REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy, 28 de noviembre de 2012.
202º Y 153º

Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como la solicitud de que se registre copias certificadas del escrito libelar y su auto de admisión ante la Oficina Subalterna de Registro, efectuada por el Abogado MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.914.115 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1991, bajo el N° 46, Tomo 71-A Sgdo., el Tribunal, a los fines de proveer acerca de lo solicitado observa:

En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles; (…)”

Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, observa quien decide que el actor acompañó a su escrito libelar, sendas copias certificadas del documento que acredita la propiedad del inmueble a su representada, así como de las ventas que sobre éste efectuó la parte demandada mediante contratos de compra venta cuya simulación demanda, de donde se desprende -cuando menos en principio- la presunción de la existencia del derecho reclamado, por tratarse de documentos públicos a los cuales debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, el accionado pruebe lo contrario.
En cuanto al periculum in mora debe señalarse, que lo que se ejercita en la demanda es una acción personal de simulación derivada de un título de propiedad, lo que condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Y así queda establecido.
Finalmente, y en cuanto a la solicitud de que se ordene registras copias certificadas de la demanda y su auto de admisión, como quiera que la naturaleza de la presente acción así lo contempla en la Ley sustantiva Civil, quien decide considera procedente ordenar lo conducente al Registrador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.921, numeral 2º del Código Civil. Y así se decide.
De tal manera que, verificados como han sido los requisitos de procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Primero: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un lote de terrero, el cual forma parte integral de una mayor extensión del fundo denominado Santa Rosa, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: Partiendo del punto marcado en el mismo plano referido como A-1, en dirección Sur hasta llegar al punto marcado A-5, lindando por este lado con la carretera Charallave-Ocumare del Tuy; siguiendo del citado punto marcado A-5, en línea recta y dirección Este, hasta llegar al punto marcado A-59, pasando por el punto marcado A-5c, lindando por este sector en parte, con lote de terreno que es o fue de Domingo Guerra Domínguez y en parte, con inmueble que es o fue de la Sucesión de Guillermo Guerra Herrera; siguiendo del referido punto A59 en dirección Noreste, hasta llegar al punto A-72, pasando por los puntos marcados A-60, A-61, A-62, A-63, A-64, A-65, A-66, A-67, A-68, A-69, A-70 y A-71, lindando por este sector con propiedad que es o fue de José A. Méndez; continuando del citado punto marcado A-72 en dirección Norte, hasta llegar al punto marcado A-93, pasado por los puntos marcados A-73, A-74, A-75, A-76, A-77, A-78, A-79, A-80, A-81, A-82, A-83, A-84, A-85, A-86, A-87, A-88, A-89, A-90, A-91 y A-92, alinderado por este sector con propiedad que es o fue de Domingo Guerra; siguiendo del punto marcado A-93, en dirección Oeste, hasta llegar al punto marcado A-106, pasando por los puntos marcados A-94, A-95, A-96, A-97, A-98, A-99, A-100, A-101, A-102, A-103, A-104 y A-105, lindando por este sector con propiedad que es o fue de Juan Riera Guban; continuando con el referido punto marcado A-106, en dirección Sur, hasta llegar al punto identificado como A119c, pasando por los puntos A-107, A-108, A-109, A-110, A-111, A-112, A-113, A-114, A-115, A-116, A-117, A-118 y A-119, lindando por este lado con la Quebrada de Charallave; y por último partiendo del punto marcado A-119c, continuamos hasta llegar al punto de partida, o sea, el punto marcado A-1, propiedad de la codemandada Sociedad Mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, según documento protocolizado en fecha 22 de mayo de 2012, ante el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotando bajo el Nº 2012.826, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.4475, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Segundo: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un lote de terrero contentivo de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 Mts2) de superficie, el cual forma parte de la mayor extensión del fundo denominado Santa Rosa, ubicado en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito en la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el Nº 2.147, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Según el Plano Topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda bajo el Nº 45, folio 45 de fecha 18 de junio de 1971, aparece identificado como Lote “A”, y dice así: Partiendo del punto marcado en el mismo plano referido como A-1, en dirección Sur hasta llegar al punto marcado A-5, lindando por este lado con la carretera Charallave-Ocumare del Tuy; siguiendo del citado punto marcado A-5, en línea recta y dirección Este, hasta llegar al punto marcado A-59, pasando por el punto marcado A-5c, lindando por este sector en parte, con lote de terreno que es o fue de Domingo Guerra Domínguez y en parte, con inmueble que es o fue