REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nº 2654-11
PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES T.C. 7777 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el No 78, Tomo 1886-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: PETRONIO RAMON BOSQUES Y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.697 y 43.684, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: TEODORO DUGARTE, NERIO JULIAN ESCALANTE, DELIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZALEZ, CARLOS JOSE GONZALEZ, DANNY REIDDY JOSE GARCIA GONZALEZ, FANNY EDITH SALAS ZABALA y JOSE ANTONIO ZERPA ARAQUE, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos V-13.577.665; V-5.662.489; V-9.175.629; V-4.851.993; V-15.842.971; 11.407.420 y 8.043.759, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: IVONNE DEL VALLE NAVARRO G. inscrita en el inpreabogado bajo el No 144.786.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal por los abogados Petronio Ramón Bosques y Oscar Armando Barroso Escobar, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones T.C 7777 C.A., mediante el cual procede a demandar formalmente a los ciudadanos TEODORO DUGARTE, NERIO JULIAN ESCALANTE, DELIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZALEZ, CARLOS JOSE GONZALEZ, DANNY REIDDY JOSE GARCIA GONZALEZ, FANNY EDITH SALAS ZABALA y JOSE ANTONIO ZERPA ARAQUE, por QUERELLA INTERDICTAL DE PERTURBACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 783 del Código Civil.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2011, se admitió la presente querella, y ordena el emplazamiento de los ciudadanos TEODORO DUGARTE, NERIO JULIAN ESCALANTE, DELIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZALEZ, CARLOS JOSE GONZALEZ, DANNY REIDDY JOSE GARCIA GONZALEZ, FANNY EDITH SALAS ZABALA y JOSE ANTONIO ZERPA ARAQUE, para que comparezcan ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del ultimo de los demandados, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos.
Por auto de fecha 20 de julio de 2011, se decreto medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente querella. Se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 02 de agosto de 2011, este Tribunal a solicitud de la parte querellante, deja sin efecto la comisión librada en fecha 20 de julio de 1011, y exige al querellante la constitución de garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pueda causa la solicitud, por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 531.200,00) que comprende el doble de la cantidad estimada en la demanda.-
En fecha 04 de agosto de 2011, el ciudadano GIANCARLO FERRUCCION GALLO DE ROBERTIS, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GAL-CONCRET 2707 C.A., constituye a su representada fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 531.200,00), a los fines de garantizar los posibles daños y perjuicios que pueda causar la presente solicitud de querella interdictal restitutoria.-
En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal decreta la restitución de la posesión del querellante por considerar que la garantía consignada llena los extremos exigidos por la ley y comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a fin de que notifique de la presente decisión a la parte querellada.-
En fecha 10 de agosto de 2011, (f. 101,102) se recibe en este Tribunal comunicación de Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, consignada por el Ingeniero Edwin Díaz, mediante la cual informa que a los ciudadanos Teodoro Dugarte Dugarte y Delia del Carmen Santiago, se les otorgo mediante documento Declaratoria de Garantía de Permanencia, sobre un lote de terreno denominado Villa Delia ubicado en el Asentamiento Campesino s/n, sector Los Palos grandes II, Parroquia Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.-
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.-
En fecha 06 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nº 43.697, consignó escrito de informe.-
En fecha 09 de diciembre de 2011, el apoderado de la parte querellante Petronio Ramón Bosques, consigno pronunciamiento emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 11 de octubre de 2011.-
En fecha 06 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal consigna cuatro (4) recibos de citación firmados por los ciudadanos José Antonio Zerpa Araque; -delia Del Carmen Santiago González, Teodoro Dugarte Dugarte, Nerio Julián Escalante, igualmente consigna las compulsas de los ciudadanos Fanny Edith Salas, Danny Reiddy José García González y Carlos José González, a quienes fue imposible citar.-
