REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA:











APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:










APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.



Ciudadana ELSA TUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.477.317, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.548, actuando en su propio nombre y representación; y, la ciudadana EGLE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-640.527.

Abogada en ejercicio ELSA TUCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.548.

ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, asociación que se encuentra debidamente registrada por ante el Municipio Los Salias, Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1996, bajo el N° 12, Tomo 2, Protocolo Primero; en la persona de su Presidenta, ciudadana CLEARY LÓPEZ BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.547.336.


Abogada ANNY SOSA OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.737.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
16.177.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.


En fecha 02 de junio de 2006, fue presentada para su distribución por la abogada ELSA TUCHE, actuando en su propio nombre y asistiendo en ese mismo acto a la ciudadana EGLE BETANCOURT, acción REIVINDICATORIA contra la Asociación Civil TERRAZAS DE CARRIZAL, en la persona de su Presidenta, ciudadana CLEARY LÓPEZ BELLO, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2006, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; así mismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho, más un día como término de distancia, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Ante la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2006, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó practicar la citación mediante carteles.
Siendo que la parte demandada no compareció a darse por citada por si ni por apodero judicial alguno, mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2007, este Tribunal designó como defensor judicial de la accionada al abogado en ejercicio RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES; posterior a ello, una vez notificado el defensor judicial designado, él mismo aceptó el cargo, y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, procedió a promover cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de octubre de 2009, este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.
En fecha 22 de octubre de 2009, la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa referida al defecto de forma; posterior a ello, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal declaró SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
En fecha 27 de junio de 2011, el defensor judicial de la parte demandada compareció por ante el Tribunal a los fines de contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho; mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó agregar al expediente dicho escrito, y posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2011, admitió las pruebas por no ser éstas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2012, la parte demandada presentó sus informes.
Mediante diligencia consignada en fecha 16 de enero de 2012, la parte actora solicitó se declarara extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte demandada; no obstante a ello, el Tribunal mediante cómputo realizado en fecha 30 de octubre de 2012, verifica que dichos informes fueron consignados de forma tempestiva.
En fecha 11 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2012, la parte actora consignó informes.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, con tal carácter quien suscribe la presente decisión, procede a emitir el fallo correspondiente bajo las condiciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 02 de junio de 2010, por la abogada ELSA TUCHE, quien actuando en su propio nombre y asistiendo en ese mismo acto a la ciudadana EGLE BETANCOURT, procedió a demandar a la Asociación Civil TERRAZAS DE CARRIZAL, en la persona de su Presidenta, ciudadana CLEARY LÓPEZ BELLO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por las prenombradas como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:

