REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MIGUELA APONTE y ESTHER GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.554.806 y V-12.561.471, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.434 y 95.988, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIRIAM ESCALANTE MUJICA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.943.046.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.-
EXPEDIENTE No. 29086.-
I

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado en fecha tres (3) de mayo de 2012, por las abogadas MIGUELA APONTE y ESTHER GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.554.806 y V-12.561.471, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.434 y 95.988, respectivamente, mediante el cual proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales verificadas en el expediente Nº 29086, contentivo del juicio que por Partición, fuera incoado por el ciudadano Oscar José Torres Hidalgo, en contra de la ciudadana Miriam Escalante Mujica, procediendo al efecto a demandar a la ciudadana antes mencionada, parte demandada en el juicio in comento.-
Por auto de fecha once (11) de mayo de 2012, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada Miriam Escalante Mujica, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que ejerza retaza según lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.-
En fecha catorce (14) de junio de 2012, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, se elaboró la correspondiente compulsa.-
En fecha cuatro (4) de julio de 2012, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, con la finalidad de proveer la cautelar solicitada por la parte demandante, y en esa misma fecha mediante auto razonado se negó la medida de embargo requerida por las accionantes.-
En fecha primero (1) de octubre de 2012, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa¸ actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia procedió a consignar el recibo de citación y compulsa librada a la ciudadana Mirian Escalante Mujica, en virtud de la imposibilidad en que se encontró para logra la intimación de la referida ciudadana.-
En fecha treinta (30) de octubre de 2012, comparecieron los abogados Héctor José Medina Velásquez y Miguela Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.237 y 17.343, respectivamente, el primero de ellos actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada y la segunda de las nombradas, en su propio nombre y representación, parte actora, procedieron a consignar escrito constante de un (1) folio útil, en el cual convienen en la y solicitaron la Homologación al convenimiento.-
En fecha treinta (30) de octubre de 2012, compareció la abogada Esther Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.988, actuando con el carácter de parte co-demandante, mediante diligencia manifestó su conformidad al convenimiento celebrado en esta misma fecha.-
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley adjetiva contempla la institución del Convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Artículo 263.- del Código de Procedimiento Civil). El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si la representación judicial de la actora y la accionada que suscriben el convenimiento en cuestión tienen tal capacidad, en la forma siguiente: 1º) Ha quedado evidenciado en autos, que la parte demandada en el presente juicio, ciudadana MIRIAM ESCALANTE MUJICA, se encuentra representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Héctor José Medina Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.237, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 21 y 22, del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “…desistir, transigir, convenir…”; 2º) Ha quedado demostrado, que la parte actora, ciudadanas Miguela Aponte y Esther Guevara, actúan en su propio nombre y representación; aunado a ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la demandada in comento carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que tanto la representación judicial de la parte actora, como la demandada tienen capacidad para convenir, y así se establece
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposiciòn procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el convenimiento efectuado por las abogadas Miguela Aponte y Esther Guevara, actuando en sus propios nombres y representación, como parte demandante, y el abogado Héctor José Medina Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los mismos términos por él expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m).

LA SECRETARIA,


EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 29086.-