REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°
PARTE ACTORA: ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, NOÉL BARTOLOMÉ REJON DÍAZ, MARÍA EUGENIA MONTAÑEZ y MARÍA LUISA SANGUIAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 9.499.748, V-2.413.127, V-5.537.388 y V- 5.150.288, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: LUIS A. BELO PIÑERO y ESAUL JOSE OLIVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.103 y 78.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CAÑAS BERMÚDEZ, NICOLAS SEGUNDO SERRANO CASTRO, ROSA MERKIZ CASTILLO de PALMERO, LUIS DI RAUSO ROA, ANER GARCIA MONAGAS, JOSE RAUL PULIDO CONTRERAS, ILDEMARO CAPOTE MONROY, DULCE MARY GOMEZ de MARCANO, CARLOS ENRIQUE BORGES RAMOS, ROBERTO JOSE PRADO FLORES, ANTONIO GIAMBONA PAGANO, JOSE ALBERTO BALDES PARADA, JUAN JOSE RIVERA TORRES, CLOTILDE ISOLINA LADRON de GUEVARA RAPALINO, FLABIO HERNAN CORTES ESCOBAR, MARIO JOSE CARDOZO MATUTE, CESAR PEREIRA REGALADO, NICOLAS GAZZILLO ALVARO, CORINA MAGALI GARROZ DIAZ, YACQUELINE DEL CARMEN SILVA VALERO y HECTOR ANTONIO NOGUERA REYES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.023.684, V- 996.882, V-4.254.377, V-6.117.377, V-1.190.497, V-2.809.879, V-6.874.782, V-6.354.486, V-1.138.763, V-4.360.668, V-10.517.623, V5.405.956, V-3.622.852, V-6.295.404, V-14.742.662 y V-5.596.198, V-12.383.225, V-6.462.662, V-5.008.994, V-8.575.322 y V-4.351.444 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DEL VALLE CAÑAS BERMÚDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.810.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 19678.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, la anterior demanda que por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA interpusieran los ciudadanos ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, NOÉL BARTOLOMÉ REJON DÍAZ, MARÍA EUGENIA MONTAÑEZ y MARÍA LUISA SANGUIAO, contra los ciudadanos FRANCISCO CAÑAS BERMÚDEZ, NICOLAS SEGUNDO SERRANO CASTRO, ROSA MERKIZ CASTILLO de PALMERO, LUIS DI RAUSO ROA, ANER GARCIA MONAGAS, JOSE RAUL PULIDO CONTRERAS, ILDEMARO CAPOTE MONROY, DULCE MARY GOMEZ MARCANO, CARLOS ENRIQUE BORGES RAMOS, ROBERTO JOSE PRADO FLORES, ANTONIO GIAMBONA PAGANO, JOSE ALBERTO BALDES PARADA, JUAN JOSE RIVERA TORRES, CLOTILDE ISOLINA LANDRON DE GUEVARA RAPALINO, FLABIO HERNAN CORTES ESCOBAR, MARIO JOSE CARDOZO MATUTE, CESAR PEREIRA REGALADO, NICOLAS GAZZILLO ALVARADO, CORINA MAGALI GARROZ DIAZ, YACQUELINE DEL CARMEN SILVA VALERO y HECTOR ANTONIO NOGUERA REYES.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose al efecto las respectivas compulsas de citación por auto expreso de fecha 22 de diciembre de 2010.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 25 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de los codemandados ISOLINA PEÑA y ROBERTO PRADO, posteriormente en fecha 25 de marzo de 2011, se verificó la citación de la codemandada ROSA DE PALMERO; en fecha 12 de mayo de 2011, se verificó la citación de los ciudadanos JOSÉ PULIDO y NICOLÁS SERRANO, en esa misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la ciudadana DULCE MARCANO, recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo de citación. En relación al resto de los codemandados en fecha 11 de julio de 2011, quedaron citados conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fechas 08 de agosto y 16 de septiembre de 2011, consignaron escritos de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas las mismas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 01 de marzo de 2012 se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la referida fecha con el objeto de que las partes presentaran sus informes. En fecha 12 de abril de 2012, la Jueza Provisoria, Dra. ZULAY BRAVO DURÁN se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal negó el auto para mejor proveer solicitado por la parte actora, y en fecha 23 de abril del presente año, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
*.- Que en fecha 23 de octubre de 2010, siendo las 10 am., en la cancha deportiva ubicada en el edificio Apamate de la Urbanización Las Minas, se realizó una Asamblea Extraordinaria, convocada por los ciudadanos, Nicolás Serrano, Rosa De Palmero, Luis de Rauseo, Aner García, José Pulido, Hildemaro Capote, Francisco Cañas, Dulce de Marcano, Carlos Borges, Roberto Prado, Antonio Giambona, José Baldes, Juan José Rivera, Isolina de Peña, Flabio Cortez, Mario Cardozo, César Pereira, Nicolás Gazillo, Corina Garroz, Jacqueline Silva y Héctor Noguera, donde la orden del día eran: 1) Lectura de las cartas consultas y; 2) Nombramiento de la Junta Directiva de APURLM.
*.- Que el artículo 17 de los estatutos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas (APURLM), establece: Artículo 17 “Las Asambleas pueden ser Ordinarias o Extraordinaria. Lit “b”, la Asamblea General Extraordinaria, se realizará cuando: Primero, La Junta Directiva, según sea la necesidad, y Segundo, cuando al menos el diez por ciento (10%) de los asociados así lo solicite a la Junta Directiva, la cual deberá proveer dentro de los treinta días consecutivos al recibir la solicitud por escrito.
*.- Indica además, que se desprende de la Asamblea realizada el 23 de octubre de 2010, a las 10 am., en la cancha deportiva ubicada frente al edificio Apamate de la Urbanización Residencial Las Minas, queda demostrado que no había el diez por ciento de los Asociados de todos los habitantes de este complejo habitacional, así como tampoco se convocó a la Junta Directiva que cumplió con un proceso electoral, para la realización de la precitada Asamblea Extraordinaria, incumpliendo con ello un requisito esencial para la validez de este tipo de convenciones como es la debida convocatoria.
*.- Que en el uso de su derecho para exigir administración de justicia, sobre un hecho que consideran, tanto a quien impugna en su condición de Junta Directiva de APURLM, debidamente identificada según Acta Constitutiva Estatutaria inscrita en la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 23, protocolo primero, Tomo 6, de fecha 08 de marzo de 1991, y bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31166840-3, así como un grupo de asociados, en la Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de octubre de 2010, donde no se tomó en cuenta el proceso electoral al cual se sometió la Junta Directiva de APURLM, que en ese acto algunos vecinos pretenden usurpar y tomar mediante la fuerza y con violencia, de manera injusta e ilegal y poco transparente, asumiendo de manera arbitraria la dirección de la Asociación mediante una supuesta Asociación de Juntas de Condominios de la Urbanización Residencial Las Minas, tomando como referencia el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda de Los Teques de fecha 11 de diciembre de 1978, es decir, un documento anterior que dio origen al parcelamiento a la Asociación de propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, el cual le da personalidad jurídica mediante documento registrado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 21 de junio de 1999, anotado bajo el número 28 protocolo I, Tomo II.
