REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3666-12

PARTE ACTORA: JUAN ERNESTO BORGES ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.158.006

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALEXNELLYS ORTIZ GARANTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE BOMBEO MAYOR HIDROTUY, R.L.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANZ ENRIQUE FIGUERA LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.164.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy martes seis (06) de noviembre de dos mil doce (2.012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3666-12, que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ha incoado el ciudadano JUAN ERNESTO BORGES ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.158.006, en contra de la COOPERATIVA DE BOMBEO MAYOR HIDROTUY R.L.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano JUAN ERNESTO BORGES, titular de la cédula de identidad número V- 11.158.006, representada por la ciudadana Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ GARANTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638; igualmente se hizo presente el ciudadano HECTOR VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.026.31, actuando en su carácter de asociado y representante legal de la parte demandada, asistido por el abogado FIGUERA LUQUE FRANZ ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.164. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y las conversaciones sostenidas en dicho acto, se verificó la pretensión de la parte accionante en este procedimiento y la relación de trabajo que hubo entre las partes y que su vigencia culminó el día seis (06) de julio de 2012 y que la misma, aun y cuando existió un contrato de trabajo a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado por efecto del tiempo transcurrido vencido como fue el plazo del mencionado contrato; por tanto, en este estado procede el reenganche del accionante por estar incurso la estabilidad laboral establecida en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente en el numeral 1, en lo cual están de acuerdo ambas partes, sin embargo, ambas partes de conformidad con lo establecido en el articulo 93 eiusdem, deciden no hacer efectivo el reenganche solicitado y dar por terminada la relación de trabajo, generándose en este sentido el pago por parte de la demandada a favor del demandante de los siguientes conceptos laborales: Prestaciones sociales, indemnización establecida en el articulo 92 de la mencionada Ley, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bono de fin de año y bono navideño, este ultimo contractual entre las partes, bono de alimentación, salario de 5 días trabajados, bono de alimentación por 4 jornadas laboradas y 88 jornadas no laboradas por imputabilidad a la parte demandada (despido injustificado) y salarios caídos . En este sentido las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene en que se le debe cancelar a la parte demandante los siguientes conceptos laborales: 10 días de Prestaciones sociales a razón de Bs. 810,19 con base a Bs. 81,02 de salario integral. Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de Bs. 810,19. Vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 171,58 con base a 2,5 días de salario equivalente a Bs. 68,63. Bono vacacional fraccionado a razón de Bs. 85,79 con base a 1, 25 días de salario equivalente a Bs. 68,63. Bono de fin de año y bono navideño, este ultimo contractual entre las partes, a razón de Bs. 285,50 con base a 4,16 días de salario equivalente a Bs. 68,63. Salario de 5 días trabajados, a razón de Bs. 343,15. Bono de alimentación por 4 jornadas laboradas y 88 jornadas no laboradas por imputabilidad a la parte demandada (despido injustificado) a razón de Bs. 4.140,95 con base a 0,50% de la U.T. actual. 65 días de salarios caídos a razón de Bs. 68,63 diarios, para un total de Bs. 4.452,12, en consecuencia una vez realizado la suma de dichos conceptos, la parte demandada a través de su apoderado judicial ofrece en cancelar a la parte accionante la cantidad ONCE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.100,00), por todos los conceptos antes señalados. El monto ofrecido será cancelado en una cuota pagadera el día JUEVES OCHO (08) de noviembre de 2.012, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). SEGUNDO: La parte demandante acompañado de su abogada asistente aceptó a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de la deuda que por esto conceptos tiene con la parte demandante y así se dejo señalado por las partes. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la apoderada judicial de la parte demandante con la responsable de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se deja establecido que una vez conste en autos el pago pactado en la presente transacción, se dará por terminado el presente procedimiento. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los seis (06) días del mes de noviembre de de dos mil doce (2012) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO



LA PARTE ACCIONANTE



ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE




REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA



Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO


KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.666-12