.514
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIOS DE LAS RESIDENCIAS MIRAFLORES, debidamente representadas por los ciudadanos NELLY TERESA ACUÑA CORONADO, FREDDY ROMAN ALVAREZ COLINA y VESTALIA DEL VALLE SALAVERRIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.426.096, 3.563.471 y 4.704.131, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA AVILA BELL y NELSON ARIAS AVILA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.335 y 111.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORIASAM, C.A, en las personas de los ciudadanos ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y DAVID YSMAEL SÀNCHEZ GUILLÈN, en su condición de Presidente y Vicepresidente, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.278.098 y V-5.961.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: RENDICIÒN DE CUENTAS.
SENTENCIA: Perención Anual.
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los abogados MARTHA ÀVILA BELL y NELSÒN ARIAS ÀVILA, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS MIRAFLORES, representada por los ciudadanos NELLY TERESA ACUÑA CORONADO, FREDDY ROMAN ALVAREZ COLINA y VESTALIA DEL VALLE SALAVERRIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.426.096, V-3.563.471 y V-4.704.131, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORIASAM, C.A., en las personas de los ciudadanos ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y DAVID YSMAEL SÀNCHEZ GUILLÈN, ya identificados, siendo la pretensión lo siguiente: “(…) En fecha 01 de abril de 2003, La Junta de Condominio de las Residencias Miraflores formada por los Ciudadanos EDGAR GONZALEZ, DAMASO MIRANDA, LUIS GARCIA y RAFAEL MAVAREZ…firman CONTRATO DE ADMINISTRACIÒN con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ORIASAM C A, representada para este acto por los Ciudadanos ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y DAVID YSMAEL SÀNCHEZ GUILLÈN…La Sociedad Mercantil “INVERSIONES ORISAM, C.A. , firmó Contrato de Administración con la Junta de Condominio de la Residencias Miraflores :(SIC) en las cláusulas Establece(SIC) lo siguiente: “La Compañía se encargará de LA ADMINISTRACIÒN de las Residencias Miraflores en cuanto al cobro de Bolívares por concepto de Condominio, debiendo al final de su gestión rendir cuentas de su administración. En su Cláusula SEGUNDA: establece que “la Administración de la Compañía en los asuntos que sean de su interés estarán a cargo de un Presidente. Y un Vice-Presidente. EN su CLAUSULA DECIMA OCTAVA: ESTABLECE :(SIC) SE CONVIENE EXPRESAMENTE QUE LOS PROPIETARIOS SE OBLIGAN DE MANERA GENERAL Y PARTICULAR A CANCELAR MENSUALMENTE A LA PRESENTACIÒN LOS PAGOS QUE CORRESPONDIEREN A LAS CUOTAS DE RECIBOS DE CONDOMINIO .(SIC) ES ENTENDIDO QUE LA FALTA DE PAGO DESPUÈS(SIC) DE LAS CINCO CUOTAS DE CONDOMINIO, DARA LUGAR AL COBRO DE INTERESES, QUEDANDO LA ADMINISTRADORA EXPRESAMENTE FACULTADA PARA EL RESPECTIVO COBRO DE CONDOMINIO DE INTERESES INDEXATORIOS SOBRE EL SALDO POR LA MORA TOTAL DEL DEUDOR. ESTOS INTERESES FORMARAN PARTE DE LOS INGRESOS PROPIOS DE LAS RESIDENCIAS MIRAFLORES, LOS CUALES SEAN DEPOSITADOS EN UNA CUENTA BANCARIA A NOMBRE DE LAS RESIDENCIAS”. En las DISPOSICIONES INICIALES DEL CONTRATO , quedo constituida para desempeñar los cargos directivos, fueron elegidos como EDGAR GONZALEZ-PRESIDENTE y DAMASO MIRANDA VICEPRESIDENTE, LUIS GARCIA-SEGUNDO VICE-PRESIDENTE y RAFAEL MAVAREZ-SECRETARIO. Ahora bien ciudadano Juez, hasta la presente fecha nuestros mandantes no han recibido RENDICIÒN DE CUENTAS ni por parte de la ADMINISTRADORA INVERSIONES ORIASAM ,(SIC) C.A., ni mucho menos de la Junta de condominio Saliente(SIC) anteriormente identificados,…A pesar de lo anteriormente señalado, hasta la fecha los Ciudadanos ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y DAVID YSMAEL SÀNCHEZ GUILLÈN por parte de LA ADMINISTRADORA ORIASAM C.A. y mucho menos aun por parte de los ciudadanos EDGAR GONZALEZ, DAMASO MIRANDA, LUIS GARCIA y RAFAEL MAVAREZ ,(SIC)no han presentado cuentas de su gestión, ni han manifestado la menor intención de así hacerlo. Las cuentas pueden ser, evidentemente, rendidas por vía voluntaria, que es la situación normal y regular que sigue un administrador consciente y respetuoso de sus deberes como tal, o también, voluntariamente, ante la solicitud extrajudicial que de ellas se haga. Sin embargo, ante las infructuosas gestiones realizadas, nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir a esta vía para obtener el cumplimiento de la obligación en que los Ciudadanos ya nombrados ,(SIC) se encuentra de rendir cuenta de su gestión como Presidente y Vicepresidente de la Administradora INVERSIONES ORIASAN, C.A., y quienes ocuparon los cargos PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE y SECRETARIO de la Junta de condominio del conjunto Residencial Miraflores. Esta necesidad se hace aún más perentoria ya que como se evidencia de la copia fotostática que se acompaña, firmada por las partes , durante la gestión estos jamás rindieron cuenta a la ASAMBLEA DE COPROPIETARIO DE LAS