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto a solicitud de la parte querellante, ordena librar cartel de citación a los ciudadanos Fanny Edith Salas, Danny Reiddy, José García González y Carlos José González.-
Cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido los ciudadanos Fanny Edith Salas, Danny Reiddy José García González y Carlos José González, este Tribunal designa defensor judicial a la abogado Ivonne Del Valle Navarro, inscrita en el inpreabogado No 144.786, a quien se acuerda notificar.-
En fecha 12 de julio de 2012, el alguacil deja constancia de haber citado personalmente la defensora judicial de los ciudadanos Fanny Edith Salas, Danny Reiddy José García González y Carlos José González, quien en fecha 26 de junio consigna escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 03 de agosto de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno denominada G7, ubicada en el Parcelamiento Cantarrana, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (45.579,09 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: establecido bajo el sistema de coordenadas: Norte: Que parte del punto L-07 coordenadas N1.129.633,060, pasando por los puntos L-018, L-09, L10, L11, L12, L13, L14, L15 coordenadas N1.129.78,263, N1.129.640,640, N1.129.635,107, N1.129.620,103, N1.129.609,226, N1.129.585.158 respectivamente y llega hasta el punto A-05 coordenadas N1.129.462.519 E737.138,988, con una distancia total de 285,16mts y cuyos linderos son; La carretera de tierra del Parcelamiento de Cantarrana; que parte del punto A-05 hasta el punto A-08 coordenadas N1.129.406,570 E737.208,406, en línea recta de 160,19mts al punto L-19 coordenada 1.129.362.823, cuyos linderos es con los terrenos que fueron o son de Hacienda BB. Este que pare del punto L19 coordenada 1.129.362.823, cuyo lindero es con los terrenos que fueron o son de Hacienda BB, hasta el punto L-21, coordenadas N1.129.249,617 E737.208,136, en una línea recta de 129,90mts, cuyo linderos es con los terrenos que fueron o son de Consurtuy C.A. Sur: que parte desde el punto L-21 hasta el punto de L-22, coordenadas N1.129.335,869 y E738.102,435, en una línea recta de 136,43mts cuyos linderos es con los terrenos que fueron o son de Consurtuy C.A. y Grupo AB94 C.A. en dirección Norte que parte desde el punto L-22 en una línea recta de 40,75mts hasta el punto L-23, coordenadas N1.129.369,131 E737.125,968, que colinda con los terrenos que fueron o son de Consurtuy C.A. y Grupo AB94 C.A. continuando desde el punto L-23 hasta el punto L-01, coordenadas N1.129.496,958 y E 736.925,347, en una línea recta de 238,26mts cuyos linderos es con los terrenos que fueron o son de Consurtuy C.A. y Grupo AB94 C.A. Oeste: que parte del punto L1, pasando por los puntos L02 y L03, cuya coordenadas son N1.129.504,379 E736.928,619 y N1.129.535,269 E736.930,172 respectivamente hasta llegar al punto A-01 con una distancia total de 85,2mts y cuyos linderos son la carretera de tierra del Parcelamiento cantarrana, continuando desde el punto L04 pasando por los puntos L-05 y L-06, cuyas coordenadas son N1.129.608,232 E736.927,581 y N1.129.622,119 E736.927,581 respectivamente hasta llegar al punto L-07 con una distancia total de 49,76 mts., donde su representada esta desarrollando la construcción de una industria alimentaria, para la cual ya posee oficina suficientemente equipadas, un galpón donde se encuentran materiales y maquinaria pesada, tanques, camiones, tractores y todas las demás maquinarias empleadas para la construcción de la mencionada industria, para lo cual ha sido autorizada por la Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, fecha 30 de mayo de 2011.- Alega que en fecha 20 de diciembre de 2010, su representada fue perturbada por un grupo de de personas liderizadas por los ciudadanos TEODORO DUGARTE DUGARTE, NERIO JULIAN ESCALANTE, DELIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZALEZ, CARLOS JOSE GONZALEZ, DANNY REIDDY JOSE GARCIA GONZALEZ, FANNY EDITH SALAS ZABALA Y JOSE ANTONIO ZERPA ARAQUE, quienes le impidieron el acceso a la referida parcela de terreno, posteriormente estas mismas personas violentaron el portón externo que se encuentra en la entrada de la parcela de terreno e invadieron el mismo haciendo desforestación y demarcando y cercando parte del terreno .
