REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°
PARTE ACTORA: LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.517.440
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA e IRMA JOSEFINA TOVAR de LUNA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.104 y 117.040, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.675.230.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: ELBA SERRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.071.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº 18626
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso el ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, contra la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, tanto en su forma personal como por medio de la imprenta en fecha 17 de noviembre de 2009, la parte demandada, ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, asistida de abogado, se dio por citada y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ELBA SERRANO TOVAR.
En fecha 15 de noviembre de 2009, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, asimismo propuso reconvención o mutua petición contra la parte actora por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la cual fue declarada INADMISIBLE tal y como consta de la providencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2010.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho; dichas pruebas fueron agregadas y sustanciadas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto día (15°) día de despacho siguiente a la práctica de la notificación de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a SUSPENDER la continuación del presente procedimiento conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 05 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la continuación del procedimiento por las razones allí expuestas.
En fecha 12 de abril de 2012, la Jueza Provisoria, Dra. ZULAY BRAVO DURÁN, se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 20 del mismo mes y año, se dictó providencia mediante la cual se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión y ordenó su continuación a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte demandada, cuya notificación se verificó en la persona de un ciudadano que dijo ser y llamarse GUILLERMO NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V- 10.140.249.
En fecha 29 de junio de 2012, este Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó y libró cartel de notificación a la parte demandada, cuya publicación fue debidamente consignada en fecha 16 de junio de 2012, y de lo cual dejó constancia el Secretario mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012.
En fecha 19 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble apartamento destinado para vivienda que forma parte del edificio A también denominado ROMA del conjunto residencial EL ENCANTO, piso 13 apartamento 13-A-12 ubicado en el Municipio de Camatagua Distrito Guaicaipuro (hoy día sector el Encanto Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), cuyos linderos y medidas son los siguientes; tiene un área aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 Mts2) el cual consta de las siguientes dependencias Sala Comedor, recibo, Balcón, cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, cocina y lavandero, y está alinderado así: NORTE: en parte con el apartamento 13-A-10 y en parte con el pasillo de circulación SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: En parte con el apartamento 13-A-11 en parte con fachada este del edifico y en parte con el pasillo de circulación de la planta. El cual le pertenece, según Documento Protocolizado bajo el número 23, Tomo 05, Protocolo 1, de fecha veintiocho (28) de enero de 2005, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Que dicho inmueble desde hace nueve (9) meses ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de su persona y es por lo que se ve forzado a demandar como en efecto lo hace en reivindicación a la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS.-
Que fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil.-
Que estima su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Que por los motivos expuestos y en razón de los alegatos, disposiciones constitucionales, legales que rigen la materia formuló las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declara que su persona es propietaria del inmueble pormenorizado en el libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada ciudadana, CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, detenta indebidamente dicho inmueble; TERCERO: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguna a su persona el identificado inmueble. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, ha mantenido una relación concubinaria desde el año 1990, en forma pública, notoria y permanente, con el ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, es decir, por espacio de diecinueve (19) años.
Que primero convivieron en una vivienda en el sector de Petare, hasta el año de 2005, que se mudaron a un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Encanto, piso No. 13, apartamento 13-A-12, Municipio Camatagua, Distrito Guaicaipuro, hoy, sector el Encanto, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Que durante su vida en común su representada compartió una vida familiar completa reconocida dentro de su entorno social de familiares, amigos y vecinos que los rodean, llevando una vida en común, como si se tratase de un matrimonio, prestándose ayuda y socorro mutuo, colaborando cada uno con su trabajo, atendiendo como corresponde a una pareja los deberes que mutuamente la unidad exige.
Que su representada no tuvo hijos con el ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, aunque sí estuvo embarazada de él, pero sufrió una pérdida que no permitió que tuviesen hijos mutuos, sin embargo el demandante reconvenido ayudó a la crianza de los hijos de la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, quienes se trataban como corresponde a padres e hijos, hasta los nietos le dispensaban el trato de abuelo.
Que toda esta dicha se vino abajo cuando el demandante reconvenido hace aproximadamente dos años se enamora de otra mujer y motivado a ello empezó a cambiar su trato para con su mujer de tantos años, le decía que se fuera de la casa, la insultaba, ofendía, hasta el punto que su representada se vio obligada a acudir a la fiscalía y para colmo el ciudadano PÉREZ MARTÍNEZ, la lleva al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde la trataron como a una delincuente, más tarde la Fiscalía pone fin a tanto atropello y hace justicia emitiendo una medida de protección y seguridad donde este ciudadano fue obligado a dejar el hogar, por las agresiones psicológicas, verbales y hasta de hecho que infringió a su poderdante.
Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante en el libelo de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA que intenta en contra de su representada, por cuanto es falso que la demandada ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, desde hace nueve (9) meses ha poseído materialmente sin el consentimiento del ciudadano, LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, el inmueble ubicado en el Edificio “A”, también denominado Roma del Conjunto Residencial El Encanto, piso No. 13, Apto. 13-A-12, en el Municipio de Camatagua Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, esto lo afirma en noviembre de 2008, cuando adquirieron el inmueble el 28 de enero de 2008 y en febrero del mismo año su representada comenzó habitar junto al demandado el apartamento de marras, como consta en Carta de Residencia emitida por la junta de condominio de las mencionada residencia.
Que el demandado ha mentido descaradamente, y fraudulentamente pretende desconocer los derechos que tiene su representada sobre el inmueble que adquirieron durante la relación concubinaria de más de diecinueve (19) años, intentando por la vía de una acción reivindicatoria encubrir la verdadera relación que los unía, como lo demostrará en el debate probatorio.
Que esa unión estable y permanente de hecho se subsume bajo la disposición contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto procedió a transcribir.