*.- Añade que la mencionada Asociación de Juntas de Condominio no tiene asidero jurídico debido a que su esencia, no es la que establece los Estatutos de la Asociación, ya que solo el artículo 1 de los Estatutos de la Asociación aprobado por mayoría de los asociados, remite a la Asociación de Propietarios de la Urbanización Las Minas, mas no a esta Asociación de Juntas de Condominio.
*.- Expone que acude a esta instancia para exigir la justicia y el respeto que merecen quienes se ven afectados por esta Asamblea Extraordinaria, viciada de nulidad en cuanto a elegir una nueva Junta Directiva.
*.- Que se desprende del mismo orden del día de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, de los presidentes de Juntas de Condominio del 23 de octubre de 2010, los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, violentaron todos los procedimientos establecidos en los Estatutos de la Asociación.
*.- Que se puede apreciar las enormes irregularidades de que adolece la Asamblea antes citada, razón por la cual acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar la nulidad de dicha asamblea.
*.- Aduce que la Junta Directiva que cumplió con el proceso electoral de fecha 08 de abril de 2010, que fue electa para el período 2010-2012, en Asamblea según acta, de acuerdo a los folios 60 y 61, por tanto la Asamblea Extraordinaria realizada con carácter de urgencia por unos vecinos se llevó a cabo en flagrante violación a lo consagrado en el artículo 25 Constitucional, para ello trajo a colación la jurisprudencia N° 76 de fecha 07 de junio de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en ese acto existe un vicio de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en virtud de que el acto en comento vulneró el Reglamento Electoral y los Estatutos de la Asociación.
*.- Que la votación es un acto de carácter general (erga omnes) que va dirigido a un indeterminado grupo de personas el cual debió existir en la misma; asimismo la legitimidad que debe tener el ser miembro de la Asociación como propietario del inmueble tal como lo indica el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal concatenado con los artículo 17 literal B, punto segundo y 22 de los Estatutos de la Asociación “… El quórum de las Asambleas Generales, ya sean Ordinarias o Extraordinaria, se constituirá válidamente, cuando se encuentren en ellas un número de asociados que representen al menos el 10% de los Asociados…” el cual no es el asunto de marras en discusión, y el artículo 26… “Para ejercer el derecho al voto el asociado deberá estar solvente con los pagos de alícuotas de la Asociación, hasta el mes anterior a dicha votación. Cada derecho inmobiliario representa un voto…”, situación esta que no se verificó ni se revisó mediante documento por parte de quienes convocaron la asamblea.
*.- Señala que la precitada convocatoria se realizó sin previa notificación a la Junta Directiva de la Asociación, tal y como lo indica el Artículo 35 del Reglamento Electoral “La Comisión Electoral podrá declarar la nulidad de las elecciones cuando a su juicio hayan ocurrido graves irregularidades en el desarrollo del proceso o por denuncia detallada de los electores”, quedando demostrado que hubo fraude cohecho y violencia lo cual general vicios de nulidad absoluta.
*.- Aduce que el procedimiento en un proceso electoral es de orden público, cuya inobservancia acarrea la nulidad absoluta del acto.
*.- Que en el caso de marras el procedimiento para elegir las autoridades de APURLM, se inicia con la inscripción de las planchas, de acuerdo al artículo 16 del mencionado Reglamento Electoral, y como requisito sine qua nom, es indispensable el cumplimiento de los mismos por parte de los candidatos tal como lo establece el Capítulo III Título V, en los artículos 10 y 11, los cuales procedió a transcribir.
*.- Que tal requisito es condición imprescindible para que se haya elegido una nueva Junta de APURLM, de lo contrario se vicia de nulidad absoluta todo el proceso o actividad que se realizó el 23 de octubre de 2010, por ende es un vicio que afecta el procedimiento ab inicio, vale decir, el procedimiento no nació.
*.- Indica, que el hecho de omitir lo establecido en la Carta Magna, en el Reglamento Electoral y en los Estatutos de la Asociación y llevar a efecto una elección nueva Junta mediante carta consulta no cumple con las mismas menciones que debe contener la Asamblea Extraordinaria convocada, y no debe producir ningún efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
*.- Que el nombramiento de nueva Junta Directiva de APURLM, es ineficaz e ilegal tal y como lo consagra el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
*.- Que el artículo 1.346 del Código Civil, consagra que la acción para pedir la nulidad de una convención es de cinco años, dejando de tener vigencia cuando exista una disposición especial en relación al tiempo necesario para que se extinga el derecho.
*.- Que al ser promulgado el Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, es de preferente aplicación, por lo que la Asamblea cuya nulidad se solicita no es procedente al operar la caducidad en virtud de que la citada Ley, al haber transcurrido más de un año desde la publicación del Acta de Asamblea.
*.- Que la doctrina y la jurisprudencia han definido cuando están en presencia de los vicios de falso supuesto, que se patentiza de dos maneras a saber cuando un grupo de asociados al realizar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de su decisión, incurren en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando los hechos que dan origen a la referida Asamblea Extraordinaria, existen vicios que se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, de lo sucedido el día 23 de octubre de 2010, a las 10:00 a.m., se evidencia que están en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto de dicha asamblea , donde abruptamente sin existir causal alguna se nombró una nueva Junta Directiva de APURLM.
*.- Que es por todos conocido que todo acto administrativo para que revista de legalidad y produzca efectos legales, tienen que cumplir con dos requisitos ineludibles como son, la validez y la eficacia: La validez, que el acto se origine por una disposición legal y la eficacia que se cumpla con lo que ordena la Carta Magna, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Reglamento Electoral y los Estatutos de la Asociación.
*.- Que por las razones tanto de hecho como de derecho y dando cumplimiento con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pidió que declare la nulidad absoluta del acto donde se nombró una nueva Junta Directiva en fecha 23 de octubre de 2010, del cual se refleja que se incurrió por parte quienes convocaron esa asamblea en una serie de omisiones para la renovación de las nuevas autoridades de APURLM correspondientes al período 2010-2012, una de ellas referida a la abrogación de funciones por parte de quienes incurrieron en la celebración de este acto, en perjuicio de los derechos de los Asociados de la Urbanización Residencial Las Minas.
*.-Que acuden ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hacen la nulidad de la Asamblea Extraordinaria convocada por los propietarios de la Urbanización Las Minas FRANCISCO CAÑAS BERMÚDEZ, NICOLAS SEGUNDO SERRANO CASTRO, ROSA MERKIZ CASTILLO de PALMERO, LUIS DI RAUSO ROA, ANER GARCIA MONAGAS, JOSE RAUL PULIDO CONTRERAS, ILDEMARO CAPOTE MONROY, DULCE MARY GOMEZ MARCANO, CARLOS ENRIQUE BORGES RAMOS, ROBERTO JOSE PRADO FLORES, ANTONIO GIAMBONA PAGANO, JOSE ALBERTO BALDES PARADA, JUAN JOSE RIVERA TORRES, CLOTILDE ISOLINA LANDRON DE GUEVARA RAPALINO, FLABIO HERNAN CORTES ESCOBAR, MARIO JOSE CARDOZO MATUTE, CESAR PEREIRA REGALADO, NICOLAS GAZZILLO ALVARADO, CORINA MAGALI GARROZ DIAZ, YACQUELINE DEL CARMEN SILVA VALERO y HECTOR ANTONIO NOGUERA REYES, cuya demanda recaerá sobre estos en su carácter de residentes de la urbanización y convocantes de la Asamblea de la cual demandan su nulidad del nombramiento de la Junta Directiva de APURLM ya identificada.
