REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE



N° DE EXPEDIENTE: 3707-12


PARTE ACTORA: VICTOR GREGORIO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 15.647.812


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada FATIMA RODRIGUEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.751.


PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 1.995, bajo el número 16, tomo 13-A-Quinto y documento incorporados a ese registro bajo el número 30, tomo 15-A Quinto, de fecha 4 de enero de 1.996.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483.


MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y DAÑO MORAL


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy lunes cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2.012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3707-12, incoada por el ciudadano VICTOR GREGORIO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 15.647.812, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. por indemnización por enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y daño moral. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano VICTOR GREGORIO RAMOS, antes identificado, asistido por la abogada FATIMA RODRIGUEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.751; asimismo se hizo presente la abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., representación que demostró mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 22 de marzo de 2012, anotado bajo el número 33, tomo 70 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual consignó en copia simple, el mismo se ordena agregar a los autos previa certificación. En este estado, las partes durante la presente sesión, lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la controversia, llegando a un convenimiento definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y daño moral, interpuesta por el ciudadano VICTOR GREGORIO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 15.647.812, asistido por la abogada FATIMA RODRIGUEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.751, dicha enfermedad le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de acuerdo a lo establecido en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Miranda, de fecha 12 de abril de 2011 y con ocasión a dicha discapacidad reclama la cantidad de ciento treinta y un mil doscientos setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 131.275,70), con fundamento en lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo mas mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00) por concepto de daño moral. SEGUNDO: La empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., mediante su apoderada judicial ante el reclamo, expresa que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, por tanto, ofrece en pagar al trabajador demandante el total del montos y conceptos demandados a saber: indemnización por enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y daño moral, los cuales arrojan la cantidad total de ciento treinta y dos mil setecientos setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 132.775,70).- TERCERO: El ciudadano VICTOR GREGORIO RAMOS, asistido por la abogada FATIMA RODRIGUEZ LEON, ambos antes identificados, manifiestan su aceptación sobre el convenimiento ofrecido por la parte demandada en relación a la demanda.- CUARTO: La empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. a través de su apoderada judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido en este acto mediante cheque número 29175529, de fecha 17 de octubre de 2012, girado a favor del ciudadano VICTOR GREGORIO RAMOS, contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, cuenta número 0102025748000003227, por la cantidad convenida de ciento treinta y dos mil setecientos setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 132.775,70) y el demandante ciudadano VICTOR GREGORIO RAMOS acepta dicho pago y deja establecedlo que ni existe diferencia de dinero alguna a exigir de la citada empresa con ocasión a la enfermedad ocupacional alegada, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda. QUINTO: Ahora bien, visto el convenimiento manifestado por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se deja establecido que una vez transcurrido cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).



KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA

ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO




LA PARTE DEMANDANTE







ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE






APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA






ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO



KASA/RIME/kasa
Exp. N° 3707-12