REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


PARTE ACTORA: JOEL ALFREDO PLAZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.158.083.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.038.
PARTE DEMANDADA: IVONNE ESTHER MUJICA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.930.287.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: YANITZA SÁNCHEZ YTANARE y ELENA AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.481 y 57.341, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: 21.182.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JOEL ALFREDO PLAZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.158.083, asistido por el abogado en ejercicio EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.038, por medio de la cual demanda a la ciudadana IVONNE ESTHER MUJICA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número V- 6.930.287, con ocasión de la suscripción de documento privado entre el demandante y la demandada, de fecha 12 de julio de 1999, en el cual se convino -según su dicho- que el actor diera en préstamo a la demandada la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00), hoy equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00), estipulando una fecha de vencimiento de dos (02) meses continuos a la fecha supra citada, siendo que la obligación en cuestión tenía como término de vencimiento el 12 de septiembre de 1999, razón por la cual y al no haber ocurrido el pago de la cantidad dada en préstamo y siendo infructuosas, aparentemente, las gestiones para lograr el cumplimiento de la obligación, contenida en el documento ejecutivo que agrega como instrumento fundamental de la demanda, sobre el cual tramitó procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ante el Tribunal del Municipio Autónomo Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Santa Teresa del Tuy), del cual se desprendió, con ocasión de experticia grafotécnica que al efecto fue efectuada, que la firma que suscribió el documento en estudio correspondía a una firma auténtica de la demandada. En ese sentido, la parte actora demanda la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00), hoy en día equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00), por concepto del monto del capital; la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 688.000,00), que hoy equivalen a SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 688,00), por concepto de intereses devengados legalmente por la suma indicada; los intereses de mora que se continúen venciendo desde el día 12 de septiembre de 1999, hasta el pago definitivo de la deuda mencionada; la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), según reconversión monetaria, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por concepto de costas y costos procesales causados en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado y las que resulten del presente procedimiento, así como la indexación o corrección monetaria desde la fecha del otorgamiento del documento privado. Invocó la normativa prevista en los artículos 1.264, 1.363, 1.364, 1.365, 1.745 y 1.737 del Código Civil vigente y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, refirió la dirección para la práctica de la citación, así como el domicilio procesal respectivo.
Por diligencia de 31 de enero de 2001, fueron consignados los instrumentos fundamentales de la pretensión, a saber, instrumento ejecutivo contenido en expediente de solicitud tramitada ante el Tribunal del Municipio Autónomo Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, número 116/2000, así como otorgamiento de instrumento Poder Apud Acta a su ahora apoderado judicial.
Este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda en fecha 1 de febrero de 2001, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2001, el apoderado actor solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble a nombre de la demandada, indicando los datos respectivos y consignando copia del título en cuestión.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2001, solicitó el apoderado actor se decretara medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble, propiedad de la parte demandada.
En fecha 3 de abril de 2001, el Tribunal se declaró incompetente por la cuantía para continuar conociendo del presente asunto y ordenó remitir el expediente al Juez que resulte competente, librándose el oficio respectivo.
En fecha 23 de mayo de 2001, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se avocó al conocimiento de la causa y en consecuencia, le dio entrada al expediente acordando proseguir con la fase de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2001, el apoderado actor ratificó su solicitud de que se decretara el embargo ejecutivo del bien inmueble propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado de Municipio que sustanciaba la causa acordó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 1 de junio de 2001, el apoderado actor solicitó la habilitación del tiempo necesario para practicar la citación de la parte demandada.
Consta de autos, que la compulsa de citación fue librada en fecha 16 de febrero de 2001.
Por auto de fecha 4 de junio de 2001, el Juzgado de Municipio sustanciador acordó habilitar el tiempo necesario para la práctica de la citación de la parte demandada, librándose la orden de comparecencia y dejándose constancia respectiva del libramiento de la compulsa el 7 de junio de 2001.
Consta de recaudo anexo a los folios sesenta y dos (62) y sesenta tres (63), de fecha 6 de junio de 2001, el oficio debidamente sellado que fue dirigido al Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Miranda, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada.
Por diligencia de 19 de septiembre de 2001, el apoderado actor nuevamente solicitó la habilitación del tiempo necesario para practicar la citación de la demandada, lo cual fue acordado por auto del día 25 del mismo mes y año, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 1 de noviembre de 2001, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogada y, consignó escrito contentivo de su contestación a la demanda, donde expuso todos los argumentos de hecho y de derecho dirigidos a enervar la pretensión de la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta en su contra.
