REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
EXPEDIENTE N°:



AUDE ALEXIA JEANNE ZAIGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.257.356.

LUIS ENRIQUE SOSA NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.238.


DORA MORENO DE ANDREEF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.410.041.

HAYDE MARITZA NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.794.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
19823.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.


En fecha 07 de julio de 2011, fue presentada para su distribución, por la ciudadana AUDE ALEXIA JEANNE ZAIGER, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SOSA, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra la ciudadana DORA MORENO DE ANDREEF, plenamente identificadas en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Consignados los recaudos, la demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 2011, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día como término de la distancia que se le concedió, ordenándose librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, preservando así el ejercicio efectivo de sus derechos procesales y dotando de validez el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2011, este Juzgado libró la compulsa de citación a la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 20 de octubre del 2011, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó publicación del edicto librado.
Mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 09 de mayo de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2012, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de junio de 2012, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de enero de 2012 (exclusive) fecha en la cual fue citada la parte demandada, hasta el día 20 de abril de 2012 (inclusive) lapso para que la parte demandada diera la respectiva contestación a la demanda; y desde el día 23 de abril, hasta el 16 de mayo de 2012, ambas fechas inclusive, lapso este para que las partes presentaran sus escritos de pruebas. En esta misma fecha fueron declaradas extemporáneas por tardías las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 11 de octubre de 2012, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, con tal carácter quien suscribe la presente decisión, procede a emitir el fallo correspondiente bajo las condiciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 07 de julio de 2011, por la ciudadana AUDE ALEXIA JEANNE ZAIGER, quien estando asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SOSA, procedió a demandar a la ciudadana DORA MORENO DE ANDREEF, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por dicha ciudadana como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:

1.-Que desde finales del año 2003 y hasta septiembre de 2010, es decir durante más de seis (6) años continuos ininterrumpidos mantuvo una UNIÓN DE HECHO, seria pacifica, pública y notoria con el ciudadano ALEXIS ANDREEF MORENO, quien falleció ab-intestato, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha once de Septiembre de dos mil once (11-09-2010) y quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero y se desempeña como docente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación y con Cédula de identidad Nº 10.691.953. De dicha relación concubinaria no se procrearon hijos, los datos relativos a la defunción del ciudadano ALEXIS ANDREEF MORENO, constan de la respectiva Partida de Defunción, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 231, de fecha Quince de Septiembre de 2010.
2,- Que anterior al inicio de su relación concubinaria con el precipitado ALEXIS ANDREFF MORENO, el había procreado un hijo de nombre ALEXIS ANDREEF, que actualmente cuenta con la edad de once (11) años.
3.-Que la unión de hecho fue reconocida mediante justificativo de testigos evacuada ante la Oficina de Registro civil de Píritu, del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2006, donde los testigos evacuados tanto por el ciudadano ALEXIS ANDREEF MORENO y la demandante, dieron fe de la precipitada relación concubinaria, y que mantuvieron vida marital en común en la siguiente dirección: Avenida Andrés Eloy Blanco, Edificio Tintomar, Primer piso, Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
4.-Que en virtud de la existencia de una unión marital de hecho entre el ciudadano ALEXIS ANDREEF MORENO y la demandante, surgió una verdadera comunidad concubinaria, entre ellos, y que tanto fue así, que con motivo de esa vida en común, permanente, seria y pacífica, el ciudadano ALEXIS ANDREEF MORENO en resguardo de su bienestar y salud la incluyo en la póliza de seguros Colectivo, contratando para su personal adscrito y su grupo familiar inmediato, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para la cual laboraba como profesor ALEXIS ANDREEF, para el momento de su muerte, en dicha póliza de seguros del fallecido concubino aparece la demandante como concubina.
5.-Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (artículo 77) no establece distinción alguna para la derivación de efectos patrimoniales tanto en el caso de las uniones estables de hecho como para el caso de las uniones matrimoniales, por lo que los bienes que hayan formado parte de la comunidad concubinaria preexistente entre el hombre y la mujer están sujetos a ser “reconocidos legalmente” por todos los ciudadanos y entes morales de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que uno de los miembros de esa unión de hecho haya fallecido. Señala que tal artículo dispone lo siguiente: “(Omissis)… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Y que sobre esta base la parte actora intenta la presente acción mero declarativa de derecho, con el fin de llegar a ser reconocida como CONCUBINA del ciudadano ALEXIS ANDREEF MORENO, y de este modo, llegar inclusive a ser beneficiaria directa de todos los patrocinios socio-laborales derivados de la existencia de la relación laboral del trabajador, en este caso como profesor dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que era ALEXIS ANDREEF MORENO, al momento de su muerte.
6.- Que en virtud de la unión de hecho que existió entre la parte actora y el ciudadano ALEXIS ANDREEF MORENO y de las consecuencias patrimoniales que dicha relación concubinaria, pública y notoria derivada, a tenor del artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del código de Civil; la parte actora sea considerada como concubina del ciudadanos ALEXIS ANDREEF MORENO, en calidad de profesor del Ministerio de Educación, así como cualquier otro beneficio adquirido por el referido ciudadano, durante la existencia de la relación concubinaria.
7.- Que por todo lo antes señalado, procedió a demandar a la ciudadana DORA MORENO DE ANDREEF, venezolana, domiciliada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, edificio Tinto Mar, Municipio Higuerote del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 5.410.041, en su carácter de progenitora del ciudadano ALEXIS ANDREEF MORENO, para que reconozca formalmente la condición de la demandante de concubina de su hijo.
7.- fundamenta la presente acción de conformidad con los artículos 16, 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil.
8.- Que dentro del petitorio solicita la parte demandante que se reconozca su condición de concubina del ciudadano ALEXIS ANDREEF MORENO, quien falleció ab-intestato en fecha 11 de septiembre de 2010; que se le reconozca que en virtud de la relación de hecho, pública y notoria, que existió entre el ciudadano ALEXIS ANDREEF MORENO y la demandante una comunidad concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9.- Que la presente demanda, sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 24 de mayo de 2012, la abogada HAYDE MARITZA NIEVES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORA MORENO DE ANDREEF, compareció por ante este Tribunal a los fines de contestar la demanda incoada en su contra; no obstante a ello, revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en fecha 25 de enero de 2012, la parte demandada se dio por citada en la presente causa y que es a partir de este día (exclusive) que comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho, más un (01) día como término de la distancia, para que la misma diera contestación a la demanda. Ahora bien, del cómputo practicado por secretaría en fecha 20 de junio de 2012, correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el día 25 de enero de 2012 (exclusive) fecha en la cual fue citada la parte demandada, hasta el día 20 de abril de 2012 (inclusive) lapso para que la parte demandada diera la respectiva contestación a la demanda, quedó evidenciado en consecuencia que el lapso para la contestación de la demanda precluyó en fecha 20 de abril de 2012.
Partiendo de lo anterior, y en virtud que la contestación a la demandada fue presentada en fecha 24 de mayo de 2012, es decir, fuera del lapso legal correspondiente para ello, quien aquí decide debe declarar la misma EXTEMPORÁNEA por tardía.- Así se decide.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
(Fin de la cita).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 05-06) En copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ALEXIS ANDREEF MORENO, quien era portador de la cédula de identidad Nº V-10.691.952, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia san José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, inserta bajo el año 2010, Tomo II, Acta Nº 231. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que el referido ciudadano ciertamente falleció en fecha 11 de septiembre de 2010.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 07) En original CARTA DE CONVIVENCIA suscrita por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2006, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano ALEXIS ANDREFF MORENO, expuso que convivía con la ciudadana ALEXIA JEANNNE ZAICER, bajo el mismo techo y a expensa de su trabajo, en la siguiente dirección: Calle Bermúdez, edificio Cococa, piso N° 1, apartamento No. 1. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, él mismo tiene pleno valor probatorio, en efecto, quien aquí suscribe lo tiene como un indicio de que para el año 2006, la ciudadana ALEXIA JEANNNE ZAICER, convivía con el ciudadano ALEXIS ANDREFF MORENO.- Así se establece.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide observa que la parte actora en el lapso probatorio, consignó las pruebas de manera extemporáneas por tardías; por otra parte, la demandada no promovió prueba alguna.- Así se establece.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia y analizados los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar, seguidamente a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, fundado en las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en su libelo al ejercicio de una acción mero declarativa, mediante la cual la interesada pretende se declare el concubinato que mantuvo con el ciudadano ALEXIS ANDREEF MORENO; por tales razones, considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Así mismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, a través del cual se dejó sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; todo ello en virtud que, el concubinato comprende una relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En este sentido, el requisito fundamental para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales; correspondiéndole en consecuencia al demandante la carga de demostrar dicha existencia de la relación concubinaria, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
De este modo, partiendo circunstancias propias de la presente acción mero declarativa, esta Sentenciadora verifica que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano ALEXIS ANDREEF MORENO, señalando en su escrito libelar que desde el año 2003, inició la relación concubinaria con el prenombrado ciudadano, la cual se prolongó hasta año 2010.
Al respecto este Tribunal observa que:
Ha sido pacífica y reiterada tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patria, al establecer que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que:

“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. (…) es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”. (Fin de la cita)

Como corolario de lo anterior, tenemos que el procesalista Patrio FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, (Tomo I), es del siguiente criterio:

“En principio, en los juicios de estado familiar no puede haber confesión ficta: la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, debe estimarse como contradicción total de la misma; de no ser así se estaría admitiendo, al menos en cierta forma, la posibilidad de hacer producir efectos al convenimiento y al mutuo acuerdo de las partes para afectar sus estados de familia”

Partiendo de lo anterior, y analizadas como han sido las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda, observa quien suscribe que aún cuando la parte demandada en el acto de la litis contestación compareció extemporáneamente, tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar que entre ella y el ciudadano ALEXIS ANDREEF MORENO, existió una unión estable, toda vez que no demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial. En efecto, siendo que la actora no demostró la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve, aunado a que en el libelo de la demanda alegó que la unión concubinaria data de más de seis (06) años, sin embargo en el decurso del proceso no logró llevar a la convicción de esta Sentenciadora de la fecha de inicio y culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso pretende, por consiguiente, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el presente juicio de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, tal como se dejará sentado en el presente dispositivo del fallo ya que la accionante no cumplió con su obligación probatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que fuera interpuesta por la ciudadana AUDE ALEXIA JEANNE ZAIGER, contra la ciudadana DORA MORENO DE ANDREEF, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
LA SECRETARIA,









EXP. Nº 19.823