REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadano JORGE JOSÉ LOSSADA ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.689.555.
Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.096.
Ciudadanos BASILIO ELISEO HIDALGO y DALILA JOSEFINA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.761.939 y V-4.585.158, respectivamente.
Abogada en ejercicio LILI FUENTES ANDERSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.215.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
19.619
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 29 de septiembre de 2010, fue presentada para su distribución por el abogado PEDRO ANTONIO VALERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JOSÉ LOSSADA ARAUJO, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos BASILIO ELISEO HIDALGO y DALILA JOSEFINA FERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 2010, previa la consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; así mismo, ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, más un (01) día como término de la distancia, a contestar la demanda.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma no se pudo verificar en su forma personal, por lo que a solicitud de la parte actora, se libró en fecha 10 de diciembre de 2010, cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada en fecha 12 de enero de 2011, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado; posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal recibió y agregó al expediente comisión procedente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se verifica que el Secretario del Tribunal comisionado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Proscedimiento Civil.
Ante la incomparecencia de la parte demandada, mediante diligencia consignada en fecha 05 de abril de 2011, la parte actora solicitó se designara defensor judicial; revisada la anterior solicitud, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2011, el Tribunal designó a la abogada LILI FUENTES ANDERSON, como defensora judicial de la parte accionada.
La defensora judicial designada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, así mismo, se dio por citada en fecha 29 de abril de 2011.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2011, se suspendió el presente proceso de conformidad con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS; posterior a ello, mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2011, se declaró la nulidad del auto antes referido y se ordenó la continuación de la causa.
En fecha 25 de enero de 2012, la defensora judicial de la parte demandada compareció por ante el Tribunal a los fines de contestar la demanda.
En fecha 30 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Abierto el juicio pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho; dichas pruebas fueron agregadas a los autos por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2012, y posteriormente admitidas en fecha 22 de mayo del mismo año.
En fecha 02 de julio de 2012, la parte actora consignó sus respectivos informes; posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2012, la defensora judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2012, este Tribunal dijo “vistos con informes”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; de esta manera, siendo que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, quien suscribe esta decisión procede a emitir el fallo correspondiente bajo las condiciones que serán explicadas infra.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2010, por el abogado PEDRO ANTONIO VALERA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JOSÉ LOSSADA ARAUJO, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos BASILIO ELISEO HIDALGO y DALILA JOSEFINA FERNÁNDEZ. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el prenombrado como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:
1.- Que en fecha 15 de octubre de 1995, el ciudadano BASILIO ELISEO HIDALGO y la ciudadana DALILA JOSEFINA FERNANDEZ, suscribieron con su poderdante, ciudadano JORGE JOSÉ LOSSADA ARAUJO, un contrato de arrendamiento con opción de compra, el cual se firmó como documento privado en fecha 15 de octubre de 1995.
2.- Que el objeto del referido contrato de arrendamiento con opción a compra, recayó sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Islas, Villa Panamericana, Edificio Caño Pirata, Piso 3, Apartamento No. 03, en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda.
3.- Que el objeto del referido contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito entre su mandante y el ciudadano BASILIO ELISEO HIDALGO, es el inmueble antes identificado, cuya titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, es compartida en comunidad, entre EL ARRENDADOR OFERENTE y su pareja la ciudadana ALILA JOSEFINA FERNANDEZ, quien dio su consentimiento, para que el ciudadano BASILIO ELISEO HIDALGO, contratara el ARRENDAMIENTO con OPCIÓN a COMPRA, con su poderdante.
4.- Que en el señalado contrato de arrendamiento con opción a compra, se convino consecuencialmente, el precio de venta del inmueble en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,oo), hoy la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.600,oo).
5.- Que con la manifiesta voluntad de darle cumplimiento y concretar la venta del inmueble, en el señalado contrato de arrendamiento con opción a compra, se estipuló que la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,oo), ahora, QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 560,oo), que su representado le entregó en fecha 15 de octubre de 1995, al arrendador oferente, en depósito arrendaticio, sería imputado como pago inicial del precio de venta convenido.