Que dichas uniones estables se equiparan al matrimonio y les reconoce sus efectos y los derechos contemplados en el Código Civil, tal cual lo interpretó la sentencia No. 1682-150705-04-3301.htm del 15 de julio de 2005, donde la Sala Constitucional dictaminó que las uniones estables y permanentes de hecho, para que adquieran su equiparación al matrimonio y sean beneficiados de sus efectos, derechos y consecuencias jurídicas, deben constar mediante sentencia de un órgano judicial. Por ello procedió a transcribir textualmente los artículos 767 y 768 del Código Civil.
Que ello hace procedente la acción merodeclarativa del concubinato entre CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS y LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, vinculante con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2005, fecha ésta en la cual empezó a surtir efecto.
Que por las razones de hechos y derechos expuestos comparece ante ésta autoridad, en nombre y representación de la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, para reconvenir al ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que entre dicho ciudadano, LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y la señora CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, existe una comunidad concubinaria, en la cual han vivido en forma, pública, notoria y estable, desde el año 1990. SEGUNDO: Que durante la vigencia de la unión concubinaria adquirieron un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial EL ENCANTO, piso 13, apartamento 13-A-12, Municipio Camatagua, Distrito Guaicaipuro, hoy sector el Encanto Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas procedió a señalar. TERCERO: Que la sentencia constituya para su representado título suficiente de la existencia de una unión concubinaria para efectos jurídicos posteriores, conforme a la ya citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante. CUARTO: Que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. QUINTO: como consecuencia del punto anterior, solicita expresamente que sea declarada sin lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ. SEXTO: Que se condene expresamente a cancelar las costas y costos procesales que tengan lugar con motivo del presente juicio. SÉPTIMO: Se reservaron otras acciones civiles y penales que pudieran corresponde a su representada.
III
DE LAS PRUEBAS
Transcurrida la secuela procesal respectiva, se abrió el proceso a pruebas conforme a derecho, por lo que las partes promovieron las que estimaron procedentes, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En virtud del mandato legal antes referido, se procede seguidamente el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
*Produjo junto con su escrito libelar copia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, anotado bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 05, de fecha 28 de enero de 2005, del cual deviene la propiedad del inmueble señalado como suyo en el escrito inicial que encabeza las presentes actuaciones. Dicho documento se trata de un documento autorizado por un funcionario público que le merece plena fe a este Juzgador, que se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo sirve para demostrar que el accionante posee la titularidad y propiedad del inmueble identificado en su escrito libelar. Así se establece.-
Durante la fase probatoria
* Promovió e hizo valer copia certificada del Documento de Propiedad debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre de 2005, de fecha 28 de enero de 2005, el Tribunal deja constancia que la referida documental fue analizada previamente. Así se establece.-
* Promovió e hizo valer recibos de SERDECO, Electricidad de Caracas, número de cuenta contrato 100001645413.7, de período de facturación de energía 14-03-2008 al 11-04-2008 y 13-08-2008 al 10-092008. El Tribunal al respecto observa, que las mismas fueron promovidas con el objeto de demostrar que su representado paga sus recibos de luz por ser el propietario de la cosa. El recibo de luz eléctrica encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se hallan en el género de prueba documental. En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre del 2005, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas”.
En base al criterio jurisprudencial supra expuesto, el recibo tiene valor probatorio respecto de su contenido. Ahora bien, en su escrito de promoción, la parte actora señala que el objeto de la prueba, es demostrar que su representado paga sus recibos de luz por ser el propietario de la cosa. Al respecto esta juzgadora observa, que si bien del recibo se evidencia que el titular del contrato del servicio de luz eléctrica es el ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ, indicando como dirección: “SEC EL ENCANTO TIUNA CALLE EL ENCANTO SECTOR CJTO. RSD. EL ENCANTO 42HH01 EDIF ROMA PISO 13 APTO 12”, esto es demostrativo de quién es el titular del servicio. Así se decide.
Respecto de estos medios, si bien son valorados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, en virtud de constituir documentos asimilables a las tarjas, los mismos son apreciados únicamente en el sentido de que a través de los mismos se señala la dirección del inmueble sobre el cual alega el actor es propietario, con el objeto de respaldar su pretensión, empero no constituye una prueba idónea dentro del presente juicio de reivindicación. Así se establece.
* Promovió e hizo valer comprobantes de pago emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a nombre de su representado ciudadano LUIS RICARDO PEREZ, con el objeto de demostrar que su representado paga la hipoteca de la cosa como lo es el apartamento del cual es el propietario. En lo que respecta a las anteriores documentales emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Tribunal deja constancia que dicha instrumental no es objeto de valoración, toda vez que no guarda pertinencia con el hecho controvertido. Así se establece.
* De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la Junta de Condominio Edificio Roma, Conjunto Residencial El Encanto, Edificio Roma, 1era Etapa, El Encanto, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que ratifiquen la carta de residencia emanada de dicha junta de condominio en fecha 03 de febrero de 2009, con el objeto de demostrar que la ciudadana demandada posee o detenta el bien como lo es el apartamento número 13-A-12, del piso 13 del Conjunto Residencial El Encanto, Edificio Roma, Primera Etapa Los Teques, Estado Miranda. La anterior prueba no fue evacuada, por lo que no tiene nada que valorarse. Y así se establece.-
* De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la Administradora SERDECO, la Electricidad de Caracas a fin de que informe a este Tribunal desde cuando el ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ titular de la cédula de identidad número V- 5.517.440, número de cuenta contrato 100001645413.7, tiene contrato con dicha entidad, con el objeto de demostrar que el ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ desde que compró el apartamento contrató los servicios de energía eléctrica con dicha entidad por ser el propietario de la cosa.
La anterior prueba fue evacuada y rendido el respectivo informe por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en los siguientes términos:
“… Atención: Dr. Héctor del V. Centeno G.