Que inútiles e infructuosas como fueron todas las gestiones extrajudiciales efectuadas por sus representadas, es por lo que en consecuencia demandaron en ese acto, en nombre de sus representada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA a los ciudadanos TEODORO DUGARTE DUGARTE, NERIO JULIAN ESCALANTE, DELIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZALEZ, CARLOS JOSE GONZALEZ, DANNY REIDDY JOSE GARCIA GONZALEZ, FANNY EDITH SALAS ZABALA Y JOSE ANTONIO ZERPA ARAQUE, antes identificados.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La defensora judicial designada por este Tribunal a los ciudadanos Fanny Edith Salas, Danny Reiddy José García González y Carlos José González, procedió a impugnar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los puntos explanados por la parte querellante en sus escrito de libelo, por ser infundados los hechos narrados e improcedente el derecho que pretenden o quieren deducir, Alega la defensora judicial que las bienhechurías construidas son y han sido desarrolladas por los querellados dentro de la porción de terreno de mayor extensión, a sus propias y solas expensas, asimismo se contrae el titulo supletorio y que esta posesión es desde hace mucho tiempo, incluso estas viviendas dan entrada a la misma entrada principal, y además recordar la permiso logia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el goce y disfrute, el desarrollar, permanecer y sembrar matas frutales. Es claro y notorio que el querellante ha falseado la verdad de manera deliberada, puesto que las bienhechurías señaladas como suya no le pertenecen. Que el querellante alega que la parte demandada privaron a su representado del goce y libre tenencia de una supuesta posesión que dice tener sobre el bien inmueble y que supuestamente lo despojaron sobre la pretendida posesión, al respecto, es evidente que no se puede despojar de la posesión de algo que la persona natural o jurídica, que la reclama no tiene o no posee, por lo tanto mal puede el querellante afirmar que se le ha despojado, cuando ni siquiera esta en posesión del bien que señala como suyo.
En cuanto a los ciudadanos TEODORO DUGARTE DUGARTE, NERIO JULIAN ESCALANTE, DELIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZALEZ Y JOSE ANTONIO ZERPA ARAQUE, quienes fueron citados personalmente, se deja constancia que no comparecieron por si ni por medio de abogado a dar contestación a la presente querella.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
• Marcada “B” fotocopia de documento de compra venta autenticado ante la Notario Publico Interino Séptimo del Distrito Capital, en fecha 06 de enero de 2009, y debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2011, bajo el No 2011-2502, Asiento Registral 1, No. 236.13.12.1.3258, donde se evidencia que el ciudadano Carlos Barrios, titular de la cedula de identidad No 3.566.462, da en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES T.C. 7777 C.A., siete lotes de terreno ubicados en el Parcelamiento Cantarrana jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal documento no fue impugnado por lo tanto se tendrá como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcada “C” Fotocopia de documento protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No 15, Tomo 15 del protocolo de transcripciones, donde se evidencia que Sociedad Mercantil INVERSIONES T.C. 7777 C.A., ocho lotes de terreno con una superficie 4.160 Mts.2, ubicados en el Parcelamiento Cantarrana jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal documento no fue impugnado por lo tanto se tendrá como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcada “D” Fotocopia de oficio No DPC-055UCD-2011, emanado de Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, dirigido a la Sociedad Mercantil Inversiones T.C. 7777 C.A., de fecha 30 de mayo de 2011, este documento no fue impugnado, ni tachado, en consecuencia, esta juzgadora lo aprecia como documento administrativo y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcado “E” Inspección Ocular evacuada por el Notario Publico del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2011, donde se evidencia que en el inmueble constituido por una parcela de terreno denominada G7, ubicada en el Parcelamiento Cantarrana, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, donde la Notaria deja constancia de que la parcela se encuentra ocupada por unas personas y se han hecho deforestación, han demarcado y cercado parte del terreno, así mismo que han hechos construcciones tipo ranchos. Igualmente la Notario deja constancia que en la parcela existen las maquinarias y equipos pertinentes al desarrollo alimentario, la cual no fue impugnada, ni tachada de falso.