Por medio de escrito de fecha 29 de noviembre de 2001, la parte actora promovió pruebas, a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos, el valor del documento fundamental de la acción, así como del Informe Pericial que consta igualmente de autos, y prueba testimonial de los ciudadanos MIRNA YUBIRÍ ECHESURÍA ORTÍZ, JOSÉ ALIRIO DURÁN TARAZONA, GABRIELA PURROY y YOLY COROMOTO JIMÉNEZ BUCARITO.
En fecha 3 de diciembre de 2001, la parte demandada procedió a promover pruebas, las cuales consistieron en reproducir el mérito favorable de los autos, fotografías anexadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; prueba de posiciones juradas en la persona de la parte actora JOEL ALFREDO PLAZA FERNÁNDEZ y prueba testimonial de los ciudadanos DAMINE AMELIA GALINDO NUÑEZ, ROMELIA ELENA LAYA, ÁNGELA COROMOTO HERNÁNDEZ y JUANA BAUTISTA MEDINA.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió las probanzas promovidas por las partes y fijó oportunidad para su evacuación, incluyendo el libramiento de boleta de citación para la parte demandante, a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
En fecha 8 de enero de 2002, la parte demandada confirió Poder Apud-Acta a la abogada asistente KAREN MATOS, plenamente identificada en autos.
Consta de acta levantada en fecha 9 de enero de 2002, la deposición de los testigos MIRNA ECHEZURÍA ORTÍZ, DAMILE AMELIA GALINDO NUÑEZ y ROMELIA ELENA LAYA. En esta misma fecha, fue solicitada por la representación de la parte actora se fijara nueva oportunidad para la deposición del testigo JOSÉ ALIRIO TARAZONA, quien no compareció, solicitud que fue acordada por auto de fecha 11 de enero de 2012.
Consta que en fecha 11 de enero de 2002, el Alguacil del Juzgado que sustanciaba dejó constancia de haber citado al demandante JOEL ALFREDO PLAZA el día 9 de diciembre de 2001.
En fecha 16 de enero de 2002, se declaró desierto el acto de testimonial de las ciudadanas GABRIELA PURROY, ÁNGELA COROMOTO HERNÁNDEZ y JUANA BAUTISTA MEDINA. Así mismo, se tomó la declaración de la testigo YOLY COROMOTO JIMÉNEZ BUCARITO.
Por diligencia de esa misma fecha, la parte demandada tachó la declaración de la testigo YOLY COROMOTO JIMÉNEZ BUCARITO, dado que posee interés en las resultas del presente juicio.
En fecha 21 de enero de 2002, se levantó Acta a través de la cual rindió declaración el testigo JOSÉ ALIRIO DURÁN TARAZONA y, en fecha 22 de enero del mismo año, consta el acto fijado para que la parte actora JOEL ALFREDO PLAZA FERNÁNDEZ, absolviera posiciones juradas.
Consta de Acta levantada en fecha 23 de enero de 2002, la deposición de la testigo JUANA BAUTISTA MEDINA y el acto fijado para que la parte demandada IVONNE ESTHER MUJICA HERNÁNDEZ absuelva posiciones juradas.
En fechas 12 y 25 de marzo de 2002, la parte actora y demandada, respectivamente, presentaron escritos de Informes.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2002, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, ordenó remitir a este Juzgado el presente expediente, por ser incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, siendo que por auto de fecha 20 de junio del mismo año, este Despacho ordenó devolver el expediente al Juzgado supra mencionado, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia.
Por auto de fecha 22 de julio de 2002, el Juzgado de Municipio que sustanciaba, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado.
Por auto de fecha 31 de julio de 2002, el Tribunal Superior de esta Circunscripción dio entrada al expediente y fijó oportunidad para que se dictara la sentencia correspondiente, la cual se produjo en fecha 16 de septiembre de 2002, declarando competente a este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.
Consta del folio 158 en adelante, todas las gestiones de notificación de las partes con ocasión del avocamiento de los distintos jueces que han asumido este Despacho Tribunalicio, hasta quien actualmente ostenta la designación de Jueza Titular.
