REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3622-12

PARTE ACTORA: ciudadana JULIA MELICIA RUEDA, titular de la cédula de identidad número V- 9.595.026

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EBERTH BRITO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.028

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1.976, bajo el número 34, tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:: Abogado ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GÚZMAN y LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 70.428 y 27.265 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy jueves quince (15) de noviembre de dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3622-12, que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ha incoado la ciudadana JULIA MELICIA RUEDA, titular de la cédula de identidad número V- 9.595.026, en contra de la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana JULIA MELICIA RUEDA, antes identificada, representada por el abogado EBERTH BRITO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.028. Igualmente se hizo presente el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.265, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. En este estado, las partes durante la presente sesión, lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la controversia, llegando a un convenimiento definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por indemnización por enfermedad ocupacional, interpuesta por el abogada EBERTH RAMON BRITO TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 152.028, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA MELICIA RUEDA, titular de la cédula de identidad número V- 9.595.026, dicha enfermedad le ocasiona una discapacidad parcial y permanente de acuerdo a lo establecido en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Miranda, de fecha 27 de febrero de 2010 y con ocasión a dicha discapacidad reclama la cantidad de cincuenta mil quinientos veintidós bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 50.522,64), con fundamento en lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo reclama la cantidad de Bs. 16.713 con ocasión a lo establecido en los artículos 573 y 575 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso ratione temporis, reclama la cantidad de Bs. 40.111,20 por concepto de secuelas establecido en la parte in fine del articulo 130 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por ultimo reclama la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de daño moral. SEGUNDO: Ambas partes han quedado de acuerdo en que no corresponde en derecho el pago reclamado con ocasión a lo establecido en los artículos 573 y 575 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo ni el pago reclamado por concepto de secuelas establecido en la parte in fine del articulo 130 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así han quedado de acuerdo. TERCERO: por la empresa demandada ANCOR COSMETICS, C.A., mediante su apoderada judicial ante el reclamo, expresa que conviene en la demanda en cuanto al pago de la indemnización calculada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por motivo de discapacidad parcial y permanente devenida de la enfermedad ocupacional, y acepta la procedencia en derecho del daño moral, mas no conviene en el monto demandado por dicho concepto, por tanto ofrece en pagar a la demandante el total del demandado por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional a saber: cincuenta mil quinientos veintidós bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 50.522,64). Asimismo ofrece en cancelar por concepto de daño moral la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con treinta y seis (Bs. 29.477,36), para un ofrecimiento total de ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 80.000,00). CUARTO: La parte demandante ciudadana JULIA MELICIA RUEDA, titular de la cédula de identidad número V- 9.595.026, acompañada de su apoderado judicial abogado EBERTH BRITO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.028, manifiestan su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la demanda.- QUINTO: La empresa demandada ANCOR COSMETICS, C.A. a través de su apoderado judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto ofrecido en dos cuotas, la primera este acto mediante cheque número S-9266826985, de fecha 14 de noviembre de 2012, girado a favor de la ciudadana JULIA MELICIA, contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, cuenta número 01020257450000001083, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 75.000,00) y la segunda en fecha tres (03) de diciembre de 2012 por la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), por ante la secretaría de éste Juzgado entre las horas comprendidas desde la 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m. La parte demandante ciudadana JULIA MELICIA RUEDA, acompañada de su apoderado judicial abogado EBERTH BRITO TORRES acepta dicho pago y deja establecido que ni existe diferencia de dinero alguna a exigir de la citada empresa con ocasión a la enfermedad ocupacional alegada, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad alegada en la presente demanda. SEXTO: Ahora bien, visto el convenimiento manifestado por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considerando que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se deja establecido que una vez conste en autos el ultimo de los pagos acordados anteriormente se dará por terminado el presente expediente. Asimismo se ordena hacer entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia de haber recibido las mismas. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO



LA PARTE ACCIONANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA


Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.622-12