*.- Solicita con urgencia se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje a ella, en el sentido que se ANULE el nombramiento de la Junta Directiva realizada según convocatoria en fecha 23 de octubre de 2010, hasta que haya decisión al fondo sobre la nulidad de los actos, en virtud de que existe fundado temor que la elección realizada siga ocasionando lesiones graves o de difícil reparación al derecho social que le asiste a él y a los demás asociados, violando el debido proceso y al derecho a la defensa, por ende, perjuicio irreparable a la Junta Directiva de APURLM electa para el período 2010-2012, a través de un proceso electoral conforme a lo que ordena el Reglamento Electoral y los Estatutos de la Asociación.-
*.- Que se declare la nulidad del acto de convocatoria de nombramiento de la Junta Directiva APURLM del día 23 de octubre de 2010, por incumplimiento de las normas antes citadas.
*.- Que se declare sin lugar la proclamación de los vecinos que nombraron, como nueva Junta Directiva, debido a que esta Asamblea está viciada de nulidad e ilegalidad.
*.-Que se establezcan las responsabilidades civiles establecidas en las leyes a las personas involucradas antes mencionadas, por las violaciones incurridas en esta Asamblea Extraordinaria en la elección de nueva junta, en fecha 23 de octubre de 2010.
*.- Solicitó medida innominada de suspensión de los efectos de la Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
*.- Estimó su demanda en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARÉS (Bs. 200.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, adujo lo siguiente:
*.- CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA HAGO VALER EN EL PRESENTE CASO LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, al efecto aduce que los demandantes ciudadanos ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, NOEL BARTOLOME REJON DIAZ, MARIA EUGENIA MONTAÑEZ, y MARIA LUCIA SANGUIAO, quienes afirman actuar en su carácter de directivos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, ubicada en el Km 15 de la carretera panamericana, en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, y el que aparenta de presidente manifiesta: “Actuando en nombre propio y como abogado asistente, en sintonía con el articulo 44 literal C, de los Estatutos de la Asociación. “Al folio Nº ocho (8) del libelo la parte actora en su encabezamiento establece”: Junta Directiva de APURLM electa para el periodo 2010-2012, a través, de un proceso electoral conforme a lo que ordena el Reglamento Electoral y los Estatutos de la Asociación.
*.-Que el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece en su Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. “En el caso en comento de la revisión exhaustiva de las copias fotostáticas que acompañó el actor a su pretensión no se precisa que existan Estatutos Sociales protocolizados y Acta que contenga la Composición de La Junta Directiva integrada por los citados ciudadanos, debidamente protocolizada que acredite su condición de integrantes de la junta directiva que se arrogan”.
*.- Que las personas jurídicas, según lo establece el artículo 19 y 1.651 del Código Civil, las mismas tienen capacidad de ejercicio y por lo tanto capacidad procesal, desde el momento en el cual se cumplen las formalidades para su creación registrándose su acta Constitutiva en la Oficina de Registro correspondiente.
*.- Argumenta que la falta de capacidad procesal, concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, el cual procedió a transcribir. Del mismo modo y relacionado con el tema procedió a indicar sentencia número 1454 del 24 de septiembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
*.- Que esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”
*.- Opuso igualmente al fondo LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO, TODO CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, en virtud de que sus representados y su persona, nunca han manifestado por escrito que quieren pertenecer o asociarse a una asociación de vecinos de la urbanización las minas y que no conocen de su existencia.
*.- Que se da LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, por parte de Nicolás Serrano, y las demás personas demandadas en la presente causa, ya que sus mandantes no tienen a tales efectos ningún tipo de responsabilidad u obligación para ser demandados en el presente caso.
*.- Que los demandantes no acompañan la prueba fundamental de la obligación que indique la responsabilidad, titularidad del derecho de sus representados para ser demandados en el presente caso.
*.- Que establece el Artículo 1.157 del Código Civil de Venezuela: La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
*.- Que la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva).
*.- Que es reiterada la jurisprudencia de los tribunales al considerar, que la legitimación ad causam (cualidad) constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), tal como lo manifiesta el DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003, Tomo I, página 685, al conceptuar LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM, en el cual se lee: La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.
*.- Que el precitado diccionario a la página 310, al definir CUALIDAD, se lee:
Cada característica que define a una persona o cosa en materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. *.- Que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Igualmente, en el diccionario antes descrito al definir LEGITIMACION PROCESAL se lee: “(…)”, y así señala DEVIS ECHANDIA: Como se ve la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. “(…).”, así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido: La legitimación adcausam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
*.-Que en consideración a lo expuesto en el presente caso la parte actora no tiene plena prueba del Derecho que reclama y en consecuencia el Juez debe declarar sin lugar la demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido procedió a transcribir.
*.- RECHAZÓ TANTO LOS HECHOS COMO EL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA SIN RESERVA ALGUNA.
En cuanto a lo establecido por el demandante en el capítulo II que define como: De los vicios de dicha asamblea de la convocatoria.
*.- Aduce que la convocatoria la realizó un grupo de propietarios perfectamente antes identificados en la presente causa, ejerciendo su derecho a la reunión, y haciendo uso del contenido del artículo 53 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
*.- Rechazó categóricamente que la Asamblea realizada en fecha 23-10-2010, a las 10 am, convocada por un grupo de ciudadanos a fin de congregarse en la cancha deportiva ubicada frente al edificio Apamate de la Urbanización Residencial las Minas, no había el diez por ciento (10%) de los habitantes de este complejo habitacional, resaltando que lo superaba con creces el citado porcentaje.
*.- Que es falso y temerario el alegato del demandante en cuanto a que tampoco se convocó a la supuesta Junta Directiva de La Asociación de Propietarios de la Urbanización Las Minas, no la podrán convocar ya que no tienen conocimiento de su preexistencia, cuya asociación rechazamos y desconocemos su existencia como persona jurídica ya que no existe en el mundo del derecho, no hay constancia de su protocolización por ante el registro respectivo.
*.- Que desconoce e impugna en forma clara y absoluta los supuestos Estatutos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas que cursan en fotocopias a los folios 57 al 81, por ser ilegales.
*.- Que el Código Civil de Venezuela, en su Artículo 1.651, señala: “Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones”.
*.- Que a pesar de lo citado el señor “ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.499.748, se hizo presente en la asamblea antes citada así como también se hicieron presentes los ciudadanos NOEL BARTOLOME REJON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.413.127, MARIA EUGENIA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.537.388, y MARIA LUCIA SANGUIAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.150.288, parte actora en el presente caso, quienes aparecen en el video y en fotos algunos de ellos, correspondiente a la asamblea general extraordinaria antes citada.
*.- Que la convocatoria se realizó y publicó por prensa en un diario de circulación del Estado Miranda, donde convocaban un grupo de vecinos en uso del Articulo 52, 53, Y 70 de La Carta Magna, normas éstas de Orden Público y de acatamiento por particulares y funcionarios públicos, en concordancia con los Estatutos de la Asociación de Parceleros, documento protocolizado en Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en Fecha 11-12-1978, anotado bajo el Nº 18, Tomo/Matricula AR 13 ADC. Protocolo 1º y cuya última reforma fuera protocolizada en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en Fecha 21 de Junio de 1.999, anotado bajo el Nº 28, Tomo 11 Protocolo 1º.