1.- Que un grupo de treinta personas y cuatro familias, a los fines de tener una vivienda propia tuvieron la idea de realizar una Asociación Civil sin fines de lucro, que fuera posteriormente denominada ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL.
2.- Que compraron entre todos los integrantes de la mencionada Asociación Civil cuatro hectáreas de terreno, y se unieron en un proyecto en común; de manera que haciendo un gran esfuerzo pagaron el precio de dicho pedazo de tierra ubicado en el Parcelamiento El Prado, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, San José de los Altos.
3.- Que el referido terreno tiene un área de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (42.400 MTS2), y fue comprado por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000), que para la fecha en que fue comprado, esto es, en 1997, era bastante dinero.
4.-Que luego emprendieron el proyecto de urbanismo y contrataron al arquitecto Fruto Vivas, para que diseñara las anheladas viviendas; posteriormente, contrataron a una empresa para realizar el movimiento de tierra correspondiente para definir la vialidad, seguidamente otra empresa para perforar su propio pozo de agua.
5.- Que luego de tener diseñada la urbanización y diseñadas las casas, se les presentó un problema, no prestaban para la construcción de viviendas, y mucho menos a las Asociaciones Civiles, en efecto, muchos de los asociados dejaron de pagar las cuotas porque no sabían a donde iba el dinero.
6.- Que estaba instalada una junta directiva a la cual le pagaron oficina y equipos; el caso es que dicha oficina tuvo que ser cerrada por las razones mencionadas anteriormente y según la Junta Directiva tanto el mobiliario como los equipos fueron vendidos.
7.- Que la tesorera de la prenombrada Asociación Civil, ciudadana Ana Pagani, miembro de la misma se comprometió en una reunión de la junta directiva a no cobrar prestaciones sociales por ser miembro de la Asociación, por lo que solo le asignaron como salario la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.000) mensuales; pero les sorprende que en el Acta de Asamblea registrada en fecha 15 de marzo de 2002, la prenombrada tesorera cobra la cantidad de SIETE MILLONES ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.011.225,34), por concepto de prestaciones sociales.
8.- Que muchos miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil, se encuentran enquistados en la misma; como es el caso de la ciudadana Ana Pagani, también la Presidenta, Vicepresidenta, entre otros.
9.- Que el referido grupo de personas pretende apropiarse de la parte que por derecho les corresponde.
10.- Que la Directiva de la Asociación fue poco a poco sacando asociados, quedando solo un grupo de veinte personas, es decir, que sobraron CATORCE PARCELAS (14), las cuales han sido vendidas por la junta directiva.
11.- Que en la actualidad hubiese sido posible alcanzar su sueño, bien a través de un crédito, bien con recursos propios, lamentablemente esto no pudo ser, pues la directiva de la antes mencionada Asociación al ver un terreno con urbanismo, parcelas definidas, agua, perforación de un pozo, se apropió indebidamente del terreno y las bienhechurías.
12.- Que la Directiva se presentó con sendas cartas a través de las cuales les informaban que no eran asociadas.
13.- Que la Directiva se apropió de las mejores parcelas y comenzaron a construir sin el debido registro de Parcelamiento, violando flagrantemente los estatutos que rigen la Asociación Civil.
14.- Que fueron llamadas a una reunión en la cual la Junta Directiva procedió a rifar cinco parcelas; el caso es que, se comprometieron a llamarlas para formalizar la entrega, pero encontraron compradores para sus parcelas y como resultado quedaron fuera, sin parcela y sin dinero.
15.- Que la Junta Directiva les exige el pago de las cuotas de mantenimiento, por lo que se preguntan, como puede pagar cuota de mantenimiento quien no es propietario de ninguna parcela; para dicha Junta ningún derecho les asiste, sólo tienen deudas, que se incrementan día a día con las cuotas de mantenimiento.
16.- Que han realizado todas las gestiones para que les sea entregada su parcela, o les sea pagado su dinero, pero no hay respuesta; que, además trataron de ir al terreno y fueron sacadas de forma irrespetuosa.
17.- Que por todas las razones explanadas proceden a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; a los fines de que convengan en entregarles la parcela que por derecho les corresponde o pagarle el valor real y actual de la parcela con sus respectivas bienhechurías, así mismo, que sea condenada la parte demandada en los costos del proceso conjuntamente con los honorarios profesionales.
18.- Que estiman el valor de la demanda en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000), es decir, SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000), para cada asociada demandante.
19.- Que fundamentan la presente acción en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 27 de junio de 2011, el abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