6.- Que la voluntad manifestada por el ciudadano BASILIO ELISEO HIDALGO y su patrocinado en el contrato de arrendamiento con opción a compra, fue siempre la de concretar la venta definitiva del inmueble.
7.- Que los ciudadanos BASILIO ELISEO HIDALGO y DALILA JOSEFINA FERNANDEZ, se negaron injustificadamente a darle cumplimiento a su obligación contractual de concretar y protocolizar la venta definitiva del inmueble ofrecido en venta.
8.- Que los ciudadanos BASILIO ELISEO HIDALGO y DALILA JOSEFINA FERNANDEZ, están en la obligación de concretar y protocolizar la venta definitiva del inmueble arrendado en principio, en virtud que cierta y efectivamente recibieron el pago de la cuota inicial, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 560,oo), que representa el (12,18%) del precio de venta pactado.
9.- Que fundamenta su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160. 1.161, 1.163, 1.167 y 1.474 del Código Civil y 531, 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
10.- Que con fundamento en todo lo antes expuesto, procede a demandar a los ciudadanos: BASILIO ELISEO E. HIDALGO y DALILA JOSEFINA FERNANDEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados a venderle el inmueble antes descrito; a pagar las costas procesales y demás gastos que el presente juicio genere, incluyendo los honorarios de abogado.
11.- Que estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), lo que es igual a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 25 de enero de 2012, la abogada en ejercicio LILI FUENTES ANDERSON, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
1.- Que su conducta como defensora ha sido la de lograr contacto con los codemandados, y pese que ha realizado todas las gestiones necesarias para ubicar a sus representados, las mismas han sido infructuosas; por tales razones deja constancia que hasta la presente fecha no ha sido contactada por ninguno de los codemandados, ni por persona alguna que pudiera ejercer la representación de los mismos.
2.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad o de interés en la codemandada, ciudadana DALILA JOSEFINA FERNANDEZ, por cuanto la misma no aparece como propietaria arrendadora, por ninguna parte suscribiendo el contrato de arrendamiento con opción a compra venta objeto del cumplimiento aquí demandado, y mucho menos, autorizando la negociación en calidad de pareja del arrendador-opcionante, por lo que en consecuencia, no tiene cualidad o interés para ser demandada en este juicio; en efecto, solicita así sea declarado por el Tribunal como punto previo a la sentencia de fondo.
3.- Que niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda; así mismo, niega que su representada DALILA JOSEFINA FERNANDEZ, en su condición de pareja y de copropietaria del inmueble, haya dado su consentimiento en algún momento para que el ciudadano BASILIO ELISEO HIDALGO suscribiera el contrato de arrendamiento con opción a compra, cuyo cumplimiento persigue el ciudadano JORGE JOSÉ LOSSADA ARAUJO.
4.- Que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que la voluntad manifestada por su representado BASILIO ELISEO HIDALGO y por la parte actora, en el mencionado contrato de arrendamiento con opción a compra, fuera siempre la de concretar la venta definitiva del inmueble, como lo alega la parte actora en el libelo de demanda, ya que en el referido contrato no se establecieron cláusulas relativas al vencimiento, ni mucho menos relativas a las condiciones de pago a los fines de la venta definitiva del inmueble.
5.- Que los ciudadanos BASILIO ELISEO HIDALGO y JORGE JOSÉ LOSSADA ARAUJO, firmaron desde hace mas de (16) años, un contrato de arrendamiento con opción a compra venta sobre un inmueble propiedad de sus representados, ubicado en la ciudad de Guarenas, y no es menos cierto que en dicho contrato, las partes establecieron en su cláusula tercera como término de duración, el de un año fijo, prorrogable, contado a partir del 15 de octubre de 1995, el cual debe interpretarse como el plazo de vencimiento del arrendamiento, sin embargo, dicho contrato no establece nada con respecto al plazo de vencimiento de la opción de compra venta.