*.- Que consta al folio Nº tres (3) del citado documento en la línea Nº once (11), donde se lee: “se concluye que por cuanto la Asociación carece de Estatutos Sociales, habiendo únicamente Acta Constitutiva debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se debe elaborar los estatutos”
*.- Que el citado documento fue consignado en el expediente de la causa marcado “E” en copia certificada.
*.-Que hubo mayoría de los residentes de la Urbanización Las Minas en la citada asamblea, en consecuencia los requisitos de la previa convocatoria fueron superados con la concurrencia masiva de los asambleístas.
*.- Que en la Urbanización Las Minas habitan un aproximado de 1.500 personas; que consta en Acta de Asamblea que asistieron aproximadamente doscientas tres 203 personas más ciento ochenta y ocho autorizaciones 188, que dan un total de trescientos noventa y uno (391) personas que opinaron y votaron en la asamblea.-
*.- Dejaron expresa constancia que a la convocatoria asistió el Ciudadano ESAUL OLIVAR LINARES, C.I. Nº 9.499.748, TAL COMO LO PRUEBA EL ACTA DE ASAMBLEA, AL FOLIO Nº nueve (9) Línea Nº diez (10), DONDE APARECE SU FIRMA DE SU PUÑO Y LETRA. (La citada Acta de Asamblea de fecha 23-10-2010, fue consignada en el expediente Nº 19678, marcada con la letra “F”), cuyo instrumento se lo oponen como cierto y auténtico a los ciudadanos demandantes plenamente identificados en el libelo de demanda.
*.- Rechazó y desconoció que en la Urbanización se haya celebrado un proceso electoral donde se eligió una Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Minas.
*.- En cuanto a lo que alegan los demandantes en el libelo de demanda, que un grupo de asociados no tomó en cuenta el proceso electoral al cual se sometió la Junta Directiva de APURLM, que en este acto estos vecinos pretenden usurpar y tomar mediante la fuerza y con violencia, de manera injusta e ilegal y poco transparente asumiendo de manera arbitraria la dirección de la Asociación mediante una supuesta Asociación de Juntas de Condominios de la Urbanización Residencial Las Minas.
*.- Refuta que sus representados sean vecinos violentos, todos son gente de diálogo civilizada y de respeto; preocupados por su comunidad. Que el señor Esaul José Olivar Linares, identificado ut supra, fue el único que mostró una compostura acometedora y violenta en la citada asamblea así lo revela el video que cubrió la misma y las fotos que demuestran la actitud asumida por el citado ciudadano, no acorde con una persona integrante de una asociación de vecinos, que por la fuerza pretende imponer su voluntad y manejar las finanzas de la urbanización violentando los procedimientos legales que regulan la materia.
*.- Que desde que asumió arbitrariamente lo que él denomina la Presidencia de la Asociación de vecinos basándose en unos supuestos estatutos, que no conocen, supuestos ya que no los presenta conjuntamente con el libelo de demanda en copia certificada (certificados por funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones), se dedicó a comprometer el presupuesto de los residentes violentando la normativa que regula la materia; autorizando en forma inconsulta contrataciones millonarias que no se justifican.
*.-En nombre de sus mandantes plenamente antes identificados rechazó, desconoció e impugno los estatutos de la asociación a que hacen referencia los querellantes al folio tres (3) del libelo de demanda (los cuales cursan a los folios 58 al 81) y que no pueden ser oponibles a terceros ya que no cumplen con las exigencias que establece el Código Civil de Venezuela, en su Artículo 1.920, numeral 6.
*.- Que sus representados no han manifestado por escrito su voluntad de asociarse o pertenecer a una supuesta Asociación de Vecinos de la Urbanización las Minas, que no conocen de su existencia, por ello procedió a citar el contenido del artículo 1.649 del Código Civil así como el artículo 20 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
*.- En cuanto a los Fundamentos de Derecho que los demandantes alegan en el capítulo III del Libelo de demanda, lo rechazó en todas y cada una de sus partes por intemperantes sin ningún tipo de reserva. Dicen los demandantes en el citado capitulo textualmente: “observa esta Junta Directiva que cumplió con el proceso electoral de fecha 08 de abril de 2010, que fue electa para el periodo 2010-2012, en asamblea, según acta de acuerdo a los folios 60 y 61; en nombre de mis mandantes rechazo y desconozco el contenido de la citada acta. La parte actora en forma temeraria e infundada fundamenta su pretensión en el Articulo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no aplica en nuestro caso motivado a que no somos Funcionarios Públicos, en Funciones de Gobierno, lo que demuestra lo temerario e infundado del accionar de la parte actora; así mismo cita la jurisprudencia 76, de fecha 07 de junio del 2007 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tampoco aplica en el presente caso. En el vigente juicio el representante legal de la parte actora se pone al margen de lo que dispone la siguiente norma contenida en el Numeral 1 del Artículo 4 de El Nuevo Código De Ética Profesional Del Abogado Venezolano”.
*.- Añade que la supuesta junta directiva integrada por los señores demandantes no tiene ningún valor de representación sobre la comunidad ya que ni a su persona ni a sus representados les consta que en su comunidad se haya celebrado votaciones para elegir a una supuesta junta directiva de APURLM como infundadamente lo asevera la parte actora, aunado al hecho que el supuesto REGLAMENTO ELECTORAL que cita la parte actora, no ha sido protocolizado en consecuencia no tiene efectos legales, y en nombre de sus mandantes lo desconoció tanto su legalidad como el contenido de sus normas e impugnó ya que no cumple con la Ley de Registro Público y del Notariado.
*.- Rechazó en todas y cada una de sus partes del contenido del Capítulo IV de la demanda que trata del petitorio.
*.- Que no tiene fundamentación lógica jurídica, se fundamenta en unos supuestos estatutos cuyo contenido y normas su persona y sus representados desconocen de acuerdo al razonamiento esgrimido con anterioridad, por ser fotocopia, no estar registrados. Hace mención a una junta directiva de APURLM electa para el periodo 2010-2012, a través de un proceso electoral, que desconocen se haya celebrado votaciones en su urbanización para elegir a una junta directiva de APURLM, integrada por los demandantes plenamente identificados en actas procesales.
*.- Que se aprecia en el petitorio del escrito de demanda no se ha dado cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, es decir, no expresa de manera clara en contra de quién interpone la pretensión, omitiendo en consecuencia indicar el nombre apellido del o los demandados y el carácter que tienen.
*.- Que los demandantes no han dado cumplimiento a lo que exige la ley en materia de representación.
*.- Que actúan sin ningún tipo de fundamentación legal o norte jurídico.
*.- Que tampoco acompañan los instrumentos fundamentales de la acción, a tales efectos señala el Artículo 434 del citado Código: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
*.- Que el actor en el petitorio correspondiente al capítulo IV del libelo de demanda dice: “En resguardo de los derechos constitucionales violados, solicito con la urgencia del caso, se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje a ella, en el sentido que se anule el nombramiento de la Junta Directiva realizada en convocatoria en fecha 23 de octubre de 2010, hasta que haya decisión al fondo sobre la nulidad de los actos, en virtud de que existe fundado temor que la elección realizada siga ocasionando lesiones graves o de difícil reparación al derecho social que me asiste a mí a los demás asociados, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por ende, perjuicio irreparable a la Junta Directiva de APURLM electa para el periodo 2010-2012, a través de un proceso electoral conforme a lo que ordena el Reglamento Electoral y los Estatutos de la Asociación”. Todo lo citado por el actor lo rechazó e impugnó ya que alega es falso que se haya celebrado elecciones en su urbanización para elegir una junta directiva integrada por Esaul Olivar Linares antes identificado y otros, y no acompaña pruebas de sus alegatos por ante el Tribunal de la causa.