-II-
MOTIVA
Llegada la oportunidad de dictar decisión en el presente asunto, el Tribunal lo hará, previas las siguientes consideraciones:
La presente controversia se circunscribe a la promoción de un procedimiento de cobro de bolívares, por vía ejecutiva, que se fundamenta en un título constituido por un instrumento privado que se tuvo por reconocido, tal y como consta de recaudos que fueron anexados conjuntamente con el libelo de demanda. Sobre la base de dicha instrumental, la parte actora demandó a la ciudadana IVONNE ESTHER MUJICA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Personal No. 6.930.287, con ocasión de la presunta suscripción de documento privado entre el demandante y la demandada, de fecha 12 de julio de 1999, en el cual se convino -según su dicho- que el actor diera en préstamo a la demandada la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00), hoy equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00), estipulando una fecha de vencimiento de dos (2) meses continuos a la fecha supra citada, siendo que la obligación en cuestión tenía como término de vencimiento el 12 de septiembre de 1999, razón por la cual y al no haber ocurrido el pago de la cantidad dada en préstamo y siendo infructuosas, aparentemente, las gestiones para lograr el cumplimiento de la obligación contenida en el documento ejecutivo que agregó como instrumento fundamental de la demanda, ejerció la presente acción de cobro de bolívares.
Sobre el documento en cuestión, el actor tramitó procedimiento de reconocimiento de contenido y firma ante el Tribunal del Municipio Autónomo Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Santa Teresa del Tuy), del cual se desprendió, con ocasión de experticia grafotécnica que al efecto fue efectuada, que la firma que suscribió el documento en estudio correspondía a una firma auténtica de la demandada, por lo que dicho instrumento ha sido agregado a los autos como documento fundamental de la demanda y del cual pretende derivar el carácter de título ejecutivo requerido para el ejercicio de este tipo de procedimientos.
En ese sentido, la parte actora demandó el pago de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00), hoy equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00), por concepto del monto del capital; la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 688.000,00), que hoy equivalen a SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 688,00), por concepto de intereses devengados legalmente por la suma indicada; los intereses de mora que se continúen venciendo desde el día 12 de septiembre de 1999, hasta el pago definitivo de la deuda mencionada; la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), según reconversión monetaria, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por concepto de costas y costos procesales causados en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado y las que resulten del presente procedimiento, así como la indexación o corrección monetaria desde la fecha del otorgamiento del documento privado. Invocó la normativa prevista en los artículos 1.264, 1.363, 1.364, 1.365, 1.745 y 1.737 del Código Civil vigente y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ejerció su derecho a contestar la pretensión ejercida por la parte actora, procediendo a negar, rechazar y contradecir los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el reclamante, específicamente la existencia del documento privado de fecha 12 de julio de 1999, que negó haber suscrito; rechazó que el actor sea acreedor de la cantidad que reclama; negó que le adeude el monto objeto de reclamo, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00), hoy equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00); rechazó que sea la demandada deudora del actor por ese u otro concepto; negó la existencia de término alguno de vencimiento; rechazó que el actor haya efectuado alguna gestión de cobro, por cuanto el documento en cuestión adolece de falsedad; negó que haya incurrido en incumplimiento de pago y que deba pagar los montos que se reclaman en el libelo a título de intereses, costas y costos causados, así, planteó como punto previo que debe ser objeto de consideración del Tribunal en esta oportunidad, antes de entrar al análisis del mérito de la causa el hecho de que ambos sujetos procesales mantuvieron, supuestamente, una relación estable de hecho. Y ese sentido, se observa:
Sustenta la parte demandada, como punto previo, que el actor sostuvo con ella, de manera permanente y continúa, una relación de pareja o unión de hecho por más de cuatro (04) años; asimismo que su estado civil es “casada”, aunque lleva catorce años separada de hecho de su cónyuge, sin que pudiese disolver el vínculo debido a cuestiones formales que no pudieron ser resueltas en su oportunidad. Asimismo, sostiene que:
“El relato de los hechos es el que he expuesto y como sigue a continuación, por la convivencia que ambos manteníamos y las relaciones que llevábamos es cierto que por la confianza de pareja, en diferentes oportunidades le firme (sic) documentos al ciudadano JOEL ALFREDO PLAZA FERNÁNDEZ, que en su mayoría se referían a autorizaciones para diferentes trámites sin relevancia y que en algunas oportunidades le firmé documentos en blanco porque él me manifestó que estaba apurado y que luego con calma realizaría la transcripción. Que nuestra separación fue delicada y que él no quería asumir tal hecho, que en diferentes oportunidades me acosó y amenazó con realizar actos de violencia en mi contra, y que ciertamente por haber contribuido en los gastos de la casa mientras convivía conmigo, con motivo de la separación quería que le fuesen restituidos. …
…omissis…
Al ser notificada de que el ciudadano JOEL ALFREDO PLAZA FERNÁNDEZ, había instaurado un procedimiento de reconocimiento de firma en mi contra, busque (sic) asesoría de un abogado, quien me asistió diciéndome que por no haber tenido conocimiento del contenido de ese documento de Compromiso, el cual corre inserto en el expediente al folio Ocho (8), debía negar que era mi firma, dicho abogado, es la ciudadana KEILA JOSEFINA LOPEZ (sic) GONZALEZ (sic), Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.906, quien me asistió y como consta en el expediente de la causa.”.