En respuestas a su correspondencia de fecha 22 de Febrero del 2010 Oficio N° 0855-181, nos es grato dirigirnos a usted, atendiendo a su solicitud en referencia a la trayectoria que posee con el servicio en nuestra empresa.
Cumplimos con informarle que según investigaciones realizadas en nuestra base de datos se determino que el servicio bajo la cuenta contrato N° 1000001645413, ubicado en El Estado Miranda Municipio Guaicaipuro Urb. El Encanto Tiuna Calle El Encanto Conjunto Residencial El Encanto Edif. Roma Piso 13 Apto.12, data desde la fecha del 01 de Abril de 1981 a nombre de Luis Ricardo Pérez Martínez; siendo el tiempo de servicio de 29 años …” .
La anterior prueba reúne las características de un informe, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido sobre hechos contenidos en las instrumentales acompañadas junto al escrito de promoción de pruebas, gozando de toda la fuerza y valor de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la parte actora es titular del servicio de luz eléctrica, esto, adminiculado a la prueba de informes valorada y apreciada por este Juzgado y rendido por la Corporación Eléctrica Nacional que señala quien es el titular y desde cuando posee el servicio. Así se declara.
* De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por vía de Inspección Judicial se constituyera en la siguiente dirección: Avenida Bertorelli, Conjunto Residencial El Encanto, Edificio Roma, 1era Etapa, El Encanto, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda apartamento 12-A-13, a fin de que este Tribunal deje constancia con el objeto de demostrar el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa sobre la cual se litiga.
Con respecto a la referida probanza, quien suscribe deja constancia que el día 20 de abril de 2010, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Avenida Bertorelli, Conjunto Residencial El Encanto, Edificio Roma, Primera Etapa, Apartamento 13-A-12, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, encontrándose presente el abogado PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.104, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente de la referida prueba, con el objeto de dejar constancia del particular Único contenido en el escrito de pruebas. Por lo que una vez constituido en el sitio indicado realizó los toques de Ley, sin que respondiera persona alguna, por lo que se dejó constancia de ello. En este sentido y siendo que la Inspección Judicial no pudo verificarse por no tener acceso al inmueble de autos quien suscribe no emite consideración alguna. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
* Promovió e hizo valer el valor probatorio de los documentos acompañados con el escrito de contestación de la demanda, a saber, carta de residencia y medida de protección emitida por el Ministerio Público.
En cuanto a la carta de residencia expedida por la Junta de Condominio del Edificio Roma, suscrita por las ciudadanas BELKIS FUENMAYOR Y LAURA LÓPEZ, Presidenta y Tesorera de la referida Junta, el Tribunal al respecto observa: Tal documental considera un documento privado, pues no emana de funcionario público alguno, por lo que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la medida de protección emitida por el Ministerio Público, el Tribunal deja constancia que dicha instrumental no es objeto de valoración, toda vez que guarda pertinencia con el hecho controvertido. Así se establece.
* Anexó, promovió e hizo valer el valor probatorio de diecinueve (19) constancias emitidas y firmadas por igual número de personas donde manifiestan conocer a la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS y tener conocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Luis Ricardo Pérez Martínez.
En cuanto a las referidas constancias suscritas por MARINA BULLONES, CARMEN SOLER, MARÍA TERESA BENITEZ, PARACARE CARIMA MERCEDES, CARMEN BARRIOS, ALIDA ROSA JIMÉNEZ, LUIS EDUARDO GARCÍA, CELINA GRATEROL, MARÍA MÉNDEZ, MARITZA PARACARE, FRANCIS PÉREZ, JOSÉ RAMÍREZ, MARBELIS ANDRADE, XIOLI CEREZO, LUIS RANGEL, YULETXY DEL VALLE VERA PARIACOTA, INGRID RODRÍGUEZ DE RUSSO y BRUNILDE VASQUEZ de CÁNCHICA, quien suscribe observa, que las referidas documentales se consideran documentos privados, pues no emanan de funcionario público alguno, por lo que al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, se desechan a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
* Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: MARÍA BULLONES, CARMEN SOLER, MARÍA TERESA BENÍTEZ, MERCEDES PARACARE, CARMEN BARRIOS, ALIDA ROSA JIMÉNEZ, LUIS EDUARDO GARCÍA, CELINA GRATEROL, MARÍA MÉNDEZ, MARITZA PARACARE, JOSÉ RAMÍREZ, MARBELIS ANDRADE, XIOLI CEREZO, LUIS RAMÓN RENGEL ROJAS, YULETZY DEL VALLE VERA PARIACOTA, INGRID RODRÍGUEZ DE RUSSO y BRUNILDA VÁSQUEZ DE CANCHICA. Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
.- MARÍA BULLONES, titular de la cédula de identidad Nº 6.395.551. La anterior testimonial no fue evacuada, en consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Así se declara.
.- CARMEN SOLER, titular de la cédula de identidad N°. 5.785.599. La anterior testimonial no fue evacuada, en consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Así se declara.
.- MARÍA TERESA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N°. 9.101.376. La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Así se declara.
.- MERCEDES PARECRE, titular de la cédula de identidad N°. 5.513.869. La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Así se declara.
.- CARMEN BARRIOS, titular de la cédula de identidad N°. 10.517.841. La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Así se declara.
.- LUIS EDUARDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°. 6.052.185. La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Así se declara.
.- MARÍA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.961.925. La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Así se declara.
.- MARITZA PARACARE, titular de la cédula de identidad N°. .3684.684. La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Así se declara.
.- FRANCIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°. 17.558.613. La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Así se declara.
.- JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°. 14.036.413. La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Así se declara.
.- MARBELIS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N°. 14.898.089. La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Así se declara.
.- XIOLI CEREZO, titular de la cédula de identidad N°. 14.897.436. La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Así se declara.