- Al respecto, observa esta juzgadora que por la naturaleza del procedimiento interdictal suficientemente analizado con anterioridad, para el Juez poder decretar la restitución provisional o amparo a la posesión a la parte querellante, es necesario que éste pruebe desde el inicio de la querella misma e incorpore a los autos elementos probatorios que analizados de manera preliminar hagan presumir que efectivamente la querella interdictal pueda ser reconocida como procedente en la sentencia definitiva, siendo uno de esos elementos probatorios la inspección ocular ante un órgano competente para tales fines, prueba ésta que por demás está decir, es permitida en los procesos judiciales; y que al no existir proceso para el momento de su evacuación, y su práctica es precisamente con la finalidad de sustentar una eventual probanza argumentativa de una solicitud de decreto de amparo a la posesión; y por cuanto dicha inspección extrajudicial fue efectuada por un Notario Público y por ende merecedor de la fe pública que imprime las actuaciones de dicho funcionario en el ejercicio de sus funciones, la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 ejusdem, como demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcada “F” JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio “Cristóbal Rojas”, Charallave, Estado Miranda, de fecha 19 de julio de año 2011, dicho documento constituye un documento autenticado habiendo sido ratificadas las testimoniales de los ciudadanos JUVENAL CORONIL titular de la cedula de identidad No 6853695 y HENDENSO MARTINEZ Y JOSE GUZMAN MIRABAN, titular de la cedula de identidad No 18.840.005, en el presente juicio, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte querellante tiene como propuesta construir en la parcela de terreno objeto de la presente querella un complejo alimentario, asimismo que la parte querellante fue despojada del inmueble objeto del presente procedimiento por varias personas desde el día 20/12/2010, impidiéndole el acceso a dicho inmueble. Al respecto, observa esta juzgadora que por la naturaleza del procedimiento interdictal suficientemente analizado con anterioridad, para el Juez poder decretar la restitución provisional o amparo a la posesión a la parte querellante, es necesario que éste pruebe desde el inicio de la querella misma e incorpore a los autos elementos probatorios que analizados de manera preliminar hagan presumir que efectivamente la petición de amparo pueda ser reconocida como procedente en la sentencia definitiva, siendo uno de esos elementos probatorios el justificativo de testigos ante un órgano competente para tales fines, habiendo sido ratificados dichas testimoniales en el lapso probatorio de la presente querella, prueba ésta que por demás está decir, es permitida en los procesos judiciales; y que al no existir proceso para el momento de su evacuación, y su práctica es precisamente con la finalidad de sustentar una eventual probanza argumentativa de una solicitud de decreto de amparo a la posesión, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. en concordancia con el Artículo 509 ejusdem, como demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcadas “A” y “B” (f. 137,138) Fotocopias de comunicaciones suscritas por el Presidente de la empresa Inversiones TC7777 C.A., ciudadano Giancarlo Gallo, y dirigidas al Defensor Publico Agrario Valles del Tuy, de fecha 28 de septiembre de 2011, y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, donde solicita una inspección en la parcela G7, propiedad de su representada, esta copia no fue impugnada, ni tachada en consecuencia, se aprecia y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
• Marcado “C” Oficio SM-149-2011. De fecha 21 de septiembre de 2011, dirigido a la Directora de Ordenación Urbanística Alcaldía Municipio Cristóbal Rojas, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, donde manifiesta que la empresa INVERSIONES T.C. 7777 C.A., esta perfectamente encuadrada dentro de la legalidad, hecho que por demás le permite solicitar, tal como lo realizo, el correspondiente permiso para acometer dicha obra y que se le otorgue el mismo, este documento no fue impugnado, ni tachado, en consecuencia, esta juzgadora lo aprecia como documento administrativo y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcado “D” Oficio No DOUA-0F-343-11, de Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente, dirigido a Inversiones