JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 1° de noviembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2012, por el abogado EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.240, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN DE MARÍA LEONIDES PÉREZ DE HERNÁNDEZ, procedió a contestar la demanda incoada y a reconvenir a la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer sobre ello, observa que:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la parte actora, C.A. METRO LOS TEQUES, se circunscribe a la EXPROPIACIÓN TOTAL de una extensión de terreno ubicado en Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda, que comprende un área de dos mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (2.423,64 Mts2), y las bienhechurías sobre él construidas; es el caso que, luego de trabada la litis, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación, en el cual a su vez reconvino a la parte actora por DAÑOS MORALES y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En este sentido, quien aquí suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; norma que textualmente dispone:
Artículo 366.- “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita y en virtud que el procedimiento a través del cual se sustancia la presente causa es el procedimiento fijado en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, mientras que el procedimiento aplicable a los daños morales y daños y perjuicios pretendidos por la parte demandada mediante la reconvención formulada, es el procedimiento ordinario previsto el Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera que ambos procedimientos son evidentemente INCOMPATIBLES. Por tales razones resulta INADMISIBLE la reconvención propuesta mediante el escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2012, por la representación judicial de la SUCESIÓN DE MARÍA LEONIDES PÉREZ DE HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Dicho lo anterior, este Tribunal por cuanto observa que la parte demandada formuló oposición a la solicitud de expropiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, entiende abierto el lapso probatorio de quince (15) días de despacho a partir de la presente fecha, inclusive.- Así se establece.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
Exp. No. 20.031
|