.- LUIS RAMÓN RENGEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. 12.641.171. La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Así se declara.
.- INGRID RODRÍGUEZ DE RUSSO, titular de la cédula de identidad N°. 5.431.321. La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos:
.- YULETZY DEL VALLE VERA PARIACOTA, titular de la cédula de identidad N°. 25.237.977, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos Luis Ricardo Pérez y Carmen Doraida Zambrano Ramo? CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, como los conoció y desde que fecha? CONTESTO: los conocí, porqué sobrino de mi esposo trabajaba de conserje donde vive la señora Carmen Zambrano y entonces el me dijo que estaba necesitando la señora Carmen Zambrano alguien para trabajar, en su departamento, bueno entonces yo fui y hable con ella y me dio trabajo para planchar, yo le iba a planchar semanalmente y ayudarla en la limpieza desde el dos mil cuatro. TERCERA: ¿Diga la testigo, si por esa actividad que usted realizaba con esos señores nos podría decir que tipo de relación tenían la señora Carmen Zambrano con Luis Ricardo Pérez? CONTESTO: era una relación de esposos de marido y mujer, se llevaban muy bien, siempre salían juntos, hacían mercado juntos, muchas veces el le hacía el desayuno a ella, siempre estaban juntos, vivían muy alegre, siempre que iba a trabajar el que me pagaba era él. CUARTA: ¿Nos podría indicar algún otro episodio donde allá estado presente el señor Luis Ricardo Pérez y la señora Carmen Zambrano, cuando la testigo relanzaba su labor de planchado? CONTESTO: ellos después de desayunar ellos se iban a la habitación a salían a hacer compras yo me quedaba haciendo mi trabajo porque ellos me tenían confianza…”. AL SER REPREGUNTADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, la referida testigo respondió de la manera siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, quien es el dueño del apartamento? CONTESTO: el dueño del apartamento creo que son los dos, por qué si mi esposo vive conmigo en un apartamento tiene que ser de los dos, tiene que compartirlo conmigo, porque en tantos años que yo tengo conociendo a la pareja ellos siempre se han presentado como esposa y esposo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, a este Tribunal si su persona conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luis Pérez? CONTESTO: si lo conozco, el esposo de la señora Carmen Zambrano, muchas veces me llamaba por teléfono a que fuera a planchar, cuando fui a su apartamento el siempre me trataba muy amablemente y a mi esposo también, muchas veces me consiguió citas en el hospital donde él trabaja, en el Victorino. TERCERA: ¿escriba usted al ciudadano Luis Pérez físicamente? CONTESTO: es un señor alto, flaco, de chiva, pelo canoso, no le dijo el color d los ojos por qué no se los he visto de cerca, así es él. CUARTA: ¿Diga la testigo, que tiempo tiene su persona conociendo al ciudadano Luis Pérez? CONTESTO: tengo conociéndolo desde el año dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, seis años señor. QUINTA:¿ Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo a la ciudadana Carmen Zambrano? CONTESTO: seis años igual que al señor SEXTA: ¿tiene su persona algún interés en la presente causa? CONTESTO: no, no tengo ninguna, solamente quiero decir la verdad, lo que se. SÉPTIMA: ¿conoce su persona su persona cual es el objeto de la presente causa o porque es la demanda? CONTESTO: porque el señor maltrataba a la señora Carmen Zambrano y ella lo demando…”.
Con respecto a esta testimonial, observa quien decide, que del contenido de dicha acta, se colige, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de ley, y, en segundo lugar, de sus deposiciones se evidencia que: (i) Que conoce a los ciudadanos LUIS RICARDO PÉREZ y CARMEN ZAMBRANO; (ii) Que los conoció porque el sobrino de su esposo trabajaba de conserje donde vive la señora Carmen Zambrano y le dijo que ella estaba necesitando alguien para trabajar en su departamento, y ella fue y la señora Carmen le dio el trabajo para planchar semanalmente y a ayudarla a la limpieza desde el 2004; (iii) Que la señora Carmen Zambrano y el señor Luis Ricardo Pérez, tenían una relación de esposos de marido y mujer, que se llevaban muy bien, que siempre salían juntos, que hacían mercado juntos, que él le hacía el desayuno a ella, que vivían muy alegres, y siempre que iba a trabajar quien le pagaba era él. Al ser repreguntada, contestó: (i) Que ella cree que los dos son dueños del apartamento, porque en los años que tiene conociéndolos siempre se han presentado como esposa y esposo; (ii) Que conoce al señor Luis Pérez como el esposo de la señora Carmen Zambrano, muchas veces él la llamaba por teléfono para que fuera a planchar, que cuando fue a su apartamento el siempre la trataba amablemente y a su esposo también; (iii) Que el señor Luis es alto, flaco, de chiva, pelo canoso; (iv) Que conoce al señor Luis Pérez desde hace seis años; (v) Que conoce a la señora Carmen Zambrano desde hace seis años, igual que al señor; (vi) Que no tiene ningún interés, solo quiere decir la verdad; (vii) Que el objeto de la demanda es porque el señor maltrataba a la señora Carmen y ella lo demandó.
Ahora bien, examinadas las preguntas y repreguntas formuladas, se establece que no hay contradicción en sus dichos, no obstante dicho testimonio se encuentra en primer lugar dirigido a determinar la existencia de una presunta relación concubinaria entre los ciudadanos LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, situación ésta que no es la materia en discusión, y en segundo lugar resulta oportuno señalar lo siguiente, establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil: “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. En el caso bajo análisis, manifestó en su declaración la testigo que ha estado presente dentro del inmueble objeto del presente procedimiento, toda vez, que la misma planchaba y limpiaba la referida casa, y que además a su decir, era persona de confianza, quedando plenamente comprobado la procedencia de la causal de inhabilidad contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, referida al sirviente doméstico, por lo que la declaración rendida por la ciudadana YULETZY DEL VALLE VERA PARIACOTA, no tiene valor probatorio alguno en la presente causa, así queda establecido.
