REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3786-12
PARTE ACTORA: ARCANGEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.278.872
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PETER CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 121.663
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS SURADEM, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Viernes treinta (30) de Noviembre de 2012, siendo las nueve y treinta (9:30 am), de la mañana, comparecen a la sede de este Tribunal por una parte el ARCANGEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.278.872, debidamente asistido por el Abogado PETER CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 121.663; y por la otra el ciudadano Abogado JOSÉ GABRIEL ACOSTA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, según consta en documento poder autenticado ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2.012, inserto bajo el N° 38, tomo 141 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, lo cual se ordena agregar en copias simples en este mismo acto, previa certificación del secretario, a los fines de renunciar al lapso de comparecencia y solicitar la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar transacción. Vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, y en consecuencia procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil ASEA BROWN BOVERI, C.A., en fecha 13 de julio de 2000, como Operario Especial, desempeñando labores que requerían gran esfuerzo físico, bipedestación prolongada, y movimientos repetitivo del tronco y miembros superiores e inferiores, posteriormente en el año 2006 y en virtud de la sustitución patronal ocurrida, siguió prestando sus servicios en el mismo sitio, con las mismas herramientas, y desempeñando las mismas labores, pero ahora para la Sociedad Mercantil “PROYECTOS SURADEM, C.A.” , asimismo señala que hubo una sustitución patronal, por otra parte señala que a comienzo del año 2006, comenzó a presentar fuertes dolores en la región lumbar , por lo que acudió al servicio médico de la empresa quien le remitió al especialista, por lo que en el año 2010 fue intervenido quirúrgicamente por DISECTOMIA L5-S1, posteriormente fue sometido a sesiones de fisioterapia por indicación médica, posteriormente señala que presento síndrome de espalda fallida por la persistencia de las sintomatología, por lo que a comienzo de este año 2012 acudió al servicio médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que se realizar la investigación de la supuesta enfermedad ocupacional, en virtud de seguir padeciendo de dolores fuertes en la región lumbar, señala el accionante en el libelo que producto de las actividades que durante 12 años realizo como trabajador en el desempeño de su cargo de Operario Especial para la empresa PROYECTOS SURADEM, C.A.. Igualmente señala que entre otras actividades debía realizar la siguientes: revisar los niveles de aceite de las maquinas, estado de las cuchillas, limpieza y control de herramientas, abrir las válvulas de aire, trasladar el material a cortar, montar la medida en la guillotina, ajustar la cuchilla según el espesor del material, alimentar permanentemente a la máquina de material o materia prima, retirar de la maquina el material cortado, asimismo realizó labores de operador de taladro ruso, de operador de maquina control numérico, de operario de esmeril, operario de motozadora, labores como carpintero liviano, controlar y verificar las maquinas de control numérico, asimismo debía levantar vigas entre 10 y 50 Kgr, realizaba movimientos de flexión y extensión de los miembros inferiores , así como movimientos de flexión y extensión de codos, movimientos flexo- extensión de columna cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima del nivel y por debajo de los hombros, todo lo cual señala que le ocasiono una enfermedad ocupacional que alega padecer.-. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en virtud de que le fue diagnosticado SINDROME DE ESPALDA FALLIDA: DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSION DISCAL L4-L5, L5-S1, ASOCIADO A COMPRESIÓN RADICULAR L5 (CODIGO CIE10: M53.2), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO), según la certificación emanada del INPSASEL, de fecha 12 de julio de 2012, que acompañó con el libelo de la demanda. Por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Total Permanente, indemnización que es igual a 1643 días de salarios a razón de Bs. 129,72 igual a Bs. 213.130,00.- B.-) Por concepto de Lucro Cesante la suma de Bs. 10.000,00 C.-) La suma de Bs. 10.000,00 por concepto de Daño Moral. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 233.130,00, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano ARCANGEL GOMEZ, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad total permanente que alega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y que además la empresa en todo momento se ha ocupado del ciudadano ARCANGEL GOMEZ, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. Por lo que “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 10.000,00; por concepto de daño moral ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno; “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 213.130,00; por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo, no habiendo la accionada en ningún momento violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 10.000,00, por concepto de lucro cesante, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bsf. 233.130,00, por todos los conceptos demandados. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento, y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la enfermedad ocupacional alegada y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta absoluta permanente, o parcial y permanente, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad sea ésta total permanente o parcial permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado. LA ACCIONADA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 213.130,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará en este acto mediante un cheque, librado contra el Banco Nacional del Crédito, No. 51600756, de fecha 29 de noviembre de 2012, por un monto de DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 213.130,00) a favor del ciudadano ARCANGEL GOMEZ. QUINTO: EL DEMANDANTE ciudadano ARCANGEL GOMEZ, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto el cheque antes identificado y a favor del Demandante ciudadano ARCANGEL GOMEZ, Con la cantidad ofrecida y la forma de pago. SEXTO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. SEPTIMO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. OCTAVO: La parte accionada en este acto solicita copias certificadas de la presente acta.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano ARCANGEL GOMEZ y el Apoderado Judicial de la empresa demandada Abogado JOSÉ GABRIEL ACOSTA MEDINA, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente.
En cuanto a la solicitud realizada por la parte accionada referente a las copias certificadas de la presente acta se acuerda lo solicitado y se ordena al secretario expedir las mismas. CÚMPLASE.
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DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZ
Abg. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
ARCANGEL GOMEZ
PARTE ACTORA
ABG. PETER CASTILLO
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
ABG. JOSÉ GABRIEL ACOSTA MEDINA
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA
YPV/YPM/Rv.
Exp. 3786-12
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