REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3717-12.
PARTE ACTORA: PEDRO ROMAN PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.056.849.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.819.
PARTE DEMANDADA: SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265.
MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMENTACION Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Miércoles 07 de noviembre de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3717-12, que por COBRO DE BONO DE ALIMENTACION Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano PEDRO RAMON PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.056.849, en contra de la empresa SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la parte actora ciudadano PEDRO ROMAN PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 8.056.849, debidamente representado por el Procurador de Trabajadores RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.819, igualmente se hizo presente el Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa SOPORTES ELECTRICOS C.A (SOPELCA).
En tal sentido la apoderada judicial de la parte demandada empresa SOPORTES ELECTRICOS C.A (SOPELCA), realiza el siguiente ofrecimiento:
PRIMERO: La representación de la parte actora acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.884,85), no es lo correcto por cuanto el demandante no presto sus servicios para la accionada en el lapso comprendido entre el 01/09/2011, al 31/04/2012, por lo que le corresponde en derecho, por los conceptos que a continuación se detallan:
BONO DE ALIMENTACION
DIAS MONTO TOTAL
101 Bs. 19 Bs. 1919
58 Bs. 22,5 Bs. 1305
DOTACION DE LECHE BS. 213,60
PAGO DE UTILIDADES AÑO 2011
DIAS SALARIO DIARIO MONTO TOTAL
75 51,91 3.893,25
TOTAL A PAGAR ……………. 7.330,85
El monto total a pagar antes mencionado, será cancelado por ante la secretaria de este Tribunal el día 16 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: El ciudadano PEDRO ROMAN PERAZA, acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la apoderada judicial de la parte demandada.
TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano PEDRO RAMON PERAZA, y el apoderado judicial de la parte demandada SOPORTES ELECTRICOS C.A (SOPELCA, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, y asimismo se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. Asimismo se ordena la devolución de los escritos probatorios. CÚMPLASE.
DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
Abg. YARUA PRIETO LA SECRETARIA
PEDRO ROMAN PERAZA
PARTE ACTORA
ABG. RICHERT GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ABG. LEONARDO ACOSTA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
YPV/YP/Dr.
Exp. 3717-12.
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