.- BRUNILDA VÁSQUEZ DE CANCHICA, titular de la cédula de identidad N°.538.985, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Usted nos podría decir, si conoce de vista trato y comunicación, a los señores Luis Ricardo Pérez y Carmen Doraida Zambrano Ramos? CONTESTO: si los conozco, primero lo conocí a él quien me manifestó la primera vez que lo vi que iba a llevar a su esposa para que la conociera. SEGUNDA: ¿A qué distancia queda el apartamento suyo del apartamento del señor Luis Pérez y la señora Carmen Zambrano? CONTESTO: nos separa la pared. TERCERA: ¿Por ese conocimiento que usted dice tener nos podría indicar que tipo de relación tenía la señora Carmen Zambrano con el señor Luis Pérez? CONTESTO: mira la vida normal de una pareja como la mía con mi esposo, ellos salían, él le hacía su desayuno, la atendía como su esposo, eran atenciones reciproca de los dos, tanto del hacia ella, de los dos, eran una pareja. CUARTA: ¿Usted afirmo anteriormente que el señor Luis Pérez le había presentado a la señora Carmen Zambrano, nos podría indicar como fue esa presentación y cuando fue? CONTESTO: mira eso fue antes de mudarse, que se le inundo el apartamento, yo fui a ayudarlo a sacar el agua del apartamento, el me dijo que la iba a llamar a ella para notificarle lo que había pasado, luego me encontraba frente al edificio y allí fue donde me la presento, me dijo señora Brunilda conozca a mi esposa eso fue en el transcurso de un mes más o menos, porque todavía no se habían mudado. QUINTA: ¿Cuantos años estuvo el señor Luis Pérez viviendo en el mismo apartamento con la señora Carmen Zambrano? CONTESTO: por el conocimiento que tengo, tenían de cuatro a cinco años viviendo allí. SEXTA: ¿Usted estuvo alguna vez participando en alguna vez en alguna fiesta o alguna actividad en el apartamento del señor Luis Pérez y la señora Carmen Zambrano y si compartió con otros miembros de la respectiva familia? CONTESTO: si porque en una reunión que tuvieron ellos allí, jugábamos bingo allá y tuve la oportunidad de conocer a su mama y a una hermana, y sobrinos del que también iban a las reuniones. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene algún conocimiento de cuantos años tenían ellos como pareja, contando el tiempo que tenían en el apartamento y fuera del? CONTESTO: bueno según comentarios de las personas y familiares que habían allí, que ellos sin tener los años tenían en el apartamento tenían más de diez años….”. AL SER REPREGUNTADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PRIMERA: ¿Diga la testigo, quien es el dueño del apartamento? CONTESTO: para mi, yo nunca vi el documento ellos Vivian como pareja, el pertenecía a la junta de condominio, y el todavía está en la junta comunal, le dejaron un recado conmigo que iban a echar la azotea y necesitaba que el firmara. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, a este Tribunal si su persona conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luis Pérez? CONTESTO: lo conozco, el tiempo que estuvo viviendo en el apartamento, porque todo lo que se iba a tramitar relacionado con ese apartamento. TERCERA:¿ Describa usted al ciudadano Luis Pérez físicamente? CONTESTO: el es un hombre delgado, moreno pelo bajito, corte bajito, ojos grandes. CUARTA: ¿Diga la testigo, que tiempo tiene su persona conociendo al ciudadano Luis Pérez? CONTESTO: el tiempo que tenían ellos viviendo en el apartamento. QUINTA: ¿Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo a la ciudadana Carmen Zambrano? CONTESTO: bueno yo tenía más tiempo conociéndolo a él que a la señora Carmen Zambrano. SEXTA: ¿tiene su persona algún interés en la presente causa? CONTESTO: mira este te voy a decir alago, ser justa actuar con justicia y ver por la cantidad de injusticias que estaba cometiendo este señor con ella. SÉPTIMA: ¿quien vive actualmente en el apartamento? CONTESTO: ella sola acompañada con todas las pertenencias de él. OCTAVA: ¿en qué fecha le presentaron a la ciudadana Carmen Zambrano? CONTESTO: mira la fecha exactamente no la recuerdo pero si se que fue un sábado que yo estaba en la entrada del edificio y venían los dos, nos encontramos los tres allí y me dijo mire mi señora. NOVENA: ¿cuántos hermanos tiene el señor Luis Pérez? CONTESTO: no tengo conocimiento cuantos tiene porque en la oportunidad que conocí a su mamá, me presentaron una que fue su hermana, de allí en adelante no conozco a ninguno, a varios sobrinos si los conozco. DÉCIMA: ¿como se llama la mamá del ciudadano Luis Ricardo Pérez? CONTESTO: no recuerdo porque la trate muy superficialmente, la trate poco, yo no conozco la familia de la nana. DÉCIMA PRIMERA: ¿Como se llaman los sobrinos del ciudadano Luis Ricardo Pérez? CONTESTO: no lo sé, si no intime, no0 tengo intimidad con esa familia como lo voy a conocer. DÉCIMA SEGUNDA: ¿diga la testigo si conoce el estado civil de la ciudadana Carmen Zambrano? CONTESTO: yo te voy a hacer una referencia yo el poco tiempo que tengo conociendo es el poco tiempo que tienen allí, yo no soy íntima ni de él ni de ella. DECIMA TERCERA: ¿ Diga si su persona sabe y le consta que la ciudadana Carmen Zambrano es divorciada?. En este estado la apoderada de la parte demandada se opone a la pregunta por que ya testigo en una anterior pregunta manifestó que no conocía el estado civil de la ciudadana Carmen Zambrano. En este estado la apoderada actora insiste con la pregunta por cuanto es necesario saber y tener conocimiento en la causa si la ciudadana, el estado civil es divorciada. En este estado insta a la testigo a contestar la pregunta. CONTESTO: no me consta, porque nunca tuve la oportunidad de preguntarle a ella. DECIMA CUARTA: ¿Quien habitó primero el apartamento? CONTESTO: de acuerdo con lo que yo sé yo los vi a los dos…”
