REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, dieciséis (16) de noviembre de 2012.
202° y 153°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ASK 4PLASTICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), quedando registrado bajo el N° 2, Tomo 1060 A, expediente 507016, representada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO MOREAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.767.148.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN ELEAZAR CHACÍN, BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT y NELSON HIDALGO VERLASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.520, 55.848 y 123.435, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 112-A-VII, representada por los ciudadanos YONIER MELLIZO ROJAS y JOSÉ MANUEL GONCALVES VASCONCELOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.321.167 y V-15.132.935, repectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANADADA: Abogado NARCISO CENOVIO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.656.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE Nº: 19.727.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 25 de febrero de 2011, se recibió ante este Tribunal procedente del sistema de distribución de causas, demanda presentada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO MOREAU LOPEZ, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil denominado ASK4 PLASTICS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST, C.A., anteriormente identificadas.
En fecha 03 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 21 de marzo 2011, se ordenó librar compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, sin embargo, en vista de la imposibilidad de realizar la citación personal de los representantes de la parte demandada, en fecha 02 de mayo de 2011, se procedió a librar cartel de citación a favor de la misma.
En fecha 09 de mayo de 2012, la doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 08 de agosto de 2012, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos YONIER MELLIZO ROJAS y JOSÉ MANUEL GONCALVES VASCONCELOS, actuando en representación de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST, C.A., y procedieron a otorgar poder apud acta al abogado NARCISO CENOVIO FRANCO.
En fecha 11 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, opuso la cuestion previas contenida en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem.
CAPÍTULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, la representación judicial de la parte demandada, la propone en los términos siguientes:
• Que de la revisión del escrito libelar, se observa que la demandante fundamentó su petitorio sobre la presunta existencia de dos contratos, uno verbal y otro escrito y demanda expresamente la ejecución del contrato escrito y el cumplimiento de un presunto contrato verbal.
• Que tal circunstancia no permite a su representada estructurar su defensa, por la falta de claridad en el enfoque que se le ha dado al libelo, y los instrumentos en que fundamenta su acción, tal como lo exige el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben acompañarse con el libelo de la demanda.
• Que tal oscuridad en el planteamiento de la demanda, no le permite al Juzgador pronunciarse en la definitiva en una sentencia precisa y congruente, por cuanto no se sabe a ciencia cierta qué es lo que se le pide y en consecuencia no podrá fijar los términos precisos de la controversia.
• Que la parte actora reclama una indemnización de daños y perjuicios, que a tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben ser especificados e indicar cuál es el origen de esos daños y perjuicios, de manera que el sentenciador pueda fijar los términos en que decidirá tal pedimento.
• Que la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, contempla el supuesto que en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte a su elección podrá solicitar ante un Tribunal la resolución o la ejecución del contrato, no así de dos contratos a la vez, o la resolución y ejecución del mismo contrato.
• Que cuando la parte pide la ejecución de un contrato y el cumplimiento de otro en una misma acción, crea una situación de total incertidumbre que no le da a su representado ninguna posibilidad de poder concretar la contestación de la demanda que le ha planteado, toda vez que está en presencia de la figura jurídica denominada inepta acumulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinada las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Tal y como fue planteada, pasa quien aquí suscribe a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, en los siguientes términos:
La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 eiusdem, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; insuficiencias señaladas ut supra.
En este sentido visto y analizado el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.
Sobre EL particular supra expuesto observa este Tribunal que, efectivamente, la exigencia a que se contrae el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, trata de las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida, conteniendo estos hechos la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo que se compone de dos elementos: los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación voluntaria por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, esto es, las razones personales o reales, mobiliarias e inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquélla.
Así, de la revisión del escrito libelar se desprende que el actor cumplió con esta exigencia, pues en los capítulos denominados DE LOS HECHOS, DEL DERECHO y PETITUM, hizo la narración de los hechos y expuso los fundamentos de derecho, resultando vagas y además inconducentes las razones esgrimidas por la parte accionada para fundamentar esta defensa previa, por lo que resulta forzoso para quién aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
De igual modo se evidencia que el defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, está referida a que la parte actora no acompañó a su libelo de demanda el documento fundamental.
Ahora bien, para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
El Tribunal al examinar los documentos acompañados por la parte actora a su libelo de demanda, observa que sí se consignó el documento fundamental de la acción, el cual se refiere al documento privado marcado con la letra “T”, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente. En consecuencia, se declara sin lugar esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, aquí opuesta, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que la obligación contenida en dicho ordinal 7º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE). En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así se establece.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.
Por otra parte, de una lectura efectuada al texto libelar por quien aquí suscribe revela que contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada, los daños y perjuicios reclamados se encuentran especificados en el texto libelar y los mismo derivan de la indemnización pactadas por las partes, como de los intereses de mora en el pago de la obligación, considerando quien aquí sentencia que los daños y perjuicios reclamados por la accionante se encuentran plenamente especificados, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; por tanto resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Así se declara.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960).
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución, a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este sentido puede observar quien aquí juzga, que la actora demanda el cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, señalando en su petitorio los montos de cada concepto demandado. Así pues, considera quien aquí decide que no existen en la presente causa pretensiones que sean contrarias entre sí, que no correspondan al conocimiento de este Tribunal o que hayan de tramitarse por procedimientos incompatibles, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada, así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy (exclusive).
TERCERO: Se condena en costa a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN. LA SECRETARIA TITULAR,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
Exp. N° 19.727
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