TC 7777 C.A., donde le informa con respecto a la solicitud de constancia de cumplimiento de variables urbanas para el proyecto denominado Complejo Industrial del Frio Galfrio, en el Parcelamiento Cantarrana No G7, donde proyecta la construcción de un galpón, la cual fue aprobada con algunas consideraciones. este documento no fue impugnado, ni tachado, en consecuencia, esta juzgadora lo aprecia como documento administrativo y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcado “E”, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas No CV-023-11 de fecha 21 de septiembre de 2011, emitido por la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda,, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia, esta juzgadora lo aprecia como documento administrativo y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Pruebas Testimoniales:
• Valor y mérito jurídico favorable de la prueba testifical: La parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos JUVENAL CORONIL titular de la cedula de identidad No 6853695 y HENDENSO MARTINEZ Y JOSE GUZMAN MIRABAN, titular de la cedula de identidad No 18.840.005, quienes ratificaron ante este Tribunal las declaraciones evacuadas en el justificativo de testigos, ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2.011, el cual corre inserto en autos. Ahora bien, esta Juzgadora observa que tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por el querellante en su escrito libelar y con la inspección ocular practicada por la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2011, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, y son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a tales declaraciones y a su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte querellante. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa esta juzgadora de seguida hacer las siguientes consideraciones para decidir:
La presente causa versa sobre una querella interdictal restitutoria, incoada por los representantes de las empresas INVERSIONES T.C. 7777 C.A contra los ciudadanos TEODORO DUGARTE, NERIO JULIAN ESCALANTE, DELIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZALEZ, CARLOS JOSE GONZALEZ, DANNY REIDDY JOSE GARCIA GONZALEZ, FANNY EDITH SALAS ZABALA y JOSE ANTONIO ZERPA ARAQUE, a fin de que por vía principal restituyan a la mayor brevedad a su representada, la posesión pacifica, publica y continua del inmueble constituido por la parcela de terreno denominada G7, ubicada en el Parcelamiento Cantarrana, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (45.579,09 Mts2), cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en el escrito libelar, y aquí se dan por reproducidos, sustentada en el alegato de que según el decir del querellante, su representada fue perturbada en su posesión por un grupo de personas liderizadas por los ciudadanos TEODORO DUGARTE DUGARTE, NERIO JULIAN ESCALANTE, DELIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZALEZ, CARLOS JOSE GONZALEZ, DANNY REIDDY JOSE GARCIA GONZALEZ, FANNY EDITH SALAS ZABALA Y JOSE ANTONIO ZERPA ARAQUE, quienes le impidieron el acceso a la referida parcela de terreno, posteriormente estas mismas personas violentaron el portón externo que se encuentra en la entrada de la parcela de terreno e invadieron el mismo haciendo desforestación y demarcando y cercando parte del terreno, , fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Siendo la querella interdictal de amparo, una acción especialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, objeto del litigio, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualesquiera de dichos bienes, a fin de hacer cesar los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante, debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su admisibilidad, los cuales pueden extraerse del propio contenido del artículo supra transcrito, siendo los mismos, los que se enumeran a continuación: De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se resuman en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año, 2. Que dicha posesión sea legítima, 3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes, 4. Que la posesión sea perturbada, 5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación, 6. Que la ejerza el poseedor legítimo, y 7. Que se ejerza contra el perturbador.
2. Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, tal cual ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003; por lo que las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, que buscan crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.