Visto lo expuesto por la parte demandada, como punto previo, en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal observa:
De acuerdo con los hechos planteados por la parte demandada, como fundamento de su punto previo y en cuanto a lo señalado acerca de la existencia de una unión de hecho entre las partes en litigio y de la unión conyugal que sostuvo que no pudo ser disuelta, el Tribunal mal puede pronunciarse acerca de dichos aspectos por cuanto no constituyen tema de la litis que ha sido planteada en el presente expediente, por cuanto el thema decidendum se refiere al cobro de bolívares presuntamente reconocido en instrumento privado, sobre el cual no pueden incidir aspectos de tipo personal, razón por la cual el Tribunal debe desechar dichos alegatos y, así se decide.-
Por lo que respecta al alegato referido a la mala asesoría recibida por la demandada, en cuanto al procedimiento instaurado de reconocimiento de documento privado, ello igualmente no forma parte de la litis que es ahora objeto de análisis y decisión en el presente asunto y, en todo caso, en la oportunidad de efectuar el estudio del instrumento fundamental de la pretensión, el Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo, por lo que resulta forzoso igualmente desechar dichas argumentaciones y, así se deja establecido.-
Emitido el pronunciamiento anterior, procede esta Instancia a analizar el material probatorio que compone las actas del presente expediente el cual fue traído por las partes en litigio y que son los siguientes:
En lo atinente a la parte actora, reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió el valor probatorio del documento que constituye el instrumento fundamental de la demanda de marras, así como del Informe Grafotécnico que igualmente corre inserto en los autos y los testimonios de los ciudadanos MIRNA YUBIRI ECHESURIA ORTIZ, JOSE ALIRIO DURAN TARAZONA y YOLY COROMOTO JIMENEZ BUCARITO; por su parte, la demandada, promovió prueba documental conformada por un cúmulo de fotografías, así como un documento constituido por una carta emanada de la parte actora hacia ella y las testimoniales de DAMINE AMELIA GALINDO NUNEZ, ROMELIA ELENA LAYA Y JUANA BAUTISTA MEDINA, así como prueba de posiciones juradas del actor JOEL ALFREDO PLAZA HERNÁNDEZ.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno y así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal; en lo que respecta al documento privado el cual es instrumento fundamental de la presente demanda, así como del Informe Pericial, el Tribunal emitirá el análisis de dichas pruebas con posterioridad, procediendo ahora a considerar las testimoniales promovidas por ambas partes, y las documentales promovidas por la parte demandada. Siendo así, se observa:
Las documentales que fueron agregadas “A”, “B”, “C” y “D”, constituidas por reproducciones fotográficas, según lo señalado por la parte demandada, sobre circunstancias de tipo personal y familiar cuyas imágenes aparecen reflejadas en las mismas, si bien es cierto que no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte actora, las mismas no son trascendentales a los fines de acreditar elementos relacionados con lo que constituye la materia de litigio en la presente controversia, por lo que deben ser desechadas por el Tribunal y, así expresamente se decide.
La documental constituida por una carta, aparentemente, enviada por el actor a la demandada, marcada “E”, tampoco aporta aspectos a considerar en cuanto al “thema decidendum”, por lo que igualmente se desecha y, así se decide.