Con respecto a esta testimonial, observa quien decide, que del contenido de dicha acta, se colige, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de ley, y, en segundo lugar, de sus deposiciones se evidencia que: (i) Que si los conoce, que primero lo conoció a él, quien le manifestó la primera vez que lo vio que iba a llevar a su esposa para que lo conociera; (ii) Que su apartamento queda a una pared del apartamento del señor Luis Pérez y de Carmen Zambrano; (iii) Que ellos tenían una vida normal de una pareja, ellos salían, él le hacía el desayuno, la tendía como su esposo, eran atenciones recíprocas de los dos; (iv) Que antes de mudarse a él se le inundó el apartamento y ella fue a ayudarle a sacar el agua del apartamento, él dijo que iba a llamarla para informarle lo que había pasado, luego se los encontró frente al edificio y allí fue donde se la presentó; (v) Que tenían cuatro o cinco años viviendo allí; (vi) Que estuvo en su casa jugando bingo y tuvo la oportunidad de conocer a su mamá y a una hermana, y sobrinos de él que también iban a las reuniones; (vii) Que según los comentarios de las personas y familiares tenían más de diez años como pareja. Al ser repreguntada, contestó: (i) Que ellos vivían como pareja; (ii) Que conoce al señor Luis Pérez el tiempo que estuvo viviendo en el apartamento; (iii) Que el señor Luis es delgado, moreno, pelo bajito, ojos grandes; (iv) Que conoce al señor Luis Pérez el tiempo que tiene viviendo allí; (v) Que tenía más tiempo conociéndolo a él que a la señora Carmen Zambrano; (vi) Que es justa, actúa con justicia y vio las cantidades de injusticias que cometió este señor con ella; (vii) Que en el apartamento vive ella sola; (viii) Que no recuerda la fecha en que le presentaron a la señora Carmen pero si recuerda que fue un sábado que ella estaba en la entrada del edificio y allí se encontraron los tres; (ix) que no tiene conocimiento cuantos hermanos tiene el señor Luis, porque cuando conoció a la mamá le presentaron a una hermana; (x) Que no recuerda como se llama la mamá del señor Luis; (xi) Que no sabe como se llaman los sobrinos del señor Luis por que no tiene intimidad con esa familia; (xii) Que no es íntima de él ni de ella; (xiii) Que no le consta si ella es de estado civil divorciada; (xiv) Que de acuerdo con lo que ella vio los dos.
Ahora bien, examinadas las preguntas y repreguntas formuladas, se establece que no hay contradicción en sus dichos, no obstante dicho testimonio se encuentra en primer lugar dirigido a determinar la existencia de una presunta relación concubinaria entre los ciudadanos LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, situación ésta que no es la materia en discusión, razón por la cual es obligante para esta Juzgadora desechar la testimonial en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
.- ALIDA ROSA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N°. 7.915.263, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores Luis Ricardo Pérez y la señora Carmen Zambrano? RESPONDIÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los prenombrados tuvieron una relación de pareja? RESPONDIÓ: Si él vivió en la casa que le dejo el padre de sus hijos ella lo metió a vivir allí y trabajo en el colegio de barrio nuevo allí se conocieron. TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta el tiempo en que la pareja vivió en el barrio nuevo sector el Carpintero de Petare? RESPONDIÓ: Si, me consta vivieron como quince años porque yo vivo en ese barrio desde que tengo catorce años. CUARTA: ¿Diga la testigo si PODRÍA INFORMAR como era el trato del señor Luis Pérez a la señora Carmen Zambrano durante los años que convivieron en el sector de Petare? RESPONDIÓ: Desde ese momento que el vivía allá siempre tenía buen trato con ella. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la pareja cuando se mudaron del barrio establecieron su residencia en la ciudad de Los Teques? RESPONDIÓ: Si. SEXTA: ¿Diga la testigo si conocimiento que la fiscalía le ordenó al ciudadano Luis Pérez apartarse del apartamento que habitaba con la señora Carmen en Los Teques? RESPONDIÓ: Si porque la señora Carmen me contó que el últimamente la quería sacar del apartamento y la maltrataba verbalmente. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las razones por la que el señor Luis Pérez quería sacar a la señora Carmen Zambrano del apartamento donde establecieron su domicilio conyugal? RESPONDIÓ: Yo lo vi al señor Luis varias veces abrazado con otra mujer en sabana grande seria para meter a esa mujer. OCTAVA: ¿Diga la testigo si quiere agregar algo más relacionados con las preguntas anteriores? RESPONDIÓ: En verdad no entiendo por el hizo eso si ellos vivían muy felices vivían de playa en playa…”
Con respecto a esta testimonial, observa quien decide, que del contenido de dicha acta, se colige, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de ley, y, en segundo lugar, de sus deposiciones se evidencia que: (i) Que conoce a los ciudadanos LUIS RICARDO PÉREZ y CARMEN ZAMBRANO; (ii) Que el señor Luis Pérez vivió en la casa de ella en Barrio Nuevo; (iii) Que en Barrio Nuevo vivieron 15 años; (iv) Que él tenía buen trato con ella; (v) Que establecieron su residencia en la ciudad de Los Teques; (vi) Que la Fiscalía le ordenó al ciudadano Luis Pérez apartarse del apartamento que habitaban en Los Teques, porque él la quería sacar de allí y la maltrataba verbalmente; (vii) Que ella vio al señor Luis con otra mujer en Sabana Grande; (viii) Que no entiende porque él hizo eso, si ellos vivían muy felices de playa en playa.