3. En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.
En primer lugar debe corroborar quien aquí juzga, si la posesión cumple con la exigencia de ultra anualidad, demandada por nuestra legislación nacional, verbigracia, que la posesión que la parte querellante alega detentar sobre el inmueble objeto del litigio, lo ha sido por más de un (01) año. En tal sentido, se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte accionante expresa lo siguiente: Que su representada es legitima propietaria y poseedora desde el año 2009, una parcela de terreno denominada G7, ubicada en el Parcelamiento Cantarrana, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (45.579,09 Mts2), cuyos linderos y demás determinaciones constan anteriormente, lo cual fue demostrado por la parte querellante mediante documento de compra venta.- Igualmente consta de los documentos consignados que la posesión es legitima.- Consta de las pruebas consignadas que la posesión fue perturbada por los ciudadanos TEODORO DUGARTE DUGARTE, NERIO JULIAN ESCALANTE, DELIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZALEZ, CARLOS JOSE GONZALEZ, DANNY REIDDY JOSE GARCIA GONZALEZ, FANNY EDITH SALAS ZABALA Y JOSE ANTONIO ZERPA ARAQUE; Asimismo que la perturbación comenzó en diciembre de 2010, no habiendo transcurrido un año de haber ocurrido dicha perturbación, a la fecha de introducción de la demanda; ( 20/07/2011) consta igualmente que la presente acción fue intentada contra los ciudadanos TEODORO DUGARTE DUGARTE, NERIO JULIAN ESCALANTE, DELIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZALEZ, CARLOS JOSE GONZALEZ, DANNY REIDDY JOSE GARCIA GONZALEZ, FANNY EDITH SALAS ZABALA Y JOSE ANTONIO ZERPA ARAQUE, anteriormente identificados.-
Consta de autos, anexo al escrito libelar, que la parte querellante produjo justificativo de testigos, evacuado en fecha 19-07-2011, por ante Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a fin de demostrar entre otras cosas, que la empresa INVERSIONES T.C. 7777 C.A., es legítima propietaria de una parcela de terreno denominada G7, ubicada en el Parcelamiento Cantarrana, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyas características constan anteriormente, y se dan aquí por reproducidas.-
En la etapa probatoria, el querellante procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos: Juvenal Coronil Martínez y José Guzmán Mirabal, para que ratificaran los testimonios contenidos en el justificativo de testigos acompañados al libelo y utilizado como fundamento de la querella interdictal, evidenciándose del mismo la posesión que ostentaba del bien inmueble objeto de la presente demanda, cumpliéndose así, el primer requisito previsto en el artículo bajo análisis. YASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado cabe destacar, que la perturbación alegada por la querellante comenzó en fecha 20 de diciembre de 2010, siendo presentada la demanda de marras en fecha 20-07-2011, es decir, 7 meses desde la ocurrencia del despojo, cumpliéndose así el segundo requisito exigido por la norma en referencia. YASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, constatados los requisitos de procedencia de la querella interdictal interpuesta, y como quiera que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en juicio seguido por Jorge Villasmil Dávila, Vs. Meruvi de Venezuela, C.A., Expediente No. 00-0202, modificó el procedimiento a seguir para la tramitación de las querella interdictales de amparo y despojo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que estableció, que una vez citado el querellado éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y una vez vencido dicho lapso se abriría el lapso probatorio a que se refiere dicho dispositivo legal; criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en distintos fallos hasta la fecha y que a juicio de esta juzgadora pone en cabeza del querellado la carga de dar contestación a la demanda para hacer valer sus defensas y excepciones en contra de la pretensión del querellante, así como también invierte la carga de la prueba, en el sentido de que corresponde al querellado demostrar sus afirmaciones durante el lapso probatorio; circunstancia esta que no ocurría en el procedimiento interdictal, pues una vez citado el querellado se abría el lapso probatorio, sin acto de contestación a la demanda, caso en el cual la carga de alegar y probar pesaba solo en cabeza del querellante, quien ante la no probanza de sus alegatos en el proceso, hacía sucumbir su pretensión.
Siendo esto así, y observando quien aquí decide que los ciudadanos José Antonio Zerpa Araque, Delia Del Carmen Santiago González, Teodoro Dugarte Dugarte, Nerio Julian Escalante, parte querellada, fueron debidamente citados por el Alguacil de este Tribunal, lo cual consta a los folios del 153 al 160, e igualmente consta en autos que en fecha 12 de julio de 201, fue citada la defensora judicial de los ciudadanos Danny Reyddy, José García González, Fanny Edith Salas Zabala y José Antonio Zerpa, comenzando a correr al día siguiente de esta consignación (f.208) el lapso para que la parte querellada contestara la demanda, feneciendo dicho lapso en fecha 17 de julio de 2012, tal como se desprende del computo realizado por secretaria en esta misma fecha ( 25/10/ 2012), y siendo que, la defensora judicial consigno su escrito de contestación en fecha 26 de julio de 2012, es decir, fuera del lapso previsto para ello, y por cuanto el resto de los querellados no comparecieron ni por medio de apoderado alguno, ni promovieron prueba alguna durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo de esta manera una actitud rebelde y contumaz en el proceso, corresponde al Tribunal determinar, si en el procedimiento interdictal de amparo o restitutorio a la posesión, es posible aplicar la sanción de la confesión ficta al querellado contumaz, para lo cual cita un extracto de la decisión dictada por la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República en fecha 18 de febrero del 2004, caso P.L. Ferrer, contra Inversora H.Q, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“El procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio”. (Negritas y cursiva de este Tribunal).