6.- Que el referido contrato en lo que respecta a las condiciones de pago, tampoco se estableció nada al respecto, solo en la cláusula octava los prenombrados convienen en que el arrendatario entregue al arrendador la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,oo) por concepto de depósito los cuales serían reconocidos como parte de pago de dicho inmueble, y no como lo alega la parte actora, que dicho pago sería imputado como pago inicial del precio de venta convenido.
7.- Que en la cláusula novena del contrato solamente convienen las partes en que el precio de venta quedaba estipulado y fijado en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,oo), suma por la cual pretende la parte actora, después de (16) años, adquirir el inmueble en cuestión.
8.- Que niega, rechaza y contradice que sus representados, se hayan negado injustificadamente a darle cumplimiento a la obligación contractual de concretar y protocolizar la venta definitiva del inmueble ofrecido en venta, conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento en opción de compra, por cuanto en ningún momento existió ni existe tal obligación.
9.- Que niega, rechaza y contradice que sus representados, estén en la obligación de concretar y protocolizar la venta definitiva, por cuanto jamás recibieron cuota inicial alguna como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda.
10.- Que niega, rechaza y contradice que las partes hayan manifestado su voluntad en lo referente al precio y cosa, como lo pretende hacer ver la parte actora; ni mucho menos que se haya formalizado un verdadero contrato de venta, por cuanto el único contrato firmado por las partes fue el de un contrato de arrendamiento con opción a compra.
11.- Que niega, rechaza y contradice que sus representados, convengan o deban ser condenados por este Tribunal, a vender a la parte actora el referido inmueble, y mucho menos a pagar las costas procesales y demás gastos del juicio, así como los honorarios profesionales.
12.-Que por los razonamientos antes expuestos, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta en la parte dispositiva del fallo con expresa condenatoria en costas.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD.
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, quien la presente causa resuelve pasa de seguidas a decidir como punto previo la falta de cualidad de la codemandada, ciudadana DALILA JOSEFINA FERNÁNDEZ, que fuera alegada por la defensora judicial de parte demandada, tomando en consideración que la controversia quedó trabada en los siguientes términos:
En el presente proceso el abogado PEDRO ANTONIO VALERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JOSÉ LOSSADA ARAUJO, mediante demanda interpuesta contra los ciudadanos BASILIO ELISEO HIDALGO y DALILA JOSEFINA FERNÁNDEZ, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra venta que fuera suscrito en fecha 15 de octubre de 1995; de esta manera, solicita que se le venda el inmueble sobre el cual recayó el referido contrato, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Las Islas, Villa Panamericana, Edificio Cayo Pirata, Piso No. 3, apartamento N° 03, en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, así mismo, en el petitorio de la demanda solicita que los codemandados sean condenados a pagar las costas procesales y demás gastos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Debe establecerse primeramente que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
Es así que, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de la norma antes señalada y del criterio previamente transcrito, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal, exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, en virtud que ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, a través de la cual se dejó sentado con respecto a la falta de cualidad, lo que a continuación se transcribe:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…) contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)” (Fin de la cita)
De esta misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Fin de la cita)
De los criterios antes transcritos, ha quedado demostrada con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; así las cosas, establecido el deber del Juez de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes descritos, quien la presente causa decide pasa a verificar si la codemandada, ciudadana DALILA JOSEFINA FERNÁNDEZ, tiene la cualidad para sostener la presente acción:
Observamos que en el caso de autos se persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción a compra venta, que fuera suscrito en fecha 15 de octubre de 1995, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Las Islas, Villa Panamericana, Edificio Cayo Pirata, Piso No. 3, apartamento N° 03, en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, y celebrado por los ciudadanos JORGE JOSÉ LOSSADA ARAUJO, en su carácter de arrendador y BASILIO ELISEO HIDALGO, en su carácter de arrendatario; ciertamente, del libelo de la demanda se desprende que el actor interpuso la presente acción contra el prenombrado, ciudadano BASILIO ELISEO HIDALGO y contra la ciudadana DALILA JOSEFINA FERNÁNDEZ; en tal sentido, la defensora judicial de los codemandados, tanto en la oportunidad para contestar la demanda, como en la oportunidad para promover pruebas, alegó la falta de cualidad de esta última, señalando que: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad o de interés en la codemandada DALILA JOSEFINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.585.158, por cuanto la misma no aparece como propietaria arrendadora, por ninguna parte suscribiendo el contrato de arrendamiento con opción a compra venta objeto del cumplimiento aquí demandado, ni mucho menos, autorizando la negociación en calidad de esposa del Arrendador-opcionante, por lo que en consecuencia, no tiene cualidad o interés para ser demandada en este juicio, y así solicito sea declarado por el tribunal, como punto previo a la sentencia. (…)”
