REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA E-N LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2.012).
202º y 153°
Mediante escrito presentado por los ciudadanos; ANNE MARGARET GUTIERREZ MIJARES, BETSY DEL VALLE GUTIERREZ MIJARES, BETSANY LILIANA GUTIERREZ MIJARES, HANNIE MARGARET GUTIERREZ MIJARES Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.326.279, V-14.839.746, V-16.358.128, V-17.475.914 y V-4.291.339, respectivamente, debidamente asistido por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nº 43.697, por ante la secretaria de la Sede Judicial, fue ejercida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A., domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de agosto de 1970, bajo el Nº 109, mediante la cual alega que se le violentó el Derecho a la Defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a las formas procesales, recibida por este Juzgado, el cual fue admitido en esta misma fecha de de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Con base a los hechos que han servido de fundamento a la solicitante, para requerir se le ampare en los derechos constitucionales que han indicado como vulnerados, pretende que este Órgano Jurisdiccional otorgue una medida cautelar Innominada tendente a que se deje sin efecto la mencionada acción hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la presente Acción de Amparo, oficiando lo conducente al Tribunal presunto agraviante, ante el riesgo que se ejecute lo dictado por el Juzgado A quo.
Ahora bien, observa quien suscribe que tal petitorio tendría en autos los mismos efectos que la sentencia definitiva; por lo que implicaría que el este Tribunal en sede cautelar deba pronunciarse sobre elementos que atañen al fondo de lo que debe decidirse en la sentencia de mérito.
Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones sobre el tema, especialmente en la sentencia número 808 del 28 de Julio de 2010, en Acción de Amparo interpuesta por JAIME PASTOR MENDOZA que:
“Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”
Asimismo, la misma Sala señaló en Sentencia de fecha 6 días del mes de Diciembre de dos mil dos (2002), Exp. 01-0513, en Acción de Amparo interpuesta por la empresa PEPEGANGA, C.A.:
“A lo anterior se debe agregar que el otorgamiento de este tipo de medidas provisionales en el amparo, obedece a un razonamiento efectuado por el juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo que justifica apropiado el otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse. No se trata de que ante un decreto de una medida cautelar que viole derechos y garantías constitucionales no se pueda ejercer recurso alguno, dado que la utilización de mecanismos procesales es posible ante cualquier actuación judicial. Sin embargo, cuando la medida cautelar ha sido dictada en un juicio de amparo, en el que el Juzgador, por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distinta a aquella que normalmente debe efectuar el juez ordinario, éstas sólo surten efectos de manera provisionalísima, pues el juez debe proceder inmediatamente, una vez cumplidos los requisitos, a dictar sentencia que resuelva la cuestión de forma definitiva.”
Conforme lo señalado en los extractos anteriores, dada la naturaleza de la Acción de Amparo, no puede exigírsele al Accionante que demuestre una presunción de buen derecho lo cual le correspondería al Juez la ponderación de la supuesta lesión alegada; mientras que el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de Amparo, en la cual el supuesto Agraviado señala y expresa la lesión que supuestamente le ocasiona la otra, o que tiene el temor que se materialice una lesión, por lo que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. Por ello se indica Doctrinaria y Jurisprudencialmente que el Juez que conozca de la Acción de Amparo, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, para decretar una medida cautelar, y si bien, en el caso de Autos, el Accionante en el Capítulo III de su escrito, se fundamenta en lo dispuesto en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan proceder las medidas innominadas, queda a criterio del Juez la procedencia o no de la solicitud cautelar, según la lógica y las máximas de experiencia.
Vistas las documentales aportadas en Autos, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de Ley, y por la potestad conferida al Juez la acuerda de conformidad la medida cautelar innominada solicitada.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos; ANNE MARGARET GUTIERREZ MIJARES, BETSY DEL VALLE GUTIERREZ MIJARES, BETSANY LILIANA GUTIERREZ MIJARES, HANNIE MARGARET GUTIERREZ MIJARES Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.326.279, V-14.839.746, V-16.358.128, V-17.475.914 y V-4.291.339, respectivamente, hasta tanto sea decidida la presente Acción. Así Se Decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal tercero de Primera Instancia el lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos; ANNE MARGARET GUTIERREZ MIJARES, BETSY DEL VALLE GUTIERREZ MIJARES, BETSANY LILIANA GUTIERREZ MIJARES, HANNIE MARGARET GUTIERREZ MIJARES Y JOSE GREGORIO GUTIERREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.326.279, V-14.839.746, V-16.358.128, V-17.475.914 y V-4.291.339, respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1988, el cual se encuentra registrado por ante dicha oficina bajo el Nº 16, Tomo: Primero Adicional I, de fecha 30 de septiembre de 1986. bien inmueble propiedad de la parte agraviada según consta en planilla de declaración Sucesoral Nº 00090140, la cual fue presentada en fecha 16 de septiembre de 201, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital-Valles del Tuy, Coordinación de recaudación Área de Sucesiones del Ministerio de Finanzas (SENIAT) bajo el Expediente Nº 11.160.
LA JUEZ,
Dra. AIRIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA.
ABS/Adolfo
Exp. Nº. 2814-12.