Ahora bien, examinadas las preguntas formuladas, se establece que no hay contradicción en sus dichos, no obstante dicho testimonio se encuentra dirigido a determinar la existencia de una presunta relación concubinaria entre los ciudadanos LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, situación ésta que no es la materia en discusión, razón por la cual es obligante para esta Juzgadora desechar la testimonial en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
.- ANA CELINA GRATEROL MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° 6.394.027, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores Luis Ricardo Pérez y la señora Carmen Zambrano? RESPONDIÓ: Si los conozco desde hace veinte (20) años a los dos porque soy vecina de ellos e incluso el seño Luis Ricardo Pérez fue maestro de mi hijo en la escuela de Barrio nuevo en 3er grado donde le daba clase. SEGUNDA: ¿ Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los prenombrados tuvieron una relación de pareja? RESPONDIÓ: Si la tuvieron por que se conocimiento en ese mismo colegio e incluso el se fue a vivir en la casa de ella donde vivieron catorce a quince años y eran unas personas felices. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la pareja cuando se mudaron del barrio establecieron su residencia en la ciudad de Los Teques? RESPONDIÓ: Si, me consta porque incluso yo ayude a empacar la mudanza el señor Luis Ricardo me dijo que le había comprado un apartamento en lo Teques en la urbanización Miss Encanto, Edificio Roma, Piso 13, para darle una mejor vida la IVA (sic) a sacar del barrio. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la fiscalía le ordenó al ciudadano Luis Pérez apartarse del apartamento que habitaba con la señora Carmen en Los Teques? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento por que el señor Luis Pérez la maltrataba verbalmente e incluso se comportaba de una manera no normal para molestarla constantemente. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las razones por las que el señor Luis Pérez quiere sacar a la señora Carmen Zambrano del apartamento donde establecieron su domicilio conyugal? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento por que él conoció a otra persona que es su pareja eventual y quiere llevársela al apartamento a vivir en el apartamento esos son las causas de los maltratos verbales hacia mi compañera Carmen Zambrano que era mi vecina. SEXTA: ¿Diga la testigo si quiere agregar algo más relacionado con las preguntas anteriores? RESPONDIÓ: Pienso que mi vecina es una persona honesta y fue una buena pareja durante los años que vivieron juntos y se merece lo mejor…”
Con respecto a esta testimonial, observa quien decide, que del contenido de dicha acta, se colige, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de ley, y, en segundo lugar, de sus deposiciones se evidencia que: (i) Que conoce desde hace 20 años a los ciudadanos LUIS RICARDO PÉREZ y CARMEN ZAMBRANO; (ii) Que si tuvieron una relación de pareja porque se conocieron en el mismo colegio e incluso se fue a vivir a la casa de ella donde vivieron de catorce a quince años y eran unas personas felices; (iii) Que le consta que establecieron su residencia en Los Teques, ya que incluso lo ayudó a empacar la mudanza y el señor Luis le dijo que le había comprado un apartamento en el Los Teques, en la Urbanización Miss Encanto, Edificio Roma, Piso 13; (iv) Que tuvo conocimiento que el señor Luis la maltrataba verbalmente e incluso se comportaba de una manera no normal para molestarla constantemente; (v) Que el señor Luis conoció a otra persona que es su pareja eventual y quiere llevársela al apartamento a vivir , esas son las causas de los maltratos verbales hacia su compañera Carmen Zambrano que era su vecina; (vi) Que piensa que su vecina es una persona honesta y fue una buena pareja durante los años que vivieron juntos y se merece lo mejor.
Ahora bien, examinadas las preguntas formuladas, se establece que no hay contradicción en sus dichos, no obstante dicho testimonio se encuentra dirigido a determinar la existencia de una presunta relación concubinaria entre los ciudadanos LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, situación ésta que no es la materia en discusión, razón por la cual es obligante para esta Juzgadora desechar la testimonial en referencia. Así se declara.-
* Anexó, promovió e hizo valer el valor probatorio de cinco (05) tarjetas, que aparecen suscritas en las siguientes fechas: diciembre de 1996, diciembre de 1998, diciembre de 2002, julio de 2005 y enero de 2006, respectivamente, cursantes insertas a los folios 97-101. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide observa que, las instrumentales en cuestión no fueron desconocidas en el decurso del proceso, y de las mismas se infiere que existía una relación sentimental entre las partes intervinientes en el caso de marras; no obstante a ello, dichas probanzas no aportan ningún elemento para la resolución de la controversia, siendo que el presente proceso es seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en efecto, siendo que se apartan del tema controvertido, quien aquí decide no le confiere valor probatorio.- Así se establece.
* Anexó, promovió e hizo valer el valor probatorio de tres (03) cartas, suscritas en las siguientes fechas: 26 de junio de 1990, 05 de julio de 1990 y 24 de abril de 1992; y un (01) letrero. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide observa que, las instrumentales en cuestión no fueron desconocidas en el decurso del proceso, y de las mismas se infiere que existía una relación sentimental entre las partes intervinientes en el caso de marras; no obstante a ello, dichas probanzas no aportan ningún elemento para la resolución de la controversia, siendo que el presente proceso es seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en efecto, siendo que se apartan del tema controvertido, quien aquí decide no le confiere valor probatorio.- Así se establece.