No obstante a ello, se evidencia de las documentales consignadas por la parte actora como fundamento de su pretensión, específicamente de la copia certificada del documento de compra venta cursante al folio 15-23, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 01, Protocolo Primero, a través del cual la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN CARVALLO, dio en venta a los ciudadanos BASILIO ELISEO HIDALGO y DALILA JOSEFINA FERNÁNDEZ, el inmueble descrito en el párrafo precedente; que ambos codemandados son propietarios del inmueble sobre el cual se contrató, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que es necesaria la intervención y participación en el presente proceso de la ciudadana DALILA JOSEFINA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la prenombrada se halla en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de causa, y por ende goza de cualidad para sostener el juicio, en este sentido siendo que los efectos de esta sentencia podrían afectarla en su condición de copropietaria, debe ser declarada IMPROCEDENTE la defensa en cuestión.- Así se establece.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Expediente No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita).
En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 11-13) Marcado “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de septiembre del año 2010, inserto bajo el No. 140, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO VALERA, como apoderado judicial del ciudadano JORGE JOSÉ LOSSADA ARAUJO, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se sigue por ante este Tribunal. Ahora bien, siendo que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 14) Marcado “B”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, suscrito en fecha 15 de octubre de 1995, por el ciudadano BASILIO ELISEO HIDALGO, como arrendador, y por el ciudadano JORGE JOSÉ LOSSADA, como arrendatario, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Las Islas, Villa Panamericana, Edificio Cayo Pirata, Piso No. 3, apartamento N° 03, en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que el documento privado en cuestión no fue desconocido en el decurso del proceso por la parte contra la cual se opuso, quien aquí decide lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que ciertamente entre los ciudadanos BASILIO ELISEO HIDALGO y JORGE JOSÉ LOSSADA, existe una relación contractual, en virtud que los prenombrados suscribieron un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el inmueble antes descrito.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 15-23) Marcado “B”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente registrado en fecha 03 de octubre de 1984, por ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 01, Protocolo Primero; suscrito entre la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN CARVALLO, en su carácter de vendedora, y los ciudadanos BASILIO ELISEO HIDALGO y DALILA JOSEFINA FERNÁNDEZ, en su carácter de compradores, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Las Islas, Villa Panamericana, Edificio Cayo Pirata, Piso No. 3, apartamento N° 03, en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que ciertamente los ciudadanos BASILIO ELISEO HIDALGO y DALILA JOSEFINA FERNÁNDEZ, aquí demandados, son copropietarios del inmueble antes descrito, y sobre el cual recae la presente acción.- Así se establece.
En el escrito de promoción de pruebas la parte accionante haciendo uso de su derecho: Invocó y ratificó el contrato de arrendamiento con opción de compra venta, promovido conjuntamente con la demanda, y cursante al folio 14 del presente expediente; sin embargo, quien aquí decide considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad, en virtud que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no existe materia que valorar.- Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que la defensora judicial de parte accionada promovió los siguientes elementos probatorios:
Reprodujo el valor probatorio de las actas procesales, y conforme al principio de la comunidad de la prueba promovió el contrato de arrendamiento con opción a compra venta consignado por la parte actora como fundamento de su acción, cursante inserto al folio 14 del presente expediente. Ahora bien, quien la presente causa resuelve considera que en lo atinente a la reproducción del mérito favorable de las actas procesales, aun cuando tal expresión no vulnera ningún derecho, ni lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, por cuanto constituyen expresiones que permiten a la parte que así expresa, de recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del Juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso, conforme a la Legislación vigente la misma no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido; aunado a ello, en vista que la defensora judicial de la parte demandada pretende hacer valer nuevamente el documento fundamental de la demanda, esta Juzgadora considera que tal promoción opera sin necesidad, en virtud que ya sobre ella se emitió su valoración en la oportunidad correspondiente; por todas estas razones puede concluirse que no existe materia que valorar.- Así se establece.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ante la improcedencia de la defensa perentoria propuesta por la defensora judicial de la parte demandada, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el mérito o fondo de la causa en los siguientes términos:
En primer lugar, tenemos que los contratos constituyen una especie de convención, puesto que involucran el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes; en este sentido, el contrato es el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, y en consecuencia viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones.