*.- Que actúa en forma temeraria sin orientación jurídica exponiendo hechos y alegatos falsos, sin ningún tipo de mesura.
*.- Que en el presente caso demanda una persona jurídica la asociación de propietarios de la urbanización residencial las minas, y el actor no acompañó los datos relativos a su creación o registro.
*.- Que el libelo de demanda no cumple con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela en ocho (8) de sus nueve (9) numerales.
*.- Que en el presente caso se violenta el artículo 146 del Código mencionado (CPC), que trata del litis consorcio activo y pasivo.
*.- Que los demandados en el presente caso no tienen un derecho en común o se encuentran sujetos a una obligación que derive del mismo título.
*.-Rechazó las medidas cautelares solicitadas en el Capitulo V del libelo de demanda, por ser manifiestamente infundada la solicitud de dicha medida, y sus representantes no conocen ni son subscritores del Instrumento que la parte actora denomina Estatutos de La Asociación de Propietarios de La Urbanización Las Minas.
*.- Que mal puede un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela dictar una medida sin pruebas fehacientes que en este caso no aportó la parte querellante.
*.- Desconoció por no tener valor legal los instrumentos en fotocopias consignados por la parte actora.
*.- Procedió a impugnar la estimación de la cuantía, alegando que: la estimación de la demanda por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), se hace sin fundamentación legal, no se cita el Artículo correspondiente del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, para la fundamentación de la estimación de la demanda, menos se hace un análisis del por qué se estima en la citada cantidad cual es el derecho y justificación pecuniaria que le asiste como querellantes, no acompañan plena prueba de su pretensión lo cual demuestra que es un acto irrito contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; dicha conducta por parte del demandante se subsume en la Norma Legal del Artículo 17 del citado Código de Procedimiento Civil.
*.- Que los actores presentaron la misma demanda por los mismos hechos contra las mismas personas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto procedió a negar la admisión de la referida demanda, por lo que procedió a transcribir extractos de la referida sentencia.
*.- Que de acuerdo al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela el actor debió agotar el recurso de apelación; que establece la citada norma.
*.- Que la parte demandante cometió deliberadamente un acto contrario a la Majestad de la Justicia en el presente caso al volver a presentar nuevamente la demanda, burlando (supuestamente), los controles del sorteo judicial para la asignación de la demanda al Tribunal correspondiente.
*.- Que es un acto contrario a la Ética Profesional contrario a la Majestad de la Justicia, por lo que procedió a transcribir lo que dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Impugnó por transgredir normas de orden público los siguientes instrumentos. en consecuencia pido al tribunal los declare nulos:
PRIMERO: Impugnó el poder que le fue otorgado apud acta al ciudadano ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, C.I. Nº 9.499.748, en fecha 13/12/2010, constante de 2 folios útiles que corre inserto en autos. Alegó que en el citado instrumento se comprueba que el ciudadano ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, se otorga poder a su misma persona; en la ley no existe la citada figura jurídica. Igualmente los ciudadanos Noel Bartolomé Rejón Díaz, María Eugenia Montañés, y otros, plenamente identificados en autos, en el instrumento poder no fundamentan, citan o especifican el derecho que tienen para otorgar poder. En consecuencia actúan temerariamente.
SEGUNDO: Impugnó y pidió que el Tribunal decrete la nulidad del poder que fue otorgado apud acta al abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 143.103; por parte del ciudadano ESAÚL OLIVAR LINARES, en fecha 23 de febrero de 2011; el cual fue diarizado por el Tribunal bajo el Nº 17, en virtud de que el referido poder no cumple con las exigencia del artículo 155 del código de Procedimiento Civil de Venezuela, cuyo contenido transcribió de seguidas. Razón por la cual pide respetuosamente que el Tribunal los declare nulos en su oportunidad y los deseche del presente juicio por haber sido otorgados en fraude a la Ley, ya que en el presente caso no hubo exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros como lo exige la Ley. A los fines de fundamentar su alegato procedió a indicar el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
*.- Impugnó por contumaz el escrito que cursa al folio once (11), suscrito por ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, CI 9.499.748, NOEL BARTOLOME REJON DÍAZ, CI 2.413.127, Y OTROS, consignando recaudos constantes de ciento dieciséis (116) folios útiles, relacionados con el Acto de la Asamblea Extraordinaria. Todos en fotocopias, las cuales desconoce e impugna su contenido por ser impertinentes e ilegales sin ningún valor probatorio, las cuales cursan a los folios doce (12) al ciento veintiocho (128) primera pieza del expediente y no encuadran en la norma a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil de Venezuela en su Artículo 429.
*.- Solicitó que el escrito de contestación de demanda se tenga como el fundamental para trabar la litis en el presente caso, todo con fundamento en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, concatenado con el Artículo 4 del Código Civil de Venezuela. Que la demanda en el presente juicio sea declara sin lugar por ser temeraria e infundada y los actores actúan sin acreditar el derecho y soporte legal que los acredite como representantes de una persona jurídica. Así mismo pide que la parte actora en el presente caso sea condenada a pagar las costas y gastos del proceso, y honorarios profesionales. Se reservó en nombre de sus poderdantes las acciones civiles, disciplinarias, y penales a que haya lugar para ejercerlas en su oportunidad si así fuese el caso.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede quién suscribe a hacerlo de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada, pasa de seguidas este Tribunal a analizar como primer punto previo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en lo que respecta a la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, como segundo punto previo la NULIDAD DE LOS PODERES APUD ACTAS otorgados en fechas 13/12/2010 y 23/02/2011, y como tercer punto previo la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, entre otras defensas alegadas por la representación judicial de la parte demandada:
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, rechazó la estimación de la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), alegando que la misma se hace sin fundamentación legal, sin citar el artículo correspondiente del Código de Procedimiento Civil, sin hacerse un análisis del porqué se estima en la citada cantidad, ni cual es el derecho y justificación pecuniaria que los asiste como querellantes.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 1998, (Caso: María Pernia Rondón y otras, contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció lo siguiente:
“(…) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación (…) por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación de necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, tenemos que la Sala mediante fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés), con respecto a la impugnación de la cuantía, dejó sentado que:
“(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente, mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez), ratificó su criterio, y en este sentido expresó lo que a continuación se transcribe:
“(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o en el caso de marras, exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, una vez revisadas las actas que conforman el presente proceso se observa, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada sólo se limitó a rechazar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por el actor. En este sentido, partiendo de lo alegado por el demandado considera esta Juzgadora que la parte accionada al rechazar la estimación de la demanda, aun cuando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil permite tal rechazo ya sea por considerar el demandado insuficiente o exagerada la estimación hecha por el actor, no fundamentó el por qué de la misma, ni mucho menos señaló una nueva cuantía, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE tal impugnación, quedando en consecuencia establecida como vigente y definitiva la estimación realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda, es decir, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).- Así se establece.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PODERES OTORGADOS A LOS ABOGADOS ESAUL OLIVAR Y LUIS ALBERTO BELO
La representación judicial de la parte demandada, impugnó y solicitó la nulidad del poder que le fuera otorgado apud-acta al ciudadano ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, C.I. N° 9.499.748, en fecha 13 de diciembre de 2010; igualmente impugnó y solicitó la nulidad del poder que le fuera otorgado apud-acta al abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito ante el IPSA bajo el No. 143.103, por el ciudadano ESAUL OLIVAR LINARES, en fecha 23 de febrero de 2011, solicitando que los mismo sean desechados del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con las exigencias del artículos 155 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa:
Como ya se dijo, la parte demandada solicita la nulidad de los poderes apud acta antes mencionados, otorgados en la sede de este Tribunal, que cursan el primero, a los folios (129) y (130), y el segundo al folio (149) del presente expediente, ya que a su decir los mismos no cumplen con las exigencias a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de autos se desprende que la representación judicial de la parte demandada lo que hace es impugnar los referidos instrumentos, razón por la cual quien suscribe, en atención al principio Iura Novit Curia, principio procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe atenerse a lo probado en cuanto a los hechos, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no se sacrificará la justicia por omisión o formalidades no esenciales, pasa de seguidas a resolver la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada:
Así las cosas debe entenderse que la IMPUGNACIÓN en sentido amplio es una institución que representa una de las concretizaciones del derecho de defensas en materia de pruebas, que va a asumir dos formas a saber: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; y dos, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad, ésta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia el medio, eso sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales puede desintegrarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben, toda vez, que ante tal ataque activo del demandado es a él a quien le corresponde la prueba en contrario.
Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…”. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente citado, la parte que impugna el poder debe solicitar la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria con el objeto de demostrar los fundamentos en que basó su impugnación, situación que no ocurrió en el caso de autos, en virtud de que la representación judicial de la parte demandada, simplemente se limitó a impugnar y solicitar la nulidad de los poderes otorgados el primero al abogado ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, en fecha 13 de diciembre de 2010 y el segundo al abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, en fecha 23 de febrero de 2011, sin solicitar la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes con el fin de desarrollar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamentó su solicitud, razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes citado y que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge para la resolución del presente asunto, declara IMPROCEDENTE la impugnación de los poderes apud actas arriba identificados, formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
TERCER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Corresponde ahora pronunciarse, acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y en tal sentido se observa:
En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que puede ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores, la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
En el caso de autos, tenemos que la parte demandada alegó entre otras defensas la falta de cualidad del actor para intentar la acción en los siguientes términos:
“…A tales efectos, los demandantes ciudadanos ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.499.748, NOEL BARTOLOME REJON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.413.127, MARIA EUGENIA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.537.388, y MARIA LUCIA SANGUIAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.150.288, parte actora en el presente caso. Afirman en su escrito de libelo que actúan en su carácter de directivos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, ubicada en el Km 15 de la carretera panamericana, en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, y el que aparenta de presidente manifiesta: “Actuando en nombre propio y como abogado asistente, en sintonía con el artículo 44 literal C, de los Estatutos de la Asociación. “Al folio N° ocho (8) del libelo la parte actora en su encabezamiento establece”: Junta Directiva de APURLM electa para el periodo 2010-2012, a través, de un proceso electoral conforme a lo que ordena el Reglamento Electoral y los Estatutos de la Asociación. (La representación de la Parte demandada en el presente caso desconoce los citados instrumentos todo su contenido que en fotocopias simples acompañan al escrito de demanda). A tales efectos el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece en su Artículo 138 (…) En el caso en comento de la revisión exhaustiva de las copias fotostáticas que acompañó el actor a su pretensión no se precisa que existan Estatutos Sociales protocolizados y Acta que contenga la Composición de La Junta Directiva integrada por los citados ciudadanos, debidamente protocolizada que acredite su condición de integrantes de la junta directiva que se arrogan”... En el caso de las personas jurídicas, según lo establecido en el artículo 19 y 1.651 del Código Civil, las mismas tienen capacidad de ejercicio y por lo tanto capacidad procesal, desde el momento en el cual se cumplen las formalidades para su creación registrándose su acta Constitutiva en la Oficina de Registro correspondiente. En tal sentido argumentamos: “Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos… El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Quien suscribe a los fines de determinar acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, observa:
Al revisarse minuciosamente el escrito de demanda interpuesto por los ciudadanos ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, NOEL BARTOLOME REJON DIAZ, MARIA EUGENIA MONTAÑEZ y MARIA LUCIA SANGUIAO, en su carácter de directivos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, se evidencia que los mencionados ciudadanos acompañaron junto con su libelo una serie de instrumentos de los cuales, a su decir, deviene su representación, razón por la cual quien aquí suscribe procede a analizarlos de la siguiente manera:
Primero.- (Folio 12) Copia simple de la convocatoria publicada en el Diario Avance, de fecha 15 de octubre de 2010, donde se evidencia el hecho de la convocatoria realizada por los representantes de los propietarios de las parcelas que conforman la Urbanización Residencial Las Minas, para asistir a la asamblea extraordinaria el día sábado veintitrés (23) de octubre de 2010, a las 10:00 a.m., con el objeto de tratar los siguientes puntos: “…1.- LECTURA DE LOS RESULTADOS DE LAS CARTAS CONSULTAS 2.- NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE APURLM…”; no obstante de lo anterior, la parte actora no promovió su carga probatoria complementaria necesaria para poder valorar dicha prueba, es decir, debió solicitar conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, una prueba de Informe para poder verificar quien o quienes fue o fueron las personas que pidieron efectuara dicha publicación, no habiendo promovido la parte actora la prueba de informes tal como lo dispone la norma in comento en el lapso probatorio, quien aquí decide debe desechar del proceso las probanzas en cuestión por no ser el medio idóneo y, en efecto, no les concede valor probatorio alguno. Así se establece.
Segundo.- (Folio 13) Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31166840-3, a nombre de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencias Las Minas. Ahora bien, partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, en vista que el documento en cuestión no fue tachado de falso por la contraparte, quien aquí suscribe los considera fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, a pesar que el documento público administrativo analizado se asemeja a los documentos públicos, quien suscribe considera que el referido medio probatorio no constituye prueba suficiente de donde se derive la cualidad de la parte actora para actuar en el presente juicio. Así se declara.
Tercero.- Acompañaron en copia simple, las siguientes documentales:
1. (Folio 14) Planillas de inscripción plancha Nº 1 elecciones APURLM 2010-2012.
2. (Folio 15) Convocatoria de fecha 08 de octubre de 2009, para la conformación de la comisión electoral de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas.
3. (Folio 16) Procedimiento para la inscripción de la plancha para comicios electorales 2010-2012, cronograma comicios electorales (APURLM) 2010-2012.
4. (Folio 17) Documento donde se declara la segunda convocatoria para el proceso de llamado a inscripción de planchas de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, de fecha 18 de marzo de 2010.
5. (Folio 18) Procedimiento de inscripción de planchas para 2da convocatoria comicios electorales 2010-2012; cronograma 2da convocatoria para comicios electorales (APURLM) 2010-2012.
6. (Folio 19) Carta dirigida a las Residencias VIDAMAS II, de fecha 17 de febrero de 2010, donde ofrecen la oportunidad a todos aquellos propietarios que estén interesados en participar en la inscripción de planchas para los comicios de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas.
7. (Folio 20) Carta dirigida a los copropietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, Residencias VIDAMA II, de fecha 10 de febrero de 2010, mediante la cual le hacen llegar el reglamento electoral definitivo de la de la asociación de propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas.