* Anexó, promovió e hizo valer el valor probatorio de cuarenta y cinco (45) fotografías donde presuntamente aparece el ciudadano Luis Ricardo Pérez Martínez en diferentes ocasiones con la demandada así como con miembros de la familia de ambos, al respecto es necesario señalar que en este tipo de probanza, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados, por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho en que fundamentará su decisión, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada. En tal sentido observa:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Para decidir el presente asunto, este Tribunal observa: La parte demandante afirma ser propietario de un inmueble apartamento destinado para vivienda que forma parte del edificio A también denominado ROMA del conjunto residencial EL ENCANTO, piso 13 apartamento 13-A-12 ubicado en el Municipio de Camatagua Distrito Guaicaipuro (hoy día sector el Encanto Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), cuyos linderos y medidas son los siguientes; tiene un área aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 Mts2) el cual consta de las siguientes dependencias Sala Comedor, recibo, Balcón, cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, cocina y lavandero, y está alinderado así: NORTE: en parte con el apartamento 13-A-10 y en parte con el pasillo de circulación SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: En parte con el apartamento 13-A-11 en parte con fachada este del edifico y en parte con el pasillo de circulación de la planta, reclamándola en reivindicación a la demandada, quien en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la pretensión planteada en su contra, lo hizo, alegando a su favor, entre otras cosas, que ha mantenido una relación concubinaria desde el año 1990, en forma pública, notoria y permanente, con el actor, ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, por lo que de seguidas procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante en el libelo de demanda; que es falso que la demandada ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, desde hace nueve (9) meses ha poseído materialmente sin su consentimiento el inmueble de autos, por lo que procedió a reconvenir por acción merodeclarativa al actor, cuya mutua petición fue declarada inadmisible mediante providencia de fecha 15 de enero de 2010, quedando firme, toda vez que contra la misma no fue ejercida recurso alguno.
Establecido lo anterior y a los efectos de la presente decisión, tenemos que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado. En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.
El señalado artículo 548 del Código Civil vigente es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la posesión contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 27 de Abril de 2004, la Casación Venezolana, señaló:
“…La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”
“…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp, No. AA20-C-2000-000822)
Hemos señalado que, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega ser el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa. Por lo que, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. En conclusión, el referido concepto funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
Por lo tanto, la acción reivindicatoria se encuentra dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
Ha dejado sentado la doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia, el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser planteada por el propietario que no ejerza la posesión contra cualquier poseedor o detentador. Entonces, para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos, también denominados, presupuestos procesales, a saber: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa). Por lo que el actor, deberá necesariamente demostrar en juicio: a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya; b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta el bien; c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa. D) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
Bajo estas premisas, procede quien suscribe a establecer si en el caso de autos se encuentran dados los requisitos de procedencia para la presente acción reivindicatoria y en este sentido tenemos:
* El derecho de propiedad del reivindicante, requisito que fue debidamente probado en autos, con la consignación a los autos del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, anotado bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 05, de fecha 28 de enero de 2005, con lo cual queda demostrado que la parte demandante, ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, es el propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda que forma parte del edificio A, también denominado ROMA del conjunto residencial EL ENCANTO, piso 13 apartamento 13-A-12 ubicado en el Municipio de Camatagua Distrito Guaicaipuro (hoy día sector el Encanto Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), cuyos linderos y medidas son los siguientes; tiene un área aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 Mts2) el cual consta de las siguientes dependencias Sala Comedor, recibo, Balcón, cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, cocina y lavandero, y está alinderado así: NORTE: en parte con el apartamento 13-A-10 y en parte con el pasillo de circulación SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: En parte con el apartamento 13-A-11 en parte con fachada este del edifico y en parte con el pasillo de circulación de la planta.
* El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue reconocido por la parte demandada, ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, en su escrito de contestación a la demanda, no siendo un hecho controvertido en la presente causa.
* La falta de derecho de poseer de la demandada, sobre este punto, tal y como quedó señalado precedentemente, las pruebas aportadas por la parte demandada no lograron enervar la pretensión del actor, motivado a que las probanzas promovidas estuvieron dirigidas a tratar de probar la existencia de una unión concubinaria y de la filiación habida en ella, resultando inidóneas tales pruebas en el presente juicio, aunado al hecho que la demandada no produjo a los autos título suficiente que la acredite para mantener el derecho de ocupar el inmueble, porque si bien es cierto la demandada sostuvo durante el proceso que era concubina del actor, el hecho del concubinato, no se encuentra declarado judicialmente y así se establece.-
* La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la mismas sobre la cual el demandante alega derecho como propietario, requisito éste que se encuentra probado, especialmente de las actas que conforman el presente expediente, por lo que no resulta un hecho controvertido y así se establece.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, el hecho de encontrarse la demandada en posesión del bien, la falta de derecho de poseer de la demandada, así como la plena identidad entre el inmueble propiedad de la parte actora y el que se pretende reivindicar, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ contra la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, ambas partes identificadas anteriormente, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento el cual se encuentra constituido por un apartamento destinado para vivienda que forma parte del edificio “A” también denominado ROMA del conjunto residencial EL ENCANTO, el cual se encuentra ubicado en el Municipio de Camatagua, Distrito Guaicaipuro (hoy día sector el Encanto Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), distinguido con las siglas Trece-A-Doce (13-A-12) ubicado en el décimo tercer (13°) piso del mencionado edificio, cuyos linderos y medidas son los siguientes: tiene un área aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 M2) el cual consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, Recibo, Balcón, Cuatro (4) Dormitorios, Dos (2) Baños, Cocina y Lavandero, y está alinderado así: NORTE: en parte con el apartamento 13-A-10 y en parte con el pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: En parte con el apartamento 13-A-11 en parte con fachada este del Edifico, y en parte con el pasillo de circulación de la planta.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la demandada, ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado, identificado en el particular PRIMERO.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha de hoy 01/11/2012, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
LA SECRETARIA,
Exp. No. 18626
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