En cuanto a las deposiciones rendidas por los testigos traídos a juicio por los sujetos procesales, los primeros de ellos promovidos por la parte actora, sólo tres comparecieron, empero dos de ellos, los ciudadanos MIRNA YUBIRÍ ECHESURÍA ORTÍZ y JOSÉ ALIRIO DURÁN TARAZONA, fueron contestes en declarar que conocían a la parte actora, que sabían y les constaba que en fecha 12 de julio de 1999, el demandante dio en préstamo la cantidad que reclama a la demandada y que fue firmado un documento que ellos tuvieron a su vista; por otra parte, de los testimonios rendidos por los deponentes promovidos por la parte demandada, los ciudadanos DAMINE AMELIA GALINDO NUÑEZ, ROMELIA ELENA LAYA y JUANA BAUTISTA MEDINA, fueron contestes en declarar que las partes en litigio mantenían una relación concubinaria y que luego de separarse, el actor ejercía presión sobre la demandada, debido a un dinero que él le había dado en préstamo. A los fines de darle valor probatorio a los testimonios rendidos por los testigos traídos por la parte actora, si bien éstos fueron contestes acerca de la existencia de la deuda que fue contraída por la demandada y, que igualmente se soporta en instrumento que fue objeto de procedimiento de reconocimiento; así como los testigos promovidos por la parte demandada, en el hecho de que ésta última sostuvo con el actor una unión estable de hecho y que luego de separados, la demandada era presionada por el reclamante con relación al dinero que, supuestamente, le había prestado, no es menos cierto que dichas testimoniales contrarían lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, toda vez que “(…) No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (hoy en día DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00). Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. …OMISSIS… (…)”, (negritas añadidas), en virtud de lo anterior y, siendo que el demandante pretende el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00), hoy equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00), excediendo en demasía la regla establecida por el legislador para poder otorgarle valor probatorio a la testimonial promovida, esto es, que el objeto del valor exceda los DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), es por lo que quien suscribe, forzosamente, debe desechar los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, respectivamente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 ya mencionado. Así se decide.
En relación a la tercera testigo, ciudadana YOLY COROMOTO JIMÉNEZ BUCARITO, promovida por la parte actora y, en virtud de la tacha planteada por la parte demandada, relativa a que dicha ciudadana “(…) posee interés en el presente litigio a favor de la parte actora, ciudadano JOEL ALFREDO PLAZA HERNÁNDEZ, con quien mantiene actualmente relación de concubinato y tiene en común un hijo quien lleva por nombre ALFREDO PLAZA JIMENEZ, reconocido legalmente por la parte actora. (…)”, el legislador es claro al establecer en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, que: “(…) Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla. (…)”, (negritas y subrayado añadido), en virtud de la norma referida, vistas las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se desprende que tal argumento no fue probado por la parte demandada, pues sólo se limitó a explanar en su diligencia que dicha testigo poseía interés en las resultas del juicio a favor del actor sin traer probanzas al respecto y, por cuanto de la deposición de la testigo in comento no se evidencia que efectivamente mantuviera una relación estable de hecho ni que tuviera un hijo en común con el accionante, tal y como se dejó sentado en el Acta respectiva, en las preguntas primera y segunda, realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada, las cuales negó la testigo, toda vez que en su deposición resultó conteste en el hecho de que conocía a las partes implicadas en la presente causa, que el actor le mostró el documento objeto del litigio y que le constaba las múltiples gestiones que realizó el ciudadano JOEL ALFREDO PLAZA FERNÁNDEZ, encomendadas a lograr que la demandada realizara el pago de la supuesta obligación contraída, es por lo que este Tribunal desecha la tacha propuesta por no cumplir con la exigencia contenida en el artículo 501 eiusdem. Ahora bien, a los fines de valorar la deposición de la testigo in comento, este Juzgado encuentra que el artículo 1.387 del Código Civil, dispone: “(…) No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (hoy en día DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00). Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. …OMISSIS… (…)”, (negritas y subrayado del Tribunal), en virtud de lo anterior y, siendo que el demandante pretende el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00), hoy equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00), excediendo en demasía la regla establecida por el legislador para poder otorgarle valor probatorio a la testimonial promovida, esto es, que el objeto del valor exceda los DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), es por lo que quien suscribe, forzosamente, debe desechar a la testigo YOLY COROMOTO JIMÉNEZ BUCARITO, a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 de la norma Civil Sustantiva. Así se decide.
