REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACTORA: ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.842.730.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS A. OBREGON MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.906.

PARTE DEMANDADA: CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.200.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ J. MARTÍNEZ MALDONADO y GENESIS M. MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.752 y 185.615 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº: 20.061

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE contra la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, ambas partes anteriormente identificadas.
En fecha 17 de julio de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 23 de julio de 2012.
En fecha 02 de agosto de 2012, se abrió el cuaderno de medidas y en la misma fecha se decretó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
Cumplidas todas las diligencias tendentes a la citación personal de la parte demandada, en fecha 10 de octubre de 2012 mediante diligencia se dio por notificada de la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de octubre de 2012, los abogados JOSÉ MARTÍNEZ y GENÉSIS MARTÍNEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL presentaron escrito de cuestiones previas.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Expone la parte accionante en el escrito libelar, lo siguiente:
1. Que en fecha 27 de septiembre de 1994 mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se disolvió el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE y la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL.
2. Que durante la unión conyugal adquirieron el bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en el sector El Trigo, casa quinta ROSITA y la parcela de terreno donde está construida la mencionada vivienda en la tercera transversal de la Urbanización El Trigo, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y cuya área es de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS 240,60 M2, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doce metros (12,00 mts), con la calle Tercera Transversal; SUR: En doce metros (12,00mts) con terrenos que son o fueron de los señores Dos Santos. ESTE: En veinte metros (20,00 mts), con terrenos que son o fueron de los señores Dos Santos, y; OESTE: En veinte metros (20;00 mts) con terrenos que también son o fueron de los mismos señores Dos Santos; y las mejoras hechas en el mismo constituido por dos (2) apartamentos el cual forma parte integrante de la comunidad.
3. Que el inmueble le pertenece a los ciudadanos según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1993, anotado bajo el número 06, protocolo primero, tomo 19 del trimestre en curso.
4. Que la partición se plantea en base a la premisa de que “A NADIE PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN COMUNIDAD Y SIEMPRE PUEDE CUALQUIERA DE LOS PARTICIPES DEMANDAR LA PARTICIÓN. SIN EMBARGO NO ES VÁLIDO EL PACTO DE QUE SE DEBA PERMANECER EN COMUNIDAD POR UN TIEMPO DETERMINADO, NO MAYOR A CINCO AÑOS. LA AUTORIDAD JUDICIAL, SIN EMBARGO, CUANDO LO EXIJAN GRAVES Y URGENTES CIRCUNSTANCIAS, PUEDE ORDENAR LA DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN AÚN ANTES DEL TIEMPO CONVENIDO”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, por lo que el ciudadano ALCIDES CASTILLO concluye en la procedencia de la presente acción, la cual persigue la partición del bien.

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte la accionada, debidamente citada en forma personal para el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, compareció a presentar escrito de cuestiones previas para promover la contenida en los ordinales 3° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en las disposiciones del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo siguiente:

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso bajo estudio está referido a la demanda que por partición de bienes de comunidad conyugal intentara el ciudadano ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE contra la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, en donde solicita la partición del bien inmueble que conforma la comunidad proindivisa habida entre ellos, razón por la cual debe esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver la presente causa en los siguientes términos:
Entiéndase la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento." (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha establecido que el juicio de partición se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella si la acción se sustenta en un instrumento fidedigno y se procederá al nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. 2010-000660).
En consecuencia se aprecia que por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia. En cambio, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, esto es, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En el sub iudice tenemos que, citada como quedó la parte demandada, ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA, según se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, la misma procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y la caducidad de la acción establecida en la Ley, en lugar de contestar la demanda o en su defecto formular oposición a la partición.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición“…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que ésta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso Yamilex González Justo contra José Reyes Parra Leal).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, estableció lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
…Omissis…
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. (…)”(Resaltado del Tribunal).
Igualmente, mediante sentencia de fecha los siete (7) de julio de dos mil diez (2010), caso Celestino Díaz Lavié contra Ana María De Brey Y Beatriz Díaz Lavié, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…) Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria (…)”.

Ahora bien, siendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opusiera las cuestiones previas supra indicadas, entiende esta sentenciadora, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes señalados, que no hubo oposición a la partición propuesta por la parte actora; conducta que encaja perfectamente en el supuesto según el cual, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Ahora bien, viendo que no hubo oposición a la partición propuesta por la parte demandante, observa esta Tribunal que el bien que se pretende partir está constituido por: Único: Un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “ROSITA” y parcela de terreno donde está construida, situada en el lugar denominado El Trigo, Tercera Transversal, de la Urbanización El Trigo, de la ciudad de Los Teques antes Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (240,60 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce metros (12,00 mts), con la calle Tercera Transversal; SUR: En doce metros (12,00mts) con terrenos que son o fueron de los señores Dos Santos. ESTE: En veinte metros (20,00 mts), con terrenos que son o fueron de los señores Dos Santos, y; OESTE: En veinte metros (20,00 mts) con terrenos que también son o fueron de los mismos señores Dos Santos, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1993, anotado bajo el número 06, protocolo primero, Tomo 19.
Para acreditar la existencia de una comunidad proindivisa entre las partes del inmueble anteriormente descrito, el accionante acompañó a su libelo de la demanda las siguientes documentales:
1) Copia simple de la sentencia de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL y ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1994, que declaró disuelto el vínculo conyugal que los unía en razón del matrimonio por ellos celebrados por ante el Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1999.
2) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1993, anotado bajo el número 06, protocolo primero, tomo 19 del trimestre en curso, mediante el cual la Sociedad Mercantil YURIPLAST, C.A.vende a la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, el inmueble objeto de la presente partición.
Establecido lo anterior y luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sentenciadora observa que se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la ejecución de la partición, es decir, la no oposición de la parte demandada a la partición del bien señalado en el libelo de demanda y además, la demanda fue apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad proindivisa entre los ciudadanos sucesión CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL y ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE; razón por la cual quien aquí suscribe concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes debe realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: El bien partible se encuentra constituido por: Un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “ROSITA” y parcela de terreno donde está construida, situada en el lugar denominado El Trigo, Tercera Transversal, de la Urbanización El Trigo, de la ciudad de Los Teques antes Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (240,60 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce metros (12,00 mts), con la calle Tercera Transversal; SUR: En doce metros (12,00mts) con terrenos que son o fueron de los señores Dos Santos. ESTE: En veinte metros (20,00 mts), con terrenos que son o fueron de los señores Dos Santos, y; OESTE: En veinte metros (20,00 mts) con terrenos que también son o fueron de los mismos señores Dos Santos.
En consecuencia de lo antes resuelto, debe este Tribunal emplazar a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE contra la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de la comunidad ordinaria de bienes habida entre las mencionadas ciudadanas, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por la índole del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA,


EXP N° 20.061