de la Sucesión de Guillermo Guerra Herrera; siguiendo del referido punto A59 en dirección Noreste, hasta llegar al punto A-72, pasando por los puntos marcados A-60, A-61, A-62, A-63, A-64, A-65, A-66, A-67, A-68, A-69, A-70 y A-71, lindando por este sector con propiedad que es o fue de José A. Méndez; continuando del citado punto marcado A-72 en dirección Norte, hasta llegar al punto marcado A-93, pasado por los puntos marcados A-73, A-74, A-75, A-76, A-77, A-78, A-79, A-80, A-81, A-82, A-83, A-84, A-85, A-86, A-87, A-88, A-89, A-90, A-91 y A-92, alinderado por este sector con propiedad que es o fue de Domingo Guerra; siguiendo del punto marcado A-93, en dirección Oeste, hasta llegar al punto marcado A-106, pasando por los puntos marcados A-94, A-95, A-96, A-97, A-98, A-99, A-100, A-101, A-102, A-103, A-104 y A-105, lindando por este sector con propiedad que es o fue de Juan Riera Guban; continuando con el referido punto marcado A-106, en dirección Sur, hasta llegar al punto identificado como A119c, pasando por los puntos A-107, A-108, A-109, A-110, A-111, A-112, A-113, A-114, A-115, A-116, A-117, A-118 y A-119, lindando por este lado con la Quebrada de Charallave; y por último partiendo del punto marcado A-119c, continuamos hasta llegar al punto de partida, o sea, el punto marcado A-1, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Linda con mayor extensión del Fundo Santa Rosa, la cual conforma una línea quebrada desde el punto signado (1-2) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132084,23; Este: 735079,94, pasando por los puntos (1-3) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132091,07; Este: 735082,48, en una distancia de siete metros con veintinueve centímetros (7,29 mts); al punto (1-4) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132098,55; Este: 735091,60, en una distancia de once metros con ochenta centímetros (11,80 mts); al punto (1-5) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132102,24; Este: 735101,00, en una distancia de diez metros con diez centímetros (10,10 mts); al punto (1-6) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132117,09; Este: 735174,02, en una distancia de setenta y cuatro metros con cincuenta y dos centímetros (74,52 mts); al punto (1-7) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132148,99; Este: 735271,68, en una distancia de ciento dos metros con setenta y tres centímetros (102,73 mts); al punto (1-8) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132163,42; Este: 735296,65, en una distancia de veintiocho metros con ochenta y cuatro centímetros (28,84 mts); al punto (1-9) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132157,74; Este: 735299,93, en una distancia de seis metros con cincuenta y seis centímetros (6,56 mts); y finaliza en el punto (1-10) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132172,75; Este: 735325,90, en una distancia de (30,00 mts); ESTE: Linda con Fundo Santa Rosa, la cual conforma una línea quebrada que parte del punto signado (1-10), pasando por los puntos (1-11) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132141,88; Este: 735343,75, en una distancia de treinta y cinco metros con sesenta y seis centímetros (35,66 mts); al punto (1-12) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132015,76; Este: 735352,53, en una distancia de ciento veintiséis metros con cuarenta y dos centímetros (126,42 mts); y finaliza en el punto (1-13) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1131897,27; Este: 735368,28, en una distancia de ciento cuarenta y cinco metros con cuarenta centímetros (145,40 mts); SUR: Colinda con mayor extensión del Fundo Santa Rosa, la cual conforma una línea recta desde el punto signado (1-13) y finaliza en el punto (1-14) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1131888,96; Este: 732215,89, en una distancia de cincuenta y tres metros con cuatro centímetros (53,04 mts); OESTE: Colinda con mayor extensión del Fundo Santa Rosa, la cual conforma una línea mixta que parte desde el punto signado (1-14), pasando por los puntos (1-1) con valores de coordenadas U.T.M. Norte: 1132042,91; Este: 735068,80, en una distancia de doscientos doce metros con noventa y dos centímetros (212,92 mts); y finaliza en el punto (1-2), en una distancia de cuarenta y seis metros con cincuenta y nueve centímetros (46,59 mts), punto este donde tuvo su origen este alinderamiento, todos los puntos, distancias, colindantes y valores de coordenadas (U.T.M.) aparecen señalados en el plano anexo agregado al cuaderno de comprobantes, el cual le pertenece a la codemandada la sociedad mercantil GRUPO 96-97 C.A., según documento protocolizado en fecha 30 de mayo de 2012, ante el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotando bajo el Nº 2012.994, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.4498, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Tercero: SE ORDENA participar lo conducente mediante oficio al Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quien deberá igualmente registrar copia certificada de la demanda y de su auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.921, numeral 2º del Código Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Ocumare del Tuy a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG.MANUEL GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA


ABS/santiago