1.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por las ciudadanas ELSA TUCHE y EGLE BETANCOURT, por no ser ciertos los hechos allí narrados, ni aplicables al derecho invocado; toda vez que, la misma mesura hechos probables de futuro incierto, haciendo interrogantes no acordes con las pretensiones alegada con el libelo de la demanda, referidas sobre valores monetarios.
2.- Que la afirmación realizada por la parte actora, referido a: “(…) Luego de tener diseñada la urbanización, diseñadas nuestras casas, se nos presentó un PROBLEMA, no prestaban para la construcción de viviendas, mucho menos a las Asociaciones Civiles, es decir se trancó el juego, muchos de los asociados no continuamos pagando las cuotas porque no sabíamos a donde iba nuestro dinero (…)”; sobre este particular a confesión de parte relevo de pruebas, existe una manifestación clara de voluntad de la parte demandante en no pagar su obligación como asociada, en donde incurre forzosamente en irregularidades moratorias, que a los efectos de los Estatutos de la Asociación Civil, acarrea un incumplimiento de los derechos y obligaciones de los asociados.
3.- Que dichos Estatutos (Capítulo II, Cláusula I, literal b), claramente establecen que ante el incumplimiento de los derechos y obligaciones de los asociados, éstos pierden dicha cualidad.
4.- Que nuestro ordenamiento jurídico establece que las obligaciones asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
5.- Que como defensa de fondo cabe resaltar que, en el libelo de la demanda la parte actora no hace referencia alguna a la identificación de la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, aun cuando la falta de identificación plena de la parte demandada, atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- Que la parte actora hace referencia a una oficina ubicada en la ciudad de Caracas, acotando inclusive que la misma fue cerrada y el mobiliario vendido, así mismo, describe la relación de carácter laboral de la Asociación con la ciudadana Ana Pagani o la relación administrativa con la Presidenta, Vicepresidente, entre otros; es el caso que, tales hechos no guardan relación con la pretensión de la demanda.
7.- Que en la presente demanda existen un cúmulo de pretensiones; en este sentido, la parte actora no determina con exactitud la pretensión alegada, toda vez que intenta una acción reivindicatoria que no circunscribe el derecho real pretendido o alguna acción de reintegro o restitución sobre un monto alegado en el valor real y actual de una parcela.
8.- Que la parte actora no satisface los requisitos exigidos para la procedencia de las acciones reivindicatorias, debido a que es un requisito indispensable que quien intente dicha acción acredite fehacientemente con justo título ser propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente; ello en virtud que, en materia de bienes inmuebles el medio idóneo para demostrar la propiedad, es el documento de propiedad que cumpla con las debidas formalidades de autenticidad y protocolización.
9.- Que por tales razones solicita que el escrito de contestación sea admitido, y declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Expediente No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita).

En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 05-07) En copia simple TÍTULO DE PROPIEDAD debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1997, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo 07, del Trimestre en curso; del documento en cuestión se desprende que la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL adquirió por venta pura y simple tres inmuebles, constituidos por tres parcelas de terreno, ubicadas en el Parcelamiento El Prado, ubicado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales se encuentran distinguidas con los Nos. 70, 71 y 74-A. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno de su original; como demostrativo que ciertamente la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, es propietaria de las parcelas antes descritas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 18-24) En copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente registrado en fecha 12 de diciembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 26, del Trimestre en curso; del documento en cuestión se desprende que la ciudadana ALCIRA MARGARITA GÓMEZ CALCAÑO DE REY, dio en venta pura y simple, a la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, tres inmuebles, constituidos por tres parcelas de terreno de su exclusiva propiedad, ubicadas en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales se encuentran distinguidas con los Nos. 70, 71 y 74-A, así mismo se desprende que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000), y a los fines de garantizar el pago de la venta se constituyó a favor de la vendedora hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 82.000.000). Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno de su original; como demostrativo que ciertamente la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, adquirió la propiedad de las parcelas antes descritas.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 25-37) REFERENCIAS GENERALES de la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, de fecha noviembre de 1998, que incluyen los aspectos legales y la estructura organizativa y operativa de dicha Asociación; ahora bien, siendo que la documental en cuestión es de índole privado y en virtud que se desconoce su autoría, este Tribunal no le concede valor probatorio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 38-41) En copia simple ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, debidamente registrada en fecha 15 de marzo de 2002, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 08, del Trimestre en curso; de dicha documental se desprende la modificación de la cláusula No. 13 de los Estatutos de dicha Asociación, se propone eliminar la Oficina de la Asociación, se aprueba el Informe de Auditoría, se identifican socios con cantidades pendientes de pago para completar la totalidad del aporte convenido y se aprueba el nombramiento de la Junta Directiva. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien decide le otorga pleno valor probatorio por guardar pertinencia con los hechos alegados, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno de su original.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 42-51) En copia simple ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS relacionada con las modificaciones de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, y los respectivos ESTATUTOS de dicha Asociación; debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1996, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 7, del Trimestre en curso. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien decide le otorga pleno valor probatorio por guardar pertinencia con los hechos alegados, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno de su original; como demostrativo de los requisitos exigidos por la referida Asociación para ser socios, las obligaciones y derechos de los asociados, así como los motivos por los cuales pueden perder tal cualidad.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 52) En copia simple ARTÍCULO DEL PERIÓDICO “EL NACIONAL”, de fecha 08 de abril de 1999; ahora bien, siendo que el instrumento en cuestión no aporta elemento alguno para la resolución de la presente controversia, quien aquí decide lo desecha del proceso.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 53) En copia simple PLANO TOPOGRÁFICO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, de fecha marzo de 1998; revisado el instrumento en cuestión, este Tribunal lo aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo guarda relación con el documento de compra venta y el documento de propiedad valorados en los particulares “primero” y “segundo”.- Así se establece.

