REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:






ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA ANA EVELIA TORREALBA:


APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO:



MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:


Ciudadana MARIANELA AROCHA HOUTMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.630.809.

Abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.260.

MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO y ANA EVELIA TORREALBA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.961.209 y V-11.797.436, respectivamente.

Abogada en ejercicio JOSIBEL TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.841.

Abogados en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE y ELIECER VALMORE SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.588 y 108.072, respectivamente.

PARTICIÓN DE BIENES.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
19.209.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 13 de mayo de 2009, fue presentada para su distribución por la ciudadana MARIANELA AROCHA HOUTMAN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, demanda por PARTICIÓN DE BIENES, contra los ciudadanos MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO y ANA EVELIA TORREALBA, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2009, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; así mismo, ordenó el emplazamiento de los codemandados a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, procedieran a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 14 de julio de 2009, se libraron las respectivas compulsas de citación.
Mediante diligencia consignada en fecha 06 de agosto de 2009, la codemandada, ciudadana ANA EVELIA TORREALBA AROCHA, debidamente asistida por la abogada JOSIBEL TORRES, se dio por citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, CONVINO en la demanda.
Cumplidas todas las formalidades para lograr la citación del codemandado, ciudadano MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO, se evidencia que él mismo se dio por citado mediante diligencia consignada en fecha 15 de febrero de 2011; posterior a ello, en fecha 16 del mismo mes y año, consignó escrito de contestación a la demanda, OPONIÉNDOSE de esta manera a la partición.
En fecha 26 de abril de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; posterior a ello, en fecha 02 de mayo del mismo año, el apoderado judicial del codemandado, ciudadano MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, mediante auto dictado en fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó agregarlos al expediente a los fines de que surtan sus efectos de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 28 de julio de 2011, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó informes; posteriormente, el día 26 del mismo mes y año, el codemandado, ciudadano MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO, consignó sus respectivos informes.
Mediante auto dictado el día 05 de octubre de 2011, el Tribunal dijo “vistos” a los informes y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 12 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de tal actuación procesal; ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, con tal carácter quien suscribe la presente decisión, procede a emitir el fallo correspondiente bajo las condiciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 13 de mayo de 2009, por la ciudadana MARIANELA AROCHA HOUTMAN, quien estando debidamente asistida de abogado, procedió a demandar a los ciudadanos MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO y ANA EVELIA TORREALBA, por PARTICIÓN DE BIENES. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la prenombrada como fundamento de su demanda, en síntesis fueron los siguientes:

1.- Que en fecha 08 de febrero de 2000, adquirió por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Las Galas, el cual está situado en el lote Etapa 3 de la Parcela A-3 del Lote 3, Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda; la parcela sobre la cual está la vivienda construida está distinguida con la letra y número C-26, en el plano de parcelamiento del referido Lote Etapa 3 de la parcela A-3.
2.- Que dicho inmueble fue adquirido tal como consta en el documento de compra venta, conjuntamente con los ciudadanos MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO y ANA EVELIA TORREALBA; no estableciéndose cuota de adjudicación para cada uno de los compradores, siendo que corresponde a cada uno de los comuneros en partes iguales la propiedad del bien.
3.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, y siendo infructuosas las peticiones amistosas de partición, es por lo que acude a demandar a los ciudadanos MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO y ANA EVELIA TORREALBA, a los efectos de la partición y disolución de la comunidad que los une.
4.- Que fundamenta la presente acción en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 768 y 770 del Código Civil.
5.- Que establece a los fines de la cuantía para el pago de las costas y gastos del proceso la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600.000,oo), cantidad ésta que equivale a DIEZ MIL NOVECIENTAS NUEVE CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 10.909,2), monto que deviene del valor actual de mercado del bien inmueble cuya partición se pretende.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, la codemandada, ciudadana ANA EVELIA TORREALBA AROCHA, mediante diligencia consignada en fecha 06 de agosto de 2009, se dio por citada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, CONVINO en la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada, en todos los términos señalados en el escrito libelar. Por su parte, el codemandado MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO, se OPUSO a la partición en los siguientes términos:

1.- Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda incoada, por no ser ciertos los hechos en ella alegados así como el derecho que se pretende deducir.
2.- Que se opone a la partición demandada en los términos propuestos por la representación de la parte actora, en virtud que el bien que se pretende partir ha sido “sub-valorado”.
3.- Que la Doctrina establece que uno de los elementos sustanciales en un juicio de partición, lo representa el valor del bien y la proporción en que deben dividirse los bienes; que dicha situación en el caso de marras ha sido infringida por la accionante, quien con la estimación de la demanda busca lesionar sus derechos patrimoniales.
4.- Que la actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), cuando el valor real del inmueble oscila aproximadamente en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00).
5.- Que en el libelo de la demanda se menciona que existe una igualdad en los derechos comunes, sin embargo, esto no es suficiente para cumplir con los requisitos que exige el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6.- Que por tales razones solicita sea declarada sin lugar la demanda, con las respectivas condenatorias de Ley.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Expediente No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita).