Por otra parte, de la prueba de posiciones juradas que absolvió la parte actora, desprende el Tribunal de esos dichos las siguientes apreciaciones:
Que la parte actora vivió en unión estable de hecho con la parte demandada, desde el mes de septiembre de 1994, hasta el mes de noviembre de 1998.
Que el demandante contribuyó con gastos de reparaciones al inmueble de la demandada tales como pinturas, arreglos de tuberías, rejas y comida, y que en ningún momento ejerció presión alguna para que se le reintegrara algún gasto de los que contribuyó.
Que el dinero que el demandante dio en préstamo a la demandada fue en moneda de circulación nacional y que fue en fecha 12 de julio de 1999.
De dichas posiciones juradas, el Tribunal las considera relevantes a los fines de lo que constituye el objeto del litigio en cuestión, el hecho cierto de que el dinero dado en préstamo por parte del actor a la demandada fue en moneda de circulación nacional, que le fue entregado en fecha 12 de julio de 1999 y que consta del documento privado que riela a los autos, sin embargo, encuentra quien aquí suscribe que el objeto de las posiciones juradas, es procurar una confesión, lo que no se obtuvo en el presente caso, toda vez que de sus dichos no se desprenden argumentos distintos a los ya explanados en el libelo de demanda que lleven a esta Juzgadora a determinar que hubo una confesión por parte del absolvente y, así se decide.-
En cuanto a las recíprocas absueltas por la parte demandada, se observa:
Que la demandada, asistió asesorada por una abogada, en la oportunidad en la cual se llevó a cabo el procedimiento de reconocimiento del instrumento privado y, declaró que desconocía el contenido y la firma del documento.
Que la demandada es de estado civil casada.
Que la parte actora le ayudó a efectuar arreglos en el inmueble de su propiedad.
Que la demandada se sentía acosada por la parte actora, por lo que respecta al reconocimiento de los arreglos efectuados en su vivienda, sobre los cuales contribuyó el demandante.
De dichas posiciones juradas, el Tribunal considera relevante como hecho cierto que la demandada asisitó al procedimiento de reconocimiento del instrumento privado que riela a los autos, asesorada por una abogada y, declaró que desconocía el contenido y la firma del documento, no obstante, como ya se dijo anteriormente, el objeto de las posiciones es obtener la confesión de la parte a través de sus declaraciones, en el entendido que sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, lo cual no fue así en el caso de marras, toda vez que el objeto del presente juicio no está dirigido a probar una supuesta relación estable de hecho, sino verificar el pago de una aparente obligación contraída por la parte demandada, así, de sus declaraciones tampoco se desprenden argumentos distintos a los explanados en la oportunidad de dar contestación a la demanda y, así se decide.-
Efectuado el análisis de las pruebas que fueron promovidas por las partes, a excepción del documento privado que se sostiene reconocido por la parte actora, así como del Informe Grafotécnico, el Tribunal procederá a analizarlos ahora, como parte del mérito de la causa, con base en los siguientes argumentos:
Ha sido prolija la doctrina que ha sostenido el carácter del documento privado, así como el valor que éste adquiere con ocasión del reconocimiento que de su contenido y firma se haga. En ese sentido, la autora Milagros Soto Caldera, en artículo publicado en el libro “Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona”, definió el instrumento privado de la siguiente forma:
“Son aquellos que dejan constancia de un hecho sin solemnidad alguna, en cuyo otorgamiento no interviene un funcionario en calidad de tal, y que no llevan en sí ningún sello de autenticidad.
Como su nombre lo indica pertenecen al ámbito jurídico privado; ellos no valen por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos, a partir de ese momento, tienen la misma fuerza probatoria del instrumento público.” (Negritas añadidas).
Así las cosas, establece el artículo 1.363 del Código Civil, lo atinente al valor probatorio que ostenta el instrumento privado, cuando es reconocido: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, (negritas del Tribunal). Vista la disposición legal referida, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2003, expediente Nº 01393, sostuvo lo siguiente: “(…) Los instrumentos privados y con más razón los auténticos aún no registrados respecto de terceros, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y se dispone que hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. … Nuestra legislación, en consecuencia, asimila el documento privado reconocido al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y a este respecto solamente puede atacarse por vía de falsedad (…).”, (Negritas añadidas).