Se evidencia que en el decurso del proceso la parte actora consignó:

-En fecha 27 de septiembre de 2007, la parte actora consignó un conjunto de documentales contentivas de CUADROS INFORMATIVOS relacionados con los aportes e intereses de la ciudadana ELSA TUCHE con respecto al convenio suscrito con la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, y cursantes a los folios 105- 123 del presente expediente; no obstante a ello, siendo que los instrumentos en cuestión son de naturaleza privada, y en virtud que los instrumentos privados solo pueden ser presentados conjuntamente con el libelo de la demanda o en lapso probatorio, quien aquí decide las desecha del proceso partiendo de lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
-En fecha 09 de octubre de 2007, la parte actora consignó en copia simple y certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL (Folios 126-136), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo los Nos. 555 al 560, Folios 627 al 632; ahora bien, siendo que las mismas son de naturaleza pública, pasan a ser apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas que las demandantes, ciudadanas ELSA TUCHE y EGLE BETANCOURT, fueron excluidas de la referida Asociación en junio de 2005, y que las mismas realizaron gestiones para la devolución de los aportes por ellas realizados.- Así se establece.
- En fecha 04 de marzo de 2008, la parte actora consignó en copia certificada DOCUMENTO DE LOTIFICACIÓN del área del terreno que pertenece a la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL (folio 146-164), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 09, del Trimestre en curso. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión es de naturaleza pública quien aquí suscribe la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora haciendo uso de su derecho promovió:

Primero.- Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que les favorecen; en tal sentido, quien aquí suscribe considera que con respecto a la reproducción del mérito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, es decir, que ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental le favorezca a sus pretensiones, sin embargo, aun cuando dicha fórmula no lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque simplemente es una expresión que permite a la parte que así expresa, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso, conforme a la Legislación vigente la misma no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 216-222) Marcado “A”, ANTEPROYECTO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL y BOLETÍN INFORMATIVO emitido en fecha 28 de abril de 1996, por la Junta Directiva de dicha Asociación, dirigido a la ciudadana EGLE BETANCOURT; ahora bien, siendo que se trata de un instrumento de índole privado proveniente de la contraparte que no fue desconocido en decurso del proceso, el mismo debe ser apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, quien aquí decide considera que el documento en cuestión no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia, en efecto, no se le concede valor probatorio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 223-260) Marcado “B”, en originales TREINTA (30) RECIBOS DE PAGO, suscritos por la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL a favor de la ciudadana EGLE BETANCOURT, en virtud de los depósitos realizados ésta última; estado de cuenta de la prenombrada con respecto al mes de mayo de 1998; relación mensual de aporte e intereses de misma para el 31 de enero de 1997, 31 de marzo de 1997, 31 de mayo de 1997 y 30 de junio de 1997. Ahora bien, siendo que las instrumentales en cuestión no fueron desconocidas en el decurso del proceso por la parte contra la cual se opusieron, quien aquí decide les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas que la ciudadana EGLE BETANCOURT, mantenía una deuda con respecto a la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 261-262) Marcado “C”, en original y copia fotostática CARTA emitida por los ciudadanos EGLE BETANCOURT, EFREN CALDERÓN y ELSA TUCHE, a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, en fecha 02 de febrero de 2004. Ahora bien, quien aquí decide le concede valor probatorio a la carta misiva analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, siendo que de dicha probanza se infiere que las promoventes mantenían una deuda con respecto a la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 263) Marcado “E”, en copia simple PLANO TOPOGRÁFICO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, de fecha marzo de 1998; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 164) Marcado “F”, en copia simple COMUNICADO enviado por la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, a la Alcaldía de Guaicaipuro, Dirección de Obras Municipales; de cuyo contenido se desprende que dicha Asociación solicita la pavimentación de las áreas cercanas a su sede. Ahora bien, siendo que el instrumento en cuestión no aporta elemento alguno para la resolución de la presente controversia, quien aquí decide lo desecha del proceso.- Así se establece.