En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 09-10) En copia simple con vista de su original, documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de enero del 2000, anotado bajo el No. 86, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre el ciudadano GERMÁN JESÚS VILLAVERDE BRIZUELA (vendedor), y la ciudadana MARIANELA AROCHA HOUTMAN (compradora), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Las Galas, el cual está situado en el lote Etapa 3 de la Parcela A-3 del Lote 3, Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que la demandante, ciudadana MARIANELA AROCHA HOUTMAN, en fecha 17 de enero de 2000, suscribió un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble antes descrito.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 11-14) En copia simple con vista de su original, documento de COMPRA VENTA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha 08 de febrero del 2000, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo N° 09 del Trimestre en Curso; suscrito entre el ciudadano GERMÁN JESÚS VILLAVERDE BRIZUELA (vendedor), y los ciudadanos MARIANELA AROCHA HOUTMAN, MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO y ANA EVELIA TORREALBA (compradores), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Las Galas, el cual está situado en el lote Etapa 3 de la Parcela A-3 del Lote 3, Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que los prenombrados adquirieron en fecha 08 de febrero del 2000, la propiedad del inmueble cuya partición se pretende, en otras palabras, dicha probanza se tiene como demostrativa que ciertamente las partes intervinientes en el presente proceso son los respectivos propietarios del inmueble descrito, y sobre el cual recae la presente demanda de PARTICIÓN.- Así se decide.

En el escrito de promoción de pruebas la parte accionante haciendo uso de su derecho, promovió:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora hizo valer las documentales por ella promovidas conjuntamente con el escrito libelar, cursantes insertas en los folios 09-14 del presente expediente. En este sentido, quien aquí decide considera que la promoción de las documentales en cuestión opera sin necesidad, en virtud que ya sobre ellas esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no existe materia que valorar. Aunado a ello, se evidencia que la accionante promovió prueba de POSICIONES JURADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 eiusdem, no obstante a ello, mediante diligencia consignada en fecha 27 de julio de 2011 (Folio 134), la misma renunció a dicho medio de prueba, consecuentemente sobre este punto en particular tampoco existe materia que valorar- Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación a la demanda el codemandado, ciudadano MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO, no consignó ningún instrumento probatorio; no obstante a ello, una vez aperturado el lapso probatorio el apoderado judicial del mismo promovió:

El mérito favorable que se desprende a favor de su representado del documento consignado por la parte actora como título de propiedad, en el cual se determina con precisión el valor del inmueble para el momento de su adquisición y la cuota de partición de casa uno de los comuneros; así mismo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba invocó e hizo valer el mérito probatorio que se desprende del conjunto de documentos, recibos, planillas y demás instrumentos promovidos por la parte actora. Visto lo anterior, quien aquí suscribe considera necesario acotar que la parte actora sólo consignó en el decurso del proceso, documento de opción a compra y documento de compra venta, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad correspondiente, en consecuencia, siendo que el apoderado judicial del codemandado pretende hacer valer nuevamente tales documentales, quien aquí decide considera que tal promoción opera sin necesidad, por tanto no existe materia que valorar.- Así se establece.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Se evidencia que a través del presente proceso la parte actora, ciudadana MARIANELA AROCHA HOUTMAN, persigue la PARTICIÓN DE BIENES, fundamentando tal pretensión en el hecho de que, en fecha 08 de febrero del 2000, adquirió conjuntamente con los ciudadanos MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO y ANA EVELIA TORREALBA, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida la cual forma parte del Conjunto Residencial Las Galas, el cual está situado en el lote Etapa 3 de la Parcela A-3 del Lote 3, Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Así mismo, del escrito libelar se desprende que la parte demandante sostiene no estar obligada a permanecer en comunidad, y pese a que han sido infructuosas todas las peticiones amistosas de partición, es por lo que acude a demandar la partición y disolución de la comunidad que la une con los codemandados.
Por su parte, la ciudadana ANA EVELIA TORREALBA, aquí codemandada, en fecha 06 de agosto de 2009, CONVINO en la demanda incoada; no obstante, el ciudadano MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO, también codemandado, se OPUSO en fecha 16 de febrero de 2011, a la partición sosteniendo que el bien que se pretende partir fue “sub-valorado” por la actora, debido a que en el libelo se estimó el valor de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), aún cuando según su decir, el valor real del inmueble oscila aproximadamente en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00).
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De esta manera puede entenderse que la partición de bienes comunes es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. Ahora bien, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente que:

Artículo 777.- "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

De la norma previamente transcrita se colige que, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promueve por la vía del juicio ordinario; en este sentido, siendo que en el caso de marras el codemandado, ciudadano MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO, no aceptó la pretensión contenida en el libelo de demanda, claramente existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca a esta Sentenciadora a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes no están de acuerdo en realizar la división del bien objeto de partición; todo ello a los fines de que, una vez resuelto el juicio de partición se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Fijado lo anterior y en virtud que, en el caso específico de autos se pretende la partición de un bien inmueble que integra una comunidad ordinaria, esta Sentenciadora observa que:
La comunidad como tal, puede ser definida como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por su parte, la Doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada una de las partes que conforman la comunidad.
Así las cosas, podemos afirmar que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad PRO INDIVISA entre los ciudadanos MARIANELA AROCHA HOUTMAN, MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO y ANA EVELIA TORREALBA, por cuanto los mismos son ciertamente copropietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, todo lo cual se comprueba del documento de compra venta cursante al folio 11-14 del presente expediente, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha 08 de febrero del 2000, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo N° 09 del Trimestre en Curso.
En este sentido, siendo que se pretende la partición del inmueble tantas veces referido, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 768 del Código Civil, siendo que dicha norma expone textualmente que:

Artículo 768.- “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

Siendo entonces que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo precedentemente transcrito, indefectiblemente quien la presente causa resuelve a los fines de verificar la procedencia o no de la partición en cuestión, debe pronunciarse primeramente sobre la oposición realizada por el codemandado, ciudadano MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO; lo cual hace en los siguientes términos:
Revisadas las actas que conforman el expediente se evidencia que el codemandado, ciudadano MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO, se opuso a la partición sosteniendo que el bien a partir fue “sub-valorado” por la actora en el libelo de la demanda; al respecto este Tribunal considera que en el juicio de partición lo que importa, más allá de la determinación o cuantificación de los bienes comunes, es la cualidad de comuneros de las partes y la alícuota que cada uno tenga.
De allí que, en lo que respecta al valor fijado por la actora al bien objeto de partición y liquidación, cuyo requisito debía cumplir, tal posición no afecta la decisión final en esta causa, ya que corresponde al partidor, avaluar dicho bien sujeto a partición y liquidación, pudiendo las partes hacer los reclamos y reparos pertinentes en la oportunidad legal correspondiente; ahora bien, a los fines de sostener el criterio antes expuesto, quien la presente causa decide, se permite transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, cursante al Expediente No. AA20-C-2007-000705, la cual dispone textualmente que:

“(…) En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor. Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Como corolario de lo anterior, tenemos que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone que:

Artículo 783.- “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito, en concordancia con la norma precedentemente expuesta, podemos concluir entonces que, no es a las partes ni al Juez a quien le corresponde pronunciarse sobre el valor de los bienes integrantes del acervo comunitario; en este sentido, siendo que es al PARTIDOR a quien le corresponde determinar el valor de tales bienes, quien aquí decide considera que es IMPROCEDENTE la oposición realizada por el codemandado.- Así se establece.
En consecuencia, habiéndose desestimado como fue la oposición a la partición realizada por el codemandado MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO, y habiendo la codemandada, ciudadana ANA EVELIA TORREALBA convenido en todos los términos en que fue interpuesta la presente acción, quien aquí decide con vista a los conceptos mencionados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, considera que la PARTICIÓN DE BIENES aquí solicitada debe ser declarada CON LUGAR conforme a derecho; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En el presente caso el bien inmueble que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente se comprobó que los ciudadanos MARIANELA AROCHA HOUTMAN, MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO y ANA EVELIA TORREALBA, son copropietarios del mismo, está constituido por: Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Las Galas, el cual está situado en el lote Etapa 3 de la Parcela A-3 del Lote 3, Primera Etapa de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. La parcela sobre la cual la vivienda está construida está distinguida con la letra y número C-26 en el plano del Reparcelamiento del referido Lote Etapa 3 de la parcela A-3. Cuyos linderos y medidas constan en el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha 08 de febrero del 2000, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo N° 09 del Trimestre en Curso. Por tales razones este Tribunal concluye que la partición y liquidación del bien común deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, correspondiéndole en consecuencia a cada uno de los comuneros el TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33 %) del descrito bien; así las cosas, en virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES fuera incoada por la ciudadana MARIANELA AROCHA HOUTMAN, contra los ciudadanos MAURICIO RAMÓN BORTOLUSSI HIDALGO y ANA EVELIA TORREALBA; todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros es del TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33 %) del bien común.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA PARTICIÓN del bien que conforma la comunidad ordinaria; partición que deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,





Exp. No. 19.209