De esta manera, el cumplimiento de los contratos es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación; no obstante a ello, para que un contrato exista y tenga validez, es indispensable que el mismo esté configurado por una serie de condiciones o circunstancias, a saber:
Tradicionalmente la doctrina ha estructurado dos grandes clasificaciones de los elementos del contrato: 1.- Desde el punto de vista de la estructura técnica del contrato y 2.- Desde el punto de vista de los efectos producidos en el contrato; la primera clasificación hace referencia a su vez, a tres nuevas sub clasificaciones: elementos esenciales, elementos naturales y elementos comunes.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que los elementos esenciales de los contratos son aquellos indispensables para la existencia y validez de los mismos, es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. Al respecto quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 1.141 del Código Civil, norma que dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia y validez del contrato cuyo cumplimiento se pretende en el caso de autos, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De una manera general puede definirse al consentimiento como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno; por su parte, el objeto debe entenderse como el contenido de la obligación, y la causa como el propósito perseguido al contratar.
En este sentido, revisados los alegatos esgrimidos por el demandante, en concordancia con las pruebas aportadas durante el proceso, y en el entendido de que la falta de alguno de los requisitos descritos en el párrafo precedente y contenidos en el artículo 1.141 del Código Civil, impide indefectiblemente la formación del contrato, es decir, que lo hace inexistente e inválido, siendo entonces que del contrato cuyo cumplimiento se pretende no se evidencia la manifestación expresa del consentimiento de la ciudadana DALILA JOSEFINA FERNÁNDEZ, quien ciertamente es copropietaria del inmueble tantas veces descrito, aunado a que no quedó evidenciado que el ciudadano BASILIO ELISEO HIDALGO, haya recibido algún tipo de poder para disponer de la totalidad del bien que pertenece a la comunidad proindivisa, quien aquí decide considera que la petición de la parte actora no puede proceder en derecho. Al respecto es aplicable lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, norma que acerca de la comunidad dispone lo siguiente:
Artículo 765.- “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en partición”.
Como corolario de lo anterior, esta Sentenciadora se permite traer a colación parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2002, a través de la cual dejó sentado lo siguiente:
En el presente caso, el Juez de alzada fundamentó el fallo recurrido de la siguiente manera: “Es imperante concluir que de los actos ut supra mencionados, se evidencia que una vez disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL URBINA SALAS y CARMEN TERESA VILLAMIZAR y ordenado mediante la misma sentencia la liquidación de la comunidad conyugal, ésta liquidación no fue efectuada, por lo que dichos bienes pertenecen a ambos cónyuges de por mitad. (…) Al respecto es aplicable lo establecido en el artículo 765 del Código Civil sobre la comunidad: ‘Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en partición’.