-TESTIMONIALES: A los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS PINTO DE HERRERA (folios 284-293) y WILFREDO GONZÁLEZ GIMÓN (126-136), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.854.215 y V-4.495.324; este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Los Salias y al Juzgado del Municipio Carrizal, respectivamente. Ahora bien, de las deposiciones de los testigos antes identificados, se desprende lo siguiente:
Los testigos fueron contestes al manifestar que conocen a la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, así como a las ciudadanas EGLE BETANCOURT y ELSA TUCHE. Señalaron que ciertamente entre todos los socios de la mencionada Asociación compraron un área de terreno ubicado entre San José y San Diego, que posteriormente fue parcelado. Que a las prenombradas les fue otorgada una parcela de terreno y posteriormente fueron despojadas de ella; y que la Asociación fue sacando a los asociados poco a poco, y procedía a vender las parcelas a su libre albedrío.
Vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, pasa esta Sentenciadora a considerar si las testimoniales rendidas aportan elementos para la resolución de la presente controversia; de esta manera, deben analizarse los testimonios con el objeto de valorarlos como lo disponen los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, normas que son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Juez debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho puede concluirse que la estimación de tal probanza implica para todo Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos; en este sentido, analizado el interrogatorio realizado por la parte promovente, conjuntamente con las deposiciones de los testigos en el acto oral de evacuación de la prueba en cuestión, se observa que las declaraciones analizadas no aportan elementos nuevos para la resolución de la presente controversia, por cuanto las mismas no llevan a la convicción de esta Juzgadora de que ciertamente la parte accionante sea propietaria de bien alguno que pueda reivindicar, o bien que la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL esté poseyendo algún inmueble de su propiedad, en este sentido, los testimonios rendidos por los ciudadanos MILAGROS PINTO DE HERRERA, y WILFREDO GONZÁLEZ GIMÓN, no son apreciados en la presente causa.- Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La abogada ANNY SOSA OROZCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, conjuntamente con el escrito de informes presentado en fecha 16 de enero de 2012, procedió a consignar un conjunto de documentales, que serán valoradas a continuación por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:

Primero.- (Folio 08-10, II Pieza) Marcado “A”, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inserto bajo el No. 23, Tomo 171, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a la abogada ANNY SOSA OROZCO, como apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, parte demandada en el presente juicio, ahora bien, partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la documental aquí analizada no fue tachada en el decurso del proceso, en consecuencia esta Sentenciadora en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 11-27, II Pieza) Marcado “B”, en copia simple ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS y ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1996, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 7, del Trimestre en curso; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 28-34, II Pieza) Marcado “C”, en copia simple ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, debidamente registrada en fecha 15 de marzo de 2002, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 08, del Trimestre en curso; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 35-38, II Pieza) Marcado “D”, en copia simple ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, debidamente registrada en fecha 03 de julio de 2006, por ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Miranda, bajo el No. 3, Folio 08-10, del Tomo 1, Protocolo Segundo, 3er Trimestre del año 2006; ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien decide le otorga pleno valor probatorio por guardar pertinencia con los hechos alegados, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se tiene como fidedigno de su original, como demostrativa de la desincorporación de las codemandantes de la referida Asociación Civil por su condición de socias morosas.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 39-45, II Pieza) Marcado “E”, en copia simple ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, debidamente registrada en fecha 26 de marzo de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 11, Protocolo Primero; ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien decide le otorga pleno valor probatorio por guardar pertinencia con los hechos alegados, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se tiene como fidedigno de su original, como demostrativo que las codemandantes iniciaron las gestiones establecidas en los Estatutos de la señalada Asociación Civil para la devolución de los aportes por ellas realizados.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 46-91, II Pieza) Marcado “F” y “G”, en copia simple LIBRO DE ASOCIADOS DE “LA ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL”, llevado por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda; ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien decide le otorga pleno valor probatorio por guardar pertinencia con los hechos alegados, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tiene como fidedigno de su original; todo ello como demostrativo de los pagos realizados por las actoras, ciudadanas ELSA TUCHE y EGLE BETANCOURT, a favor de la referida Asociación Civil. Así mismo, se desprende de la documental analizada que la ciudadana ELSA TUCHE, ingresó a dicha Asociación en fecha 25 de enero de 1996, siendo su egreso en fecha 05 de junio de 2005; por su parte, la ciudadana EGLE BETANCOURT ingresó en fecha 31 de diciembre de 1996, siendo también su egreso en fecha 05 de junio de 2005.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 92-111, II Pieza) Marcado “H”, “I”, “J” y “K”, CUADROS INFORMATIVOS relacionados con los aportes e intereses de las ciudadanas ELSA TUCHE y EGLE BETANCOURT, con respecto al convenio suscrito con la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL; no obstante a ello, siendo que los instrumentos en cuestión son de naturaleza privada, y en virtud que éstos solo pueden producirse conjuntamente con la contestación a la demanda o bien, en el lapso probatorio, quien aquí decide las desecha del proceso partiendo de lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 112-118 Tomo II) Marcado “L”, en copia simple ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, debidamente registrada en fecha 25 de marzo de 2004, por ante la Oficina Principal de Registro Civil Público del Estado Miranda, inserta bajo el No. 11, Folio 67, del Tomo 3, Protocolo 2° del Primer Trimestre del año 2004. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien decide le otorga pleno valor probatorio por guardar pertinencia con los hechos alegados, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno de su original; como demostrativo de la asignación de las parcelas de terreno a los socios de la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL.- Así se establece.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observamos que el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresan las accionantes en el libelo de la demanda, al ejercicio de una acción reivindicatoria de una parcela de terreno, que según su decir les corresponde por derecho, o en su defecto, al pago del valor real y actual de dicha parcela con sus respectivas bienhechurías; aduciendo para ello que, han realizado todas las gestiones tendientes para que la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, les entregara su parcela; aunado a ello, las actoras manifestaron en el escrito libelar que una vez diseñada la Asociación, muchos de los asociados, incluyéndolas, dejaron de pagar las cuotas porque no sabían a donde iba a parar su dinero.
A los fines de sustentar la acción incoada, la parte actora aportó al proceso varias documentales, entre ellas, el título de propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, sobre tres parcelas de terreno (Nos. 70, 71 y 74-A) ubicadas en el Parcelamiento el Prado, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como el documento de compra venta a través del cual dicha Asociación adquirió los inmuebles señalados, y el plano topográfico de los mismos. Consignó varias Actas de Asambleas Generales de Socios, así como las planillas de los depósitos por ellas realizados a favor de la Asociación Civil.
En cuanto a la detentación del supuesto inmueble a reivindicar, el defensor judicial de la parte demandada alegó que existe una manifestación clara de voluntad de la parte demandante en no pagar su obligación como asociada, en donde incurre forzosamente en irregularidades moratorias, que a los efectos de los Estatutos de la Asociación Civil, acarrea un incumplimiento de los derechos y obligaciones de los asociados. Así mismo, señaló que la parte actora no satisface los requisitos exigidos para la procedencia de las acciones reivindicatorias, debido a que es un requisito indispensable que quien intente dicha acción acredite fehacientemente con justo título ser propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente.
Así mismo, a los fines desvirtuar los dichos de la parte demandante, la abogada ANNY SOSA OROZCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de informes consignado de manera tempestiva, esto es, en fecha 16 de enero de 2012, manifestó que están conscientes de la obligación en la que se encuentra la Asociación a los fines de hacer la devolución de los aportes realizados por los socios excluidos por su morosidad prolongada, en tal sentido, se realizaron varias gestiones para lograr finiquitar tales situaciones, lo cual fue infructuoso con respecto a las demandantes. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicita que se declare sin lugar la demanda, ya que lo alegado por la parte demandante no fue probado, y por cuanto no se encuentran cumplidos según la Doctrina los supuestos para la procedencia de la reivindicación, siendo que la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, es la legítima propietaria del terreno.
Ahora bien, solicitada como fue la reivindicación del inmueble por la representación de la parte actora y rechazada tal pretensión por el defensor judicial en la oportunidad para contestar la demanda, y por la apoderada judicial de la parte demandada, a través del escrito de informes consignado, toca a quien la presente causa resuelve analizar la procedencia o no del pedimento contenido en el libelo de demanda; lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar es preciso establecer que, la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. Dicha acción pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por tanto, nuestra legislación, específicamente el artículo 548 del Código Civil consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.
Es el caso que, la norma referida en el párrafo precedente dispone textualmente:

Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma, entendemos que es obligación del actor demostrar que:

A) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida; y, que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial.
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, debe constar de documento público la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores (tracto sucesivo).

Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaratoria de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que sobre el tema de la reivindicación nuestro más alto Tribunal ha sentado Jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:

“(…) En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”. (Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010, Exp: Nº. AA20-C-2010-00087)

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí decide pasa a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación; lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, con respecto al derecho de propiedad del reivindicante tenemos que, tal como se señaló en párrafos anteriores, la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar a quien suscribe, al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem.
De manera que, quien demanda la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, en efecto, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el Juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción.- Así se establece.
En este sentido, siendo que el fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad, y en virtud que en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora se circunscribe a la reivindicación de una parcela de terreno, correspondiéndole en consecuencia, a ésta probar los requisitos de procedencia de dicha acción, quien aquí decide considera que en el decurso del proceso no fueron probadas las afirmaciones señaladas en el libelo de demanda; de esta manera, no quedó demostrado que las ciudadanas ELSA TUCHE y EGLE BETANCOURT, sean propietarias de alguna parcela de terreno, y mucho menos que sean propietarias de algún inmueble cuya detentación indebida imputan a la parte demandada. De manera que solo quedó probada la propiedad que detenta la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, sobre tres parcelas de terreno (Nos. 70, 71 y 74-A) ubicadas en el Parcelamiento el Prado, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- Así se establece.
Aunado a lo anterior, es preciso acotar que el inmueble que pretende reivindicarse se encuentra indeterminado en el libelo de demanda que dio origen al proceso; de esta manera, siendo que la identidad del inmueble que pretenden las accionantes reivindicar no se encuentra plenamente precisado y determinado, además de que de las pruebas aportadas por la misma parte actora tampoco dimanan en forma clara y precisa tal identidad y mucho menos propiedad alguna, este Tribunal considera que no se encuentra suficientemente probado el primer requisito exigido para la procedencia de la reivindicación; en consecuencia, siendo este uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, su falta es razón suficiente para que se declare sin lugar la presente acción. - Así se establece.
Ahora bien, con respecto al pedimento contenido en el libelo de la demanda, referido a: “(…) En razón de lo expuesto, demandamos a la Asociación Civil Terrazas de Carrizal (…) que convengan en entregarnos la parcela que por derecho nos corresponde o, pagarnos el valor real y actual de la parcela, con sus respectivas bienhechurías. (…)” (resaltado de este Tribunal); quien aquí suscribe observa que, ha quedado plenamente demostrado en autos que las demandantes, ciudadanas ELSA TUCHE y EGLE BETANCOURT, perdieron su cualidad de socias con respecto a la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, por morosidad prolongada en los pagos de las cuotas correspondientes para la adquisición de una parcela de terreno, en este sentido, siendo que las demandantes en ningún momento pagaron la totalidad del inmueble, en efecto, no adquirieron la propiedad sobre él mismo, mal podría esta Sentenciadora acordar el referido pago real y actual de la parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se decide.
Sin más a que hacer referencia, este Tribunal por todas las razones y consideraciones que anteceden, considera que en el caso de marras no se encuentran llenos requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil; en efecto, debe declararse SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera incoada por las ciudadanas ELSA TUCHE y EGLE BETANCOURT, contra la Asociación Civil TERRAZAS DE CARRIZAL, en la persona de su Presidenta, ciudadana CLEARY LÓPEZ BELLO, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, en virtud que la parte actora no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera incoada por las ciudadanas ELSA TUCHE y EGLE BETANCOURT, contra la Asociación Civil TERRAZAS DE CARRIZAL, en la persona de su Presidenta, ciudadana CLEARY LÓPEZ BELLO, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud contenida en el escrito libelar, relacionada con el pago del valor real y actual de la parcela de terreno, con sus respectivas bienhechurías.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,























Exp. No. 16.177