RESIDENCIAS MIRAFLORES y muchos menos a la Nueva Junta de condominio de esta residencias, como le correspondía de acuerdo a lo prescrito en el contrato suscrito por las partes quienes deben conocer de su gestión…En virtud de las consideraciones anteriores, procedemos a intentar formal demanda en contra de los ciudadanos ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y DAVID YSMAEL SÀNCHEZ GUILLÈN…en su condición de PESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la ADMINISTRADORA INVERSIONES ORIASAM, C.A, plenamente identificada al inicio de la presente y a los Ciudadanos EDGAR GONZALEZ, DAMASO MIRANDA, LUIS GARCIA y RAFAEL MAVAREZ,…en su condición de Presidente y miembros principales de la Junta de Condominio de las Residencias Miraflores, durante el período que comenzó con el giro de la administración el día 01 de abril del 2003, hasta la fecha en que incumplieron con sus obligaciones, para que convengan o en su defecto a ello sean compelidos por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Para que convengan que han sido Administradores de bienes ajenos en su condición de integrantes de ADMINISTRADORES y JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MIRAFLORES y como tales conforme al Contrato suscrito entre las partes, eran ellos los que llevaban a cabo la representación de la Administración de Comunidad. 2.-Para que convengan que en su carácter de tales, manejaron la Administración de la Junta de Condominio de Residencias Miraflores que en el ejercicio respectivo, no se conoce a que montos ascendieron su gestión en bolívares, los cuales ellos recababan mensualmente. 3.- Para que convengan que en tal carácter deben rendir, y en efecto rindan las cuentas en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil y amparada por el comprobante y asientos fehacientes, reales causados y legalmente procedentes, vienen obligados a reponer la totalidad de los fondos que manejaron en dichos ejercicios, lo cual serà determinado por los expertos en el juicio, a falta de que ellos lo hagan en forma legal y pertinente, que no justifiquen la suma de dinero correspondiente. 4.- Para que convengan en pagar las costas del proceso, y a devolver y reintegrar a la Comunidad de residencias Miraflores ,(SIC) como consecuencia de encontrarse debidamente justificados su aplicación o disposición desde la fecha en que dispusieron de ella, y hasta el definitivo pago. 5.- Consignen ante ese Juzgado los libros de Diario contable, Libro de Actas. 6.- Estados de Cuentas Bancarias desde que se iniciaron sus actividades hasta la fecha en que concluyeron su gestión. 7.- documentación Contable: Balance anual, Plan de Cuenta contable detallado. 8.- Contratos Originales: Administración, arrendamiento de los locales, Contratos de Vigilancia, Convenimiento de pagos con Morosos, y Obras realizadas. 9.- Documentación Administrativa: Bauchers de Cheques, Depósitos Bancarios, relaciones de Cobranza, relaciones de Intereses Indexatorios, Relación aporte al fondo de reserva. 10.- relación de pagos y Prestaciones Sociales de Empleados. 11.- relación de cobro y Pago de los Puestos de Estacionamientos. 12.- Relación de pago caja Chica Junta de Condominio. 13.-Conciliaciones Bancarias. 14.- Ultimas auditorias realizadas. Estimamos el monto de la presente acción en la cantidad de bolívares DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000, oo) (…)”.
Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2.006, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se haga, a los fines de que presentaran las cuentas de manera detallada y metódica en forma clara y precisa o formularan oposición. En esta misma fecha no se elaboro las compulsas respectivas por falta de fotostatos para proveer.
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2.006, el Alguacil de este Juzgado manifestó que no logró la citación del demandado luego de haberse trasladado a la dirección señalada por la actora en su escrito libelar. En virtud de no haberse logrado la citación de los demandados y a solicitud de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 25 de Mayo de 2006, ordenó librar carteles; siendo retirados los mismos mediante diligencia fechada 06 de Junio de 2.006. Posteriormente, fue fijado cartel en la morada, dejando expresa constancia de ello mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.006.
Este Tribunal por auto de fecha 02 de Febrero de 2007, este Tribunal insto a la parte actora para que gestionara la citación del demandado RAFAEL MAVAREZ y negó la designación del Defensor Judicial por no encontrarse llenos los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 03 de Febrero de 2.006. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 17 de Marzo de 2.008 y corresponde al Tribunal exhortando a la parte actora que clarificara su petitorio respecto de la diligencia de fecha 04 de Marzo de 2008. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cuatro (04) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 25.514
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