A tenor de lo antes dicho, el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL URBINA SALAS, sólo era titular del derecho de propiedad sobre el 50% de esta comunidad de bienes gananciales, la cual comenzó precisamente desde que se adquirieron durante el matrimonio, más no ha culminado, por el hecho de haberse disuelto el vínculo matrimonial. Ahora bien, al proceder el ciudadano antes mencionado a vender LA TOTALIDAD del bien que es común entre ellos, sin el consentimiento de su comunero, se contravino las disposiciones que sobre la comunidad de bienes rige en el Código Civil. (…) En cuanto a la ausencia de consentimiento en cuestión, el artículo 1141 del Código Civil, enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato: EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. ...Omissis... En el caso sub judice, evidentemente no hubo la exteriorización de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas de la celebración del contrato de compra-venta del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, por parte de la persona que era poseedora de ese derecho, sino que fue realizada esa negociación sin su consentimiento. Y al haber establecido, como se estableció anteriormente la falta de consentimiento para la realización de dicho contrato, el mismo está viciado, pues falta la intención claramente manifestada por la persona que tiene ese derecho de poder realizar ese acto jurídico (…) Por todo lo antes expuesto, visto que el documento constitutivo del contrato de compra-venta del inmueble ampliamente identificado, efectuado entre el ciudadano MIGUEL ARCANGEL URBINA SALAS y NANCY MERCEDES SEMPRUN MALAVE por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador, el día 24 de noviembre de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 10, Protocolo Primero, QUIEN AUTORIZA al vendedor para que realice la negociación y por ende disponga de la TOTALIDAD del valor del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio entre el antes referido ciudadano y la ciudadana CARMEN TERESA VILLAMIZAR es una persona distinta a ésta última nombrada, y por ende hubo ausencia de consentimiento, en virtud de ello, como se estableció, falta uno de los elementos requeridos para la existencia del contrato, cual es EL CONSENTIMIENTO, aunado a ello, como se destacó con anterioridad la existencia de una conducta dolosa por parte de los demandados, por ende el contrato no puede producir los efectos jurídicos deseados por las partes. (…) Finalmente, observa la Sala que los argumentos de derecho relativos a los artículos 1.161 y 1.146 del Código Civil fueron hechos por el Juez como una consideración al margen, según la cual los contratantes además actuaron de manera dolosa, conclusión que no constituye la fundamentación jurídica del fallo, pues no fue por existir un vicio en el consentimiento que se declaró nulo el contrato, sino que lo fue, se reitera, por ausencia del consentimiento de un comunero en la venta de la totalidad de un bien inmueble que forma parte de una comunidad ordinaria, requisito existencial del contrato, que a juicio del sentenciador, hace nula la venta realizada, como ya se expresó. (…)
La Sala para decidir observa: En cuanto a la denuncia de violación del artículo 765 del Código Civil, y que según el formalizante debió ser aplicado para resolver la controversia según se desprende del artículo 186 del mismo Código, la Sala encuentra que tal norma no contempla la situación de hecho establecida en la sentencia, pues el Juez de alzada estableció que el bien vendido por el excónyuge de la actora, en el contrato cuya nulidad se demandó, fue la totalidad de un inmueble, y no la cuota que le correspondía sobre los derechos proindivisos sobre el referido bien. En efecto, el mencionado artículo establece lo siguiente (…) Del artículo transcrito se evidencia que el mismo lo que establece son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas, y desde luego no la libre disposición de la totalidad bien común, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros, contrario a lo afirmado por el formalizante. Por otra parte, sobre la imposibilidad de un comunero para vender la totalidad de la cosa común se ha pronunciado la Sala, actuando como Tribunal Constitucional, concretamente en sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma. La comunera no podía –como ocurrió en el caso presente- disponer de la cuota parte que no le correspondía, puesto que su derecho pleno de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil” (Negrillas de la Sala) (…) Por los razonamientos expuestos, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.146, 186, 765 y 548 del Código Civil. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, a tenor de la norma precedentemente expuesta y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, podemos afirmar que el ciudadano BASILIO ELISEO HIDALGO sólo era titular del derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble en cuestión; en efecto, al proceder a suscribir un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la totalidad del bien que es común entre él y la ciudadana DALILA JOSEFINA FERNÁNDEZ, y no sobre la cuota que le correspondía sobre los derechos proindivisos del referido inmueble, sin el consentimiento de su comunera, contravino las disposiciones que sobre la comunidad ordinaria de bienes rige en el Código Civil. En consecuencia, ante la ausencia del consentimiento de ésta última, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 eiusdem, quien aquí decide observa que falta uno de los requisitos esenciales