REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).-
202º y 153º
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada en el libelo de la demanda por el abogado OSCAR ARMANDO BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.684, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-2.140.128, parte actora en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. Ahora bien dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento civil lo siguiente: “ Las Medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra transcrita. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:
“Es criterio de la Sala Político Administrativa que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
SEGUNDA CONSIDERACION: En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, está destinada como medida preventiva a aprehender bienes inmuebles, quitándole la posesión jurídica más no física del bien, del sujeto contra quien se dirige la medida, dicha medida es especial, siempre va a recaer sobre bienes inmuebles y/o sobre derecho relativos a bienes inmuebles, asimismo va a ser decretada y solicitada sobre un bien específico, generalmente cuando la parte actora solicita la medida por aquello de que el examen del material probatorio que acompañe la solicitud, el presentante de la medida, lo va a revisar el juez en ese momento.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho la constituyen las actuaciones consignados por el abogado OSCAR ARMANDO BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.684, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-2.140.128, en el juicio que por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue contra los ciudadanos PASQUALINA VALENTE DE PORCARO y ITALO PORCARO LIZZA, la primera extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nº E-762.942 y V-6.996.215, respectivamente; se encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara, y por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOFFIATA C.A., que identifico y determino: A) Lote de Terreno inicialmente con una superficie de 30 Hectáreas, situado dentro de la Hacienda El Negro, Municipio Independencia del Estado Miranda, frente a la carretera nacional Santa Teresa del Tuy-Altagracia de Orituco, margen derecha y un conjunto de bienhechurías allí construidas, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Carretera nacional de Santa Teresa del Tuy a la población de Altagracia de Orituco y carretera de penetración al Barrio El Vizcaíno, hasta la desembocadura de la Quebrada El Negro en dicha carretera; Sur: Quebrada El Negro en toda su extensión; Este: Hacienda que fue de la Sucesión Carlos José Fernández, hoy de la Sucesión González; y Oeste: Quebrada El Negro de por medio y terreno que fuera propiedad de Constructora Jet C.A., hoy propiedad de Inversiones Soffiata C.A.; y dicho lote de terreno es propiedad de Inversiones Soffiata C.A. según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 6 de Febrero del 2004, bajo el Nº 18, Folios 110 al 113 Vto., Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre; y hoy, con un área aproximada de 41,28 6079 Hectáreas según documento de Aclaratoria registrado por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 01 de Diciembre del 2006, bajo el Nº 15, Folios del 86 al 122, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto; y B) Lote de Terreno con una superficie de 25,9475 Hectáreas ubicado en la Hacienda El Negro, carretera nacional Santa Teresa del Tuy- Altagracia de Orituco, margen derecha, Municipio Independencia del Estado Miranda con lo siguientes linderos: Norte: Carretera de Penetración que conduce al Barrio El Vizcaino y que da su frente desde la quebrada El Negro hasta el lindero de la Hacienda el Negro con la Hacienda Laguna de Agua; Sur: Terrenos propiedad de Constructora Jet C.A. y de la Hacienda el Negro; Este: Terrenos que fueron propiedad de Inversiones Venetuy C.A., hoy propiedad de Inversiones Soffiata C.A. y con la Quebrada el Negro, y Oeste: Terreno de la Hacienda Laguna de Agua; según documento registrado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario en fecha, 06 de Febrero del 2004, bajo el Nº 17, Tomo 3, Folios 106 al 109 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre, y Documento de Aclaratoria registrado por ante esa misma Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 01 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 15, Folios del 86 al 122, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto. Se ordena Oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrense los respectivos oficios y déjese constancia de lo actuado.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA.
ABS/Adolfo
Exp. Nº. 2810-12.