REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).-
202º y 153º
Vista la consignación presentada por los expertos ALFREDO LEON JARAMILLO RONDON, LUIS PASCUAL AMARISTA y FELIX ANTONIO MERCHAN SANCHEZ, identificados en autos, en su carácter de expertos designados por este Tribunal, de fecha 26 de noviembre de 2012, y de la revisión del mismo se evidencia que el referido informe lo suscriben los ciudadanos ALFREDO LEON JARAMILLO RONDON y FELIX ANTONIO MERCHAN SANCHEZ, y no consta la rubrica del ciudadano LUIS PASCUAL AMARISTA, tal y como consta en el folio 28 del presente expediente, así como las diligencias suscritas por el abogado GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa y las diligencias del ciudadano LUIS PASCUAL AMARISTA, de fecha 26 de noviembre de 2012 y de fecha 27 de noviembre de 2012, respectivamente, este tribunal en vista a lo anteriormente señalado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

- En fecha 27 de septiembre del año en curso, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, en la cual se admitió la prueba de experticia promovida por la parte actora.
- En fecha 05 de octubre del año en curso, se lleva a cabo acto de nombramiento de expertos y los ciudadanos LUIS PASCUAL AMARISTA y FELIX ANTONIO MERCHAN SANCHEZ, presentaron su carta de aceptación del cargo para el cual fueron designados.
- En fecha 19 de octubre del año en curso el experto topógrafo ALFREDO LEON JARAMILLO RONDON, presento su aceptación del cargo para el cual fue designado por este Tribunal.
- En fecha 23 de octubre del año en curso, se fijo el día y la hora para el acto de juramentación de los expertos.
- En fecha 26 de octubre del año en curso, los expertos arriba enunciados presentaron su escrito de juramentación en la que señalaban cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada.
- En fecha 31 de octubre del año en curso mediante auto se fija oportunidad para reunion de los expertos con la ciudadana Juez de este tribunal en virtud de la incidencia suscitada en cuanto a los honorarios de los expertos en la presente causa.
- En fecha 12 de noviembre del año en curso se lleva a cabo reunión entre los expertos y la juez de este tribunal en la cual se fijaron los honorarios de cada uno de los expertos.
- En fecha 16 de noviembre del año en curso los expertos presentan diligencia en la que solicitan se fije un lapso de 05 días de despacho para la presentación del respectivo informe.
- En fecha 19 de noviembre del año en curso, se acuerda la prorroga para la presentación del informe solicitado, y se fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente para que sea consignado el informe respectivo.
- En fecha 26 de noviembre del año en curso, los ciudadanos los ciudadanos ALFREDO LEON JARAMILLO RONDON y FELIX ANTONIO MERCHAN SANCHEZ, consignan mediante escrito el informe observándose que en la misma la falta de la rubrica del ciudadano LUIS PASCUAL AMARISTA.

En este estado considera quien aquí suscribe prestar atención a lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 1425 del Código Civil, señala:
“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor”. (Negrillas del Tribunal)

De las normas antes transcritas se desprende que las actuaciones realizadas por los expertos deben realizarse de manera conjunta, debiendo ser suscrita por todos, circunstancia sin la cual no tendrá valor su actuación.

Asi mismo acoge este Tribunal el criterio doctrinario que establece que, la experticia que se realiza sobre un objeto o sobre puntos de hecho distintos a los indicados por el promovente equivale a una prueba no evacuada por la sencilla razón de que los expertos no pueden desviar, consciente o inconscientemente, el objeto de la prueba. El derecho a la prueba es una manifestación del debido proceso por lo que el medio que ha sido regularmente admitido debe evacuarse sin desviaciones ni tergiversaciones no consentidas por la parte que lo promovió.

Ahora bien, luego de una revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar quien aquí suscribe, que el informe pericial consignado por los auxiliares de justicia, no cumple con las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que carece de la firma o rubrica de uno de ellos, a saber, del ciudadano LUIS PASCUAL AMARISTA, en tal sentido, considera este Juzgador que en la presente causa existe una causal de reposición.

En consecuencia, es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio puede deducirse que la falta de firma de uno de los peritos designados es una causal de nulidad del informe consignado y por consiguiente, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la Reposición de la Causa al estado que los EXPERTOS designados consignen el informe pericial respectivo, debidamente firmado por cada uno de ellos, en un lapso de tres días de despacho, siguientes al presente pronunciamiento, sin necesidad de notificación por encontrarse a derecho los mismos. Así se establece.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
ABS/Adolfo
Exp. Nº 2720-12