En sintonía con el criterio anteriormente citado, que resulta aplicable en los procedimientos interdictales iniciados con posterioridad a la publicación de dicho fallo, es decir, a partir del 18 de febrero del 2004, considera esta juzgadora que no puede obviar, al momento de resolver el presente asunto, la figura jurídica de la confesión ficta, la cual resulta aplicable a todos los casos en cuya tramitación esté previsto el acto de la contestación de la demanda y la fase probatoria, como el caso de marras, donde por decisión de fecha 22 de mayo del 2001, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República –arriba indicada- modificó el procedimiento para la tramitación de los interdictos posesorios previstos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y adicionó, previo a la apertura del lapso probatorio a que se refiere dicha norma, la realización del acto de la contestación de la demanda en el cual el demandado o querellado tiene la carga de exponer sus defensas y excepciones que a bien tenga en relación a las pretensiones del querellante, y al no haberlo hecho y haber asumido una conducta rebelde ante el llamado judicial que le fue formulado, no solo al no contestar la demanda, sino también, al no haber traído a autos ningún medio probatorio que desvirtuara la pretensión del demandante y siendo que la acción intentada por la querellante no es contraria a derecho, sino que la misma está amparada por el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose cumplido los requisitos de admisibilidad o procedencia de la presente acción interdictal; resulta forzoso para esta jurisdicente en fuerza de las razones antes expuestas, declarar la confesión ficta del querellado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como una presunción de veracidad no desvirtuada de los hechos narrados en la querella, en el sentido de que se tiene como cierto la perturbación narrada por la querellante, así como también la posesión que ésta ejercía al momento de ocurrir el mismo, por lo que la presente querella debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. YASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara la CONFESION FICTA de los querellados ciudadanos TEODORO DUGARTE, NERIO JULIAN ESCALANTE, DELIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZALEZ, CARLOS JOSE GONZALEZ, DANNY REIDDY JOSE GARCIA GONZALEZ, FANNY EDITH SALAS ZABALA y JOSE ANTONIO ZERPA ARAQUE, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos V-13.577.665; V-5.662.489; V-9.175.629; V-4.851.993; V-15.842.971; 11.407.420 y 8.043.759, respectivamente.
2.- Se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por los Apoderados Judiciales de la empresa INVERSIONES T.C. 7777 C.A. contra los ciudadanos TEODORO DUGARTE, NERIO JULIAN ESCALANTE, DELIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZALEZ, CARLOS JOSE GONZALEZ, DANNY REIDDY JOSE GARCIA GONZALEZ, FANNY EDITH SALAS ZABALA y JOSE ANTONIO ZERPA ARAQUE, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos V-13.577.665; V-5.662.489; V-9.175.629; V-4.851.993; V-15.842.971; 11.407.420 y 8.043.759, respectivamente.-
3.- En consecuencia, SE ORDENA a la parte querellada, ciudadanos TEODORO DUGARTE, NERIO JULIAN ESCALANTE, DELIA DEL CARMEN SANTIAGO GONZALEZ, CARLOS JOSE GONZALEZ, DANNY REIDDY JOSE GARCIA GONZALEZ, FANNY EDITH SALAS ZABALA y JOSE ANTONIO ZERPA ARAQUE, anteriormente identificados, que cesen en los actos de perturbación ocasionados a la parte querellante en la posesión legítima que ejerce sobre el inmueble ampliamente identificado en el escrito libelar, el cual se da por reproducido.
4.- En virtud de la anterior decisión se Ordena levantar la fianza acordada por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 531.200.00)
5.- Se condena en costa a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS
Exp.2654-11
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