8. (Folio 21) Carta emanada de la Asociación de Propietarios Urbanización Residencial Las Minas, dirigida a la Junta de Condominio, de fecha 09 de abril de 2010, donde informan la plancha ganadora para los comicios de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas.
9. (Folio 22) Comunicación dirigida al comité electoral de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización Las Minas (APURLM), por el ciudadano ESAUL JOSE OLIVARES LINARES, de fecha 16 de marzo de 2010.
10. (Folio 40-41) Planilla del proceso de elecciones Asociación de Propietarios Urbanización Residencial Las Minas, 2010-2012.
11. (Folio 42-43) Información del proceso de inscripción de planchas para comicios electorales APURLM 2010-2012.
12. (Folio 44) Carta dirigida a los copropietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, de fecha 10 de febrero de 2010, mediante la cual le hacen llegar el reglamento electoral definitivo de la de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas.
13. (Folio 45) Carta emanada de la comisión electoral de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, de fecha 04 de febrero de 2010, dirigida al ciudadano ESAUL OLIVAR LINARES.
14. (Folio 46) Carta emanada de la comisión electoral de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, de fecha 04 de febrero de 2010, dirigida al ciudadano ROBERTO ROMERO RUEDA.
15. (Folio 47) Comunicación de fecha 29 de enero de 2010, enviada a la Asociación de Propietarios de la Urbanización Las Minas (APURLM) A/C Comité electoral, por el ciudadano ESAUL JOSE OLIVAR LINARES.
16. (Folio 48) Carta dirigida a los copropietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, por parte del comité electoral, mediante la cual hacen llegar en anteproyecto del reglamento electoral.
17. (Folio 49-55) Reglamento para el proceso electoral de la asociación de propietarios de la Urbanización Las Minas (APURLM).
18. (Folio 128) Carta de la Asociación de Propietarios Urbanización Residencial Las Minas, dirigida a los ciudadanos LA CIMA 96.7 FM, de fecha 4 de noviembre de 2010, donde informa la designación de la nueva Junta Directiva.
Con relación a las anteriores documentales que se identifican del número uno (1) al número dieciocho (18), las mismas se refieren a documentos de índole privado, que a diferencia de los documentos públicos no gozan de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprime fe pública, los cuales fueron acompañados en copia simple por los accionantes al libelo de demanda, razón por la cual quien aquí suscribe observa lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
Desglosando la norma en cuestión, encontramos que en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no pueden ser aportados sino en forma original. (Humberto Enrique III Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, pág. 472).
Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene lo siguiente:
“(…) En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de prueba. (…) Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (0rd. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Art. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados para la promoción de esa categoría de instrumentos privados (…)” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).
Aunada a lo anterior, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada impugnó los recaudos acompañados al libelo de demanda, constantes de ciento dieciséis (116) folios útiles, que van desde el folio doce (12) al ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente, al ser consignado en fotocopias, alegando que no encuadran en la norma a la que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que se trata de instrumentos de índole privado simple, consignados en copias fotostáticas, las mismas carecen de valor probatorio desde el momento de su promoción, aunados a que fueron impugnados por la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente para ello, esto es, al momento de contestar la demanda, quien aquí decide las desecha del presente proceso, por no constituir pruebas suficiente a los fines de demostrar la condición o cualidad de los accionantes como directivos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, aunado al hecho de que de las mismas no se infiere autoría alguna que hagan presumir a ésta Juzgadora que emanan de algún ente o persona. Así se establece.
Cuarto.- Acompañaron en copia simple, las siguientes documentales:
1. (Folio 23-39) Planilla de requisitos de material entregado para la inscripción de planchas; planilla para la inscripción de planchas comicios electorales (APURLM) 2010-2012, planilla de firmas para avalar inscripción de planchas, acta de compromiso de cada candidato, copia de la cédula de identidad de cada candidato, foto tipo carnet de cada candidato.
2. (Folio 82-87) Comunicaciones de fechas mayo de 2007, enviadas a la junta directiva Asociación de Propietarios Urbanización Residencial Las Minas, en donde los propietarios de los edificios Tamarindo, Las Minas, Jardín Miralta, Res. Nuevos Altos, Res. Patricia, declaran haber revisado el proyecto de estatutos y estar de acuerdo con lo establecido en dicho proyecto y le dan aprobación, cuyas firmas aparecen en el reverso.
3. (Folio 88-90) Comunicación de fecha 04 de septiembre de 2006, enviada de la Asociación de propietarios Urbanización Residencial Las Minas, a los miembros junta de condominio, en donde se le remiten copia definitiva de los estatutos de la urbanización, adjuntando copia simple de listado de firmas.
Con relación a las anteriores documentales que se identifican del número uno (1) al número tres (03), las mismas se refieren a documentos de índole privado, que a diferencia de los documentos públicos no gozan de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprime fe pública, los cuales fueron acompañados en copia simple por los accionantes al libelo de demanda.
Como antes se dijo, los instrumentos privados simples no pueden ser aportados sino en forma original, y en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos que para el actor es en el libelo de demanda, en cuanto sean fundamentales, en su defecto, para ambas parte será en el término de promoción de pruebas.
En el caso concreto, los demandantes acompañaron a su libelo de demanda copia fotostática de los documentos privados simples anteriormente identificados, los cuales ratificaron en el lapso de promoción de pruebas, al invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, además de ratificar expresamente el valor probatorio de los mismos al consignarlos en original en dicha oportunidad procesal.
Ahora bien, en lo atinente a los instrumentos en cuestión, este Tribunal observa que se tratan de un instrumentos probatorios de índole privado emitidos por terceros ajenos al proceso, de esta manera para que devengaran algún valor probatorio debieron ser ratificados en su contenido a través de la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no consta en autos, en efecto, ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez a la documental promovida, quien aquí suscribe la desecha del presente proceso y no le concede valor probatorio, por no constituir pruebas suficiente a los fines de demostrar la condición o cualidad de los accionantes como directivos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas. Así se establece.
Quinto.- Acompañaron en copia simple, las siguientes documentales:
1. (Folio 56-81) Estatutos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial las Minas (APURLM).
2. (Folio 91-93) Acta de fecha 13 de mayo, de entrega física inventario, llaves, correspondencia y carpetas a la Junta Directiva entrante que tendrá vigencia 2010-2012.
3. (Folio 94-95) Acta de fecha 1º de mayo de 2010, de la asamblea ordinaria de la Asociación de Propietarios Urbanización Residencial Las Minas, punto a tratar informe de gestión de la administradora, informe de gestión de la junta directiva de APURLM, elección de la nueva junta directiva.
4. (Folio 96-98) Acta de fecha 08 de mayo de 2010, de la Asamblea Ordinaria de la Asociación de Propietarios Urbanización Residencial Las Minas, en su segunda convocatoria punto a tratar Informe de gestión de la Administradora, informe de gestión de la junta directiva de APURLM, elección de la nueva junta directiva.