Quedando establecidos los aspectos conceptuales y legales de este tipo de instrumentos, este Tribunal observa:
Llegada la oportunidad en que se produjo la comparecencia de la demandada de marras a reconocer el documento, declaró lo siguiente: “DESCONOZCO tanto en el contenido como en la firma el documento que se me presenta ya que el mismo no ha sido emanado por mi persona por lo cual no sé nada de él, más nada.”, (negritas del Tribunal). Por otra parte, al rendir el Informe Grafotécnico, el experto expresó en sus conclusiones que:“LA FIRMA LEGIBLE: “IvonneMujica, C.I 6.930.287, QUE SUSCRIBE EL DOCUMENTO TITULADO “COMPROMISO”, FECHADO: “Caracas, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (12/07/99)”, CURSANTE COMO FOLIOS “DOS (2)”, EN EL EXPEDIENTE NO. 116/2.000, CORRESPONDE A UNA FIRMA AUTENTICA (sic) DE LA CIUDADANA: IVONNE ESTHER MUJICA HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD NO. V-6.930.287.”, (negritas propias). Asimismo, refirió la demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo que a continuación se transcribe:
“El relato de los hechos es el que he expuesto y como sigue a continuación, por la convivencia que ambos manteníamos y las relaciones que llevábamos es cierto que por la confianza de pareja, en diferentes oportunidades le firme (sic) documentos al ciudadano JOEL ALFREDO PLAZA FERNÁNDEZ, que en su mayoría se referían a autorizaciones para diferentes trámites sin relevancia y que en algunas oportunidades le firmé documentos en blanco porque él me manifestó que estaba apurado y que luego con calma realizaría la transcripción. Que nuestra separación fue delicada y que él no quería asumir tal hecho, que en diferentes oportunidades me acosó y amenazó con realizar actos de violencia en mi contra, y que ciertamente por haber contribuido en los gastos de la casa mientras convivía conmigo, con motivo de la separación quería que le fuesen restituidos. …
…OMISSIS…
Al ser notificada de que el ciudadano JOEL ALFREDO PLAZA FERNÁNDEZ, había instaurado un procedimiento de reconocimiento de firma en mi contra, busque (sic) asesoría de un abogado, quien me asistió diciéndome que por no haber tenido conocimiento del contenido de ese documento de Compromiso, el cual corre inserto en el expediente al folio Ocho (8), debía negar que era mi firma, dicho abogado, es la ciudadana KEILA JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.906, quien me asistió y como consta en el expediente de la causa.”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Sobre la base de lo que fue señalado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, acerca de que en muchas ocasiones suscribió para la parte actora documentos sin conocer su contenido, incluso firmando papeles en blanco sin saber el uso que se les daría, así como también, que fue instruida por una abogada para declarar que negaba reconocer la firma y el contenido del documento, como efectivamente hizo, según se desprende de la propia declaración rendida, pero que, a pesar de ello, la Experticia Grafotécnica arrojó que si existía coincidencia en la firma contenida en el documento con la de la parte demandada, resulta forzoso para esta Instancia declarar, a la luz de la disposición legal, de la doctrina y jurisprudencia citadas, que el instrumento privado quedó legalmente reconocido, por cuanto la experticia contenida en el Informe Pericial así lo constató y al analizar dicho Informe concatenadamente con el dicho contenido en el escrito de contestación a la demanda, debe tenerse al documento privado tantas veces referido como reconocido por la parte demandada, por lo que a criterio de quien aquí decide, ostenta dicha instrumental el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil y, así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resta al Tribunal examinar el contenido del documento que ha quedado reconocido, con base en la norma adjetiva aplicable al presente caso, así:
Invocó la parte actora, en el cuerpo de su libelo de demanda, la aplicación de la normativa contenida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagra el trámite procesal referido a la Vía Ejecutiva y, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Negritas propias).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada invocó a su favor el siguiente argumento:
“Del documento titulado Compromiso, el cual corre inserto en el expediente al folio Ocho (8), supuestamente cuyo contenido era de mí conocimiento, se evidencia, que en el supuesto caso que hubiese sido consentido por mi persona, la obligación se extiende a un compromiso que esta (sic) sujeto a una condición, en efecto, de dicho instrumento se puede leer textualmente: “…Por medio de la presente me comprometo a la hora de vender dicho inmueble en el precio que sea; a cancelarle la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.00,oo) -hoy equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00)- al señor JOEL ALFREDO PLAZA HERNÁNDEZ”(Negrillas y subrayados míos).
