JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Recibida la anterior demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana DAYANA EVELIN LADERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.847.812, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.931, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el número 20.114, agréguense a los autos los recaudos consignados, esto es: 1) Poder que le fuera otorgado por la solicitante por ante la Notaria Pùblica Encargada del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 048, Tomo 244, de fecha 07 de septiembre de 2012; 2) Original de Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Rosamaray 200, en fecha 06 de agosto de 2012; 3) Copia certificada de la Partida de Defunción del ciudadano RAUL UNCLE GUTIERREZ, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral al Estado Yaracuy, Municipio Sucre, Registro Civil Guama, inserta bajo el Nº 29, folio 29, del año 2012; 4) Original de Constancia de Concubinato entre los ciudadanos RAÚL GUTIERREZ y DAYANA LADERA, expedida por EL REGISTRO civil de la Parroquia Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. 5) Copia fotostatica de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAUL GUTIERREZ y DAYANA LADERA. 6) Original de Certificación de Convivencia de la ciudadana DAYANA EVERLIN LADERA BLANCO con el ciudadano RAUL UNCLE GUTIERREZ MADERA, expedida por la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, Registro Civil Municipal Cua, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05 de septiembre de 2012. 7) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano RAUL UNCLE GUTIERREZ, expedida por el Consejo Municipal del Distrito federal, inserta bajo el Nº 2602, folio 299, del año 1971. 8) Copia Certificada del expediente Nº 0075, del Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre Nº 52, del Estado Yaracuy.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:



Alega la solicitante que: Desde el mes de febrero de 2001, inició una relación concubinaria con el ciudadano RAÚL UNCLE GUTIERREZ MADERA. Que no procrearon hijos. Que adquirieron un inmueble. Que su concubino falleció el día 11 de julio de 2012. Que por lo antes expuesto, ejerce la acción mero-declarativa de unión concubinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 767 del Código Civil vigente y 77 de Constitución Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero-declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero-declarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.

La acción mero-declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia.

Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero-declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.

De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones mero-declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.

En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana DAYANNA EVELIN LADERA BLANCO pretende, se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el fallecido RAUL UNCLE GUTIERREZ MADERA, fundamentando su pedimento en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por el requirente (folio 10) que el ciudadano RAÚL UNCLE GUTIERREZ MADERA, es de estado civil soltero y tuvo dos (02) hijas, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure. Así se establece.

No habiendo sido propuesta la acción mero-declarativa contra sujeto alguno, debe este tribunal forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la acción de mero declarativa de unión concubinaria propuesta. Así se declara.



Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÒN DE MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana DAYANNA EVELIN LADERA BLANCO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, al primer (1º) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

Abg. JAIMELIS CÒRDOVA MUJICA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- LA SECRETARIA,

Abg. JAIMELIS CÒRDOVA MUJICA



Exp N° 20.114