REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 29.959
PARTE QUERELLANTE: LIDIA ROSA SIVIRA DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.432.020, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.046, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ e YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.085 y 72.038, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2012, por la abogada en ejercicio LIDIA ROSA SIVIRA DE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.046, en su carácter de parte querellante, en contra de JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, alegando que:
1) Aproximadamente a mediados de octubre, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Refugio sin consultar, decidió cambiar los controles del portón que da acceso a la urbanización.
2) Para el mes de enero llegó un momento donde supuestamente no podían entrar ni en taxi ni en vehículo particular hacia su casa, toda vez que, a su decir, no tenían control remoto para abrir el portón, y los miembros de la junta de condominio dieron la orden a la vigilancia de no abrir el portón a quien no tuviese el referido control.
3) En vista de tal situación, la accionante solicitó verbalmente a la señora Francis Bocaranda, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio (querellante) que le asignara un control, cancelando a su decir el monto correspondiente a su costo; posteriormente, luego de varias semanas de espera, le solicitó a la presidenta de la Junta de Condominio que había pasado con su control remoto y la respuesta fue, supuestamente, que “ellos no iban a entregar ningún control por que yo estaba morosa en el pago del condominio”.
4) En fecha 23 de mayo del año en curso, la querellante, supuestamente, solicitó por escrito a la Junta de Condominio, la adjudicación del control remoto para la apertura de la entrada al conjunto residencial, siendo ratificada su solicitud en fecha 10 de junio del mismo año, sin haber obtenido respuesta.
5) Las obligaciones de las cuotas de condominio que, supuestamente, adeuda la accionante, fueron demandadas en ejercicio de las acciones que la Ley de Propiedad Horizontal le asigna a la administración del condominio y esa causa, sostiene la querellante, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal.
6) No existe, supuestamente, ningún asidero legal ni en la Ley de Propiedad Horizontal ni en el documento de condominio del que se puedan valer los mencionados miembros de la Junta de Condominio, para privar a la actora y su familia del libre acceso a su casa, incurriendo en vías de hecho y así lo sostiene la actora, por violación de sus Derechos Constitucionales.
7) Tal situación, supuestamente, expone a su familia a peligros personales, pues, a su decir, sus hijos trabajan y estudian en la ciudad de Caracas y llegan muy tarde en la noche y en ocasiones tienen que permanecer largo rato fuera de la urbanización esperando que alguien salga o entre para ellos poder acceder a la misma, con el agravante de que el vigilante o pudiese estar dormido o de ronda.
8) La querellada incurre en violación de la Ley de Protección a la Familia y la Maternidad, pues su hija y su futuro nieto corren riesgos innecesarios, a su decir, por culpa de estas personas.
Por todo lo anteriormente expuesto pidió que: “(…) este digno Tribunal me acuerde la presente Acción de Amparo y emplace a los mencionados miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Refugio, a entregarme los controles remotos para accionar la apertura del portón de la Urbanización a los cuales tengo derecho como propietaria que soy de este Conjunto Residencial (…)”.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2012, el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, para que compareciera ante ese Juzgado, en el transcurso de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación, a los fines de conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública.-
No cumplida la notificación de la agraviada en la presente acción de amparo por parte del A quo, éste dictó auto en fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual ordenó remitir la presente acción a este Tribunal, basando su decisión en la resolución Nro. 521 de fecha 08 de agosto de 2012.
En fecha 16 de agosto de 2012, fue recibido el presente expediente, dándosele entrada bajo el N° 29.959.
Notificada la representación del Ministerio Público y estando a derecho la parte querellada, este Tribunal mediante providencia fechada 19 de octubre de 2012, fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día martes 23 de octubre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la sala de este despacho. A la audiencia en referencia, comparecieron ambas partes, siendo ratificada por la querellante la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones e impugnó el poder conferido al abogado CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.085, otorgado por el ciudadano OTTO DE JESÚS SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la Administradora Sasil, C.A., por no tener éste legitimidad para otorgarlo; mientras que la representación judicial de la parte querellada arguye lo siguiente: 1) Que en ningún momento se le ha negado a la accionante la adquisición del referido control codificado, pues en primera instancia la querellante no canceló el costo del control codificado, por lo cual no se le hizo entrega, toda vez que quien suministra los mismos es una empresa privada que requiere un pago previo. 2) En segunda instancia una vez la accionante solicitó el control codificado, fue convocada a una serie de reuniones, pero ésta nunca asistió y 3) En vista de la interposición de la presente acción de amparo, colocó a disposición de la querellante un control codificado que le entregaría, previa cancelación de su costo por parte de ésta.
Finalmente, la representación Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión manifestando la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, por haber cesado la lesión constitucional.
-II-
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA PARTE QUERELLADA
En cuanto a la impugnación efectuada por la parte accionante respecto al poder otorgado por el ciudadano OTTO DE JESÚS SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la Administradora Sasil, C.A., al abogado en ejercicio CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, antes identificado, por ilegalidad, toda vez que el documento de condominio, supuestamente, no le confiere legitimidad a la referida administradora, lo que la parte accionada rechazó toda vez que el poder fue otorgado en base al literal e) del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. En tal sentido, respecto a la legalidad del referido mandato, el mencionado artículo 20 eiusdem, establece que: “…Corresponde al Administrador: e) Ejercer en juicio la representación de las cosas comunes, debidamente asistidos por los abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”; por lo tanto es la Administradora quien efectivamente tiene la representación de los propietarios en lo que respecta a las administración de las cosas comunes, previa autorización dada por la Junta de Condominio, tal como se desprende de la copia simple del poder consignado por la parte querellada, el cual establece lo siguiente: “… Yo, OTTO DE JESÚS SÁNCHEZ S., venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-1.727.535, en mi carácter de Presidente de la Administradora Sasil, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ente la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el N° 61, Tomo 479-A, debidamente facultada para este acto según el Acta Constitutiva en su Cláusula Octava, Literal B, y debidamente autorizada por la Junta Directiva del Conjunto Residencial EL REFUGIO…”; razón por la cual este Tribunal considera legalmente otorgado el mandato bajo análisis, por lo tanto, se considera válida la representación judicial de la parte querellada, y así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Respecto a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción que nos ocupa, este Tribunal encuentra que el Ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:
“(…) ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo…OMISSIS… 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla (…)”.
Ahora bien, siendo que la parte querellada expuso en la oportunidad de su intervención en la audiencia constitucional, que pone a disposición de la parte querellante un control codificado, quien manifestó aceptar, pudiendo hacer uso de la entrada a la urbanización a través del portón principal vehicular, considera esta Juzgadora que en el caso de que hubiera habido la violación o amenaza alegada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones ésta cesó a partir de este momento en vista de lo manifestado por la parte accionada, toda vez que ofrece entregar el control que mediante amparo constitucional fue requerido por la querellante en el escrito que da lugar a las presentes actuaciones. En consecuencia, resulta inadmisible de manera sobrevenida la presente acción con fundamento en el artículo citado parcialmente, y así queda establecido.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LIDIA ROSA SIVIRA DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.432.020, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, por causa sobrevenida, tal y como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del medio día (12.00 p.m.).
LA SECRETARIA,
EMQ/JB/jcda
Exp. Nº 29.959