…OMISSIS….
Realizando el análisis correspondiente se evidencia la presencia de una condición simple potestativa, pues de la obligación supuestamente contraída por mi persona en el documento titulado Compromiso, el cual corre inserto en el expediente al folio Ocho (8), opuesto por la parte actora como fundamento de su escrito libelar, se evidencia que una parte depende de la voluntad del obligado y otra parte a un hecho externo a esa voluntad, como lo es la venta de mi casa, en consecuencia, tal hecho puede constituir en un acontecimiento cualquiera o de la voluntad de un tercero indeterminado, como lo es, en general, el compromiso de pago a la hora de la venta del inmueble en el precio que sea.
…omissis…
Del documento de Compromiso opuesto por la parte actora, el cual corre inserto en el expediente al folio Ocho (8), se desprende que la condición de pago estaba sujeta en principio a la venta del inmueble, supuestamente así se decidió el acuerdo de pago y el cumplimiento de la obligación estaba sujeto al cumplimiento exacto de lo pactado.”. (Negritas del Tribunal).
En virtud de lo anteriormente referido, debe entonces esta Juzgadora pasar a examinar el contenido del documento, al cual se le atribuye el carácter de título ejecutivo. Siendo así, el documento en cuestión, el cual riela al folio ocho (8), luego de contemplar la identificación de la otorgante y los datos de inmueble de su propiedad, establece lo siguiente:
“…Por medio de la presente me comprometo a la hora de vender dicho inmueble en el precio que sea; a cancelarle la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,oo) -hoy equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00)- al señor JOEL ALFREDO PLAZA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad número V-6158.083. Dicha deuda me la debe por préstamo que le hice para arreglar dicha casa, es de aclarar que dicho presta (sic) no causa intereses de ningún tipo. El plazo previsto entre las partes para la venta de dicho inmueble es de dos meses con una prorroga (sic) igual mediante acuerdo entre las partes. …”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Es de destacar del fragmento del documento privado reconocido que ha sido transcrito, varios aspectos de interés en cuanto a los temas objeto de debate en el presente juicio, a saber:
Existe de manera expresa un reconocimiento de que el pago habrá de efectuarse una vez que se produzca la venta del inmueble, lo que coincide total y completamente con el alegato que al efecto produjo la parte demandada acerca de la existencia de una condición simple potestativa que, como bien es conocido en derecho, la condición se trata de un acontecimiento futuro e incierto del cual se hace depender el cumplimiento de una obligación y, en el presente caso, expresamente establece el instrumento en cuestión, que el pago del préstamo contraído se hará una vez efectuada la venta del inmueble de la parte demandada, que igualmente aparece identificado en el cuerpo del documento, por lo que se evidencia fehacientemente la existencia de una condición; asimismo, se refleja en el documento en cuestión que el préstamo que le fue concedido a la parte demandada, no causaría intereses de ningún tipo, lo que contradice al efecto los pedimentos formulados en el libelo de demanda relativos al pago de intereses moratorios, por lo que, en franca aplicación de lo que dispone la norma anteriormente referida, el presente instrumento, si bien fue tenido como reconocido por la parte demandada, según el análisis efectuado al material probatorio que fue promovido por las partes en el presente juicio, no es menos cierto que del mismo se desprende la existencia de una condición que fue expresamente pactada en el documento, que es la venta del inmueble, la cual no se demostró efectuada por la demandada y, por cuanto no fue probada la verificación de la condición pactada, es decir, la venta del inmueble propiedad de la demandada, ni fue demostrado en los autos tal circunstancia, el pago del préstamo se mantiene sujeto al cumplimiento de dicha condición, por lo que mal puede ser reclamado el pago de la deuda, y mucho menos de sus accesorios, dado que se convino expresamente que no se generarían intereses de ningún tipo; asimismo, el plazo de dos (2) meses que fue fijado en el documento privado tenido como reconocido se refirió expresamente a la venta del inmueble, más no al pago de la cantidad dada en préstamo, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la demanda propuesta, en virtud de los argumentos referidos. ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano JOEL ALFREDO PLAZA FERNÁNDEZ en contra de la ciuadadana IVONNE ESTHER MUJICA HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos.
Dado que no prosperó la pretensión demandada por la parte actora, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

Exp. 21.182.-
EMQ/JBG/JC.-