Con relación a las anteriores documentales que se identifican del número uno (1) al número cuatro (04), las mismas se refieren a documentos de índole privado simple, que debieron ser acompañadas en su forma original, por lo que carecen de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción; además de lo anterior, con ellas se pretende demostrar las normas estatutarias y actos asociativo de la Asociación de Propietarios Urbanización Residencial Las Minas, razón por la cual quien aquí suscribe considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Es sabido que las asociaciones civiles para que adquieran personalidad jurídica y tengan efectos contra terceros, su documento constitutivo, así como sus estatutos y actas de asambleas, deben estar debidamente protocolizados ante la respectiva Oficina de Registro Público, como lo establece el artículos 19 ordinal 3° del Código Civil, y el artículo 45 numeral 10 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Así las cosas, y luego de un análisis del documento en referencia se colige que dicha instrumental no cumple con las formalidades de la inscripción en el Registro Público correspondiente, y al no cumplir con tales formalidades no es oponible a los demandados. Así se decide.
Sexto.- (Folio 99-103) Copia simple del acta de asamblea debidamente protocolizada por ante el Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nº 28, Pro 01, Tomo 11, 2do. La mencionada probanza fue impugnada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, sin embargo, se evidencia al folio 82-91 de la segunda pieza del presente expediente, que la misma consignó copia certificada del referido documento; razón por la cual éste Tribunal la tiene como fidedigna conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho de que en el Libro de Actas de Asambleas constan las constituciones de Juntas Directivas sucesivas siguientes a su creación ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1991, bajo el número 23, protocolo primero, Tomo 6, y le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al no ser tachada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Séptimo.- (Folio 104-127) Copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el año 1978, anotado bajo el número18, folio 111, Protocolo 1°, Tomo 16. De la mencionada probanza se desprende de donde deviene la propiedad de las parcelas allí identificadas y que conforman el Conjunto Residencial Las Minas, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, visto lo alegado por la parte demandada con respecto a la falta de cualidad de los accionantes, quienes actúan en su carácter de directivos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, y revisado el acervo probatorio cursante de autos, quien decide considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que es un ente ficticio, creado por la Ley y no pueden actuar sino a través de las personas que estén encargadas de su dirección o administración, según su acta constitutiva o estatutos sociales.
Sobre éste particular, tenemos que él ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil establece:
“Artículo 19. Son personas jurídicas, y por tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(…Omissis…)
3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…”
Así mismo, el artículo 45 de la Ley Orgánica de Registro Público y Notariado, expresa:
“Artículo 45.- El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
“omissis”
10°. La constitución, modificación, prorroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
Efectivamente, las normas antes transcritas establecen que todos aquellos actos que se encuentren referidos a la constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones, así como sus estatutos, deben protocolizarse ante el Registro Público del domicilio de la misma, esto con el objeto de que tales actuaciones surtan efectos contra terceros.
En el caso de autos se evidencia del folio 99 al 103, acta de asamblea de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, debidamente protocolizada por ante el Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nº 28, Pro 01, Tomo 11, 2do, en donde constan las constituciones de juntas directivas sucesivas, siguientes a la creación de la referida asociación ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1991.
De allí que, con fundamento en los preceptos legales antes señalados, se pone de manifiesto que una asociación civil debidamente registrada, es por tanto, una persona jurídica, lo que determina que se encuentre sujeta a la disposición legal prevista en el referido artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de la documental anteriormente referida, único instrumento consignado por las partes debidamente protocolizado y, referido a la asociación; no se evidencia la condición de los ciudadanos ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, NOEL BARTOLOME REJON DIAZ, MARIA EUGENIA MONTAÑEZ y MARIA LUCIA SANGUIAO, como directivos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, no logrando demostrar los referidos ciudadanos ser los representantes legales de la asociación, ello aunado al hecho de que, el resto de documentos consignados por los demandantes, no cumplen con las formalidades de protocolización en el Registro Público respectivo, no siendo oponibles a los demandados, estando la parte actora vedada a arrogarse en la condición de Directivos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, toda vez que no tienen tal cualidad, en consecuencia no tienen legitimación activa para incoar la presente causa.
Así las cosas, se puede concluir que los accionantes no demostraron su cualidad como directivo de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, por lo que en afinidad con los argumentos esgrimidos, debe declararse la CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR para sostener el presente juicio y la extinción del proceso. Así se decide.
Por último, al establecerse la falta de cualidad e interés de la parte actora para incoar la demanda, la mima es fundamento de una cuestión jurídica previa que fulmina la presente demanda y extingue el presente juicio, posición ésta que quedó fijada mediante jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Sala de Casación Civil, J.E. Sánchez contra A.G. Branger, en donde se estableció lo siguiente:
(…) así ha quedado establecido entre otras, en sentencia N° 273, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2005-012, reiterada en fallo N° RC-283 del 18 de abril de 2006, expediente N° 2005-853, en la que se señaló: … En el presente caso, el formalizante lejos de atacar la cuestión jurídica previa que no permitió el análisis de fondo de la presente causa, denuncia “la no aplicación” – falta de aplicación – del artículo 507 del código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, el ad quem debió valorar la prueba testimonial mediante la cual se demostraba la existencia del contrato de comodato, según las reglas de la sana crítica, sin percatarse que debió atacar en primer término la declaratoria de falta de cualidad para sostener el juicio tanto de su representado como de su contraparte, en la que el Juez de Alzada baso su decisión, pues esta declaratoria, exime al Juez de entrar a analizar los elementos de prueba que pretendan soportar la pretensión u excepción de fondo en todo caso, y de no ser desvirtuada dicha declaratoria de falta de cualidad, mal podía la Sala entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido. (Resaltado del Tribunal).
Dicho de otro modo, decidida la falta de cualidad para intentar la presente demanda y verificada su procedencia, es obvio que en este estado la labor del juez concluye, por lo que no está obligado a pronunciarse sobre el resto de las defensas opuesta ni sobre el mérito de la causa, es decir, no está obligado a analizar y valorar los medios de pruebas promovidos y evacuados dirigidos a demostrar los hechos alegados. Y así se establece.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA planteada por la representación judicial de la parte demanda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de los poderes apud actas otorgados, el primero al abogado ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, en fecha 13 de diciembre de 2010, y el segundo al abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, en fecha 23 de febrero de 2011, planteada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada, en el presente juicio que por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA, interpusieran los ciudadanos ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, NOÉL BARTOLOMÉ REJON DÍAZ, MARÍA EUGENIA MONTAÑEZ y MARÍA LUISA SANGUIAO contra los ciudadanos NICOLAS SEGUNDO SERRANO CASTRO, ROSA MERKIZ CASTILLO de PALMERO, LUIS DI RAUSO ROA, ANER GARCIA MONAGAS, JOSE RAUL PULIDO CONTRERAS, ILDEMARO CAPOTE MONROY, DULCE MARY GOMEZ MARCANO, CARLOS ENRIQUE BORGES RAMOS, ROBERTO JOSE PRADO FLORES, ANTONIO GIAMBONA PAGANO, JOSE ALBERTO BALDES PARADA, JUAN JOSE RIVERA TORRES, CLOTILDE ISOLINA LANDRON DE GUEVARA RAPALINO, FLABIO HERNAN CORTES ESCOBAR, MARIO JOSE CARDOZO MATUTE, CESAR PEREIRA REGALADO, NICOLAS GAZZILLO ALVARADO, CORINA MAGALI GARROZ DIAZ, YACQUELINE DEL CARMEN SILVA VALERO y HECTOR ANTONIO NOGUERA REYES, antes identificados, y en consecuencia se DESECHA la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 eiusdem.-
SEXTO: Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha de hoy 01/11/2012, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. No. 19678
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