REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3656-12-12
PARTE ACTORA: ESPINOZA ROMERO PABLO BARTOLY, titular de la cédula de identidad número V- 19.027.453
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DEPANEL DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.991, anotada bajo el numero 76, tomo 144-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YUDMILLA TORRES BENCOMO, FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, ROCIO FARIAS CAÑAS, JUDITH MENDOZA, MARISOL MARCANO y RAFAEL TRUJILLO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.506, 37.153, 64.282, 64.153, 109.369 y 2.425 respectivamente
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy jueves quince (15) de noviembre de dos mil doce (2.012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3656-12, que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ha incoado el ciudadano ESPINOZA ROMERO PABLO BARTOLY, titular de la cédula de identidad número V- 19.027.453, en contra de la sociedad mercantil DEPANEL DE VENEZUELA, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogado MARBELIS CAROLINA ALZUALDE CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638; asimismo se hizo presente el abogado FERMÍN MARCANO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil DEPANEL DE VENEZUELA, C.A., representación que demostró mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2009, anotado bajo el número 62, tomo 77 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual consignó en copia simple, el mismo se ordena agregar a los autos previa certificación. En este estado, las partes durante la presente sesión, lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la controversia, llegando a un convenimiento definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por indemnización por accidente de trabajo, interpuesta por la Ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada MARIN URBINA LIGMAR MARIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 97.459 el ciudadano ESPINOZA ROMERO PABLO BARTOLY, titular de la cédula de identidad número V- 19.027.453, dicho accidente de trabajo le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de acuerdo a lo establecido en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Miranda, de fecha 05 de mayo de 2010 y con ocasión a dicha discapacidad reclama la cantidad de veintidós mil ochocientos veintiocho bolívares con once céntimos (Bs. 22.828,11), con fundamento en lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo mas cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00) por concepto de daño moral. SEGUNDO: La empresa demandada DEPANEL DE VENEZUELA, C.A., mediante su apoderada judicial ante el reclamo, expresa que conviene en la demanda en cuanto al pago de la indemnización calculada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por motivo de discapacidad parcial y permanente devenida del accidente de trabajo, mas no en cuanto a la indemnización por daño moral, por tanto ofrece en pagar al trabajador demandante el total del monto convenido a saber: indemnización por enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y daño moral, los cuales arrojan la cantidad total de veintidós mil ochocientos veintiocho bolívares con once céntimos (Bs. 22.828,11).- TERCERO: El ciudadano ESPINOZA ROMERO PABLO BARTOLY, titular de la cédula de identidad número V- 19.027.453, a través de su apoderada judicial abogada MARBELIS CAROLINA ALZUALDE CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638, antes identificados, manifiestan su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la demanda.- CUARTO: La empresa demandada DEPANEL DE VENEZUELA, C.A. a través de su apoderada judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto ofrecido en este acto mediante cheque número S-9216007079, de fecha 30 de octubre de 2012, girado a favor del ciudadano PABLO ESPINOZA, contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, cuenta número 01020105580001113530, por la cantidad convenida de veintidós mil ochocientos veintiocho bolívares con once céntimos (Bs. 22.828,11) y el demandante ciudadano ESPINOZA ROMERO PABLO BARTOLY, a través de su apoderada judicial abogada MARBELIS CAROLINA ALZUALDE CAÑIZALEZ acepta dicho pago y deja establecido que ni existe diferencia de dinero alguna a exigir de la citada empresa con ocasión al accidente de trabajo alegado, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente de trabajo alegado en la presente demanda. QUINTO: Ahora bien, visto el convenimiento manifestado por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se deja establecido que el pago consignado en este acto quedará en custodia de ésta Juzgado hasta tanto sea retirado personalmente por su beneficiario. Se deja establecido que una vez transcurrido cinco (05) días hábiles siguientes al retiro del cheque, este Juzgado procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
KASA/RIME/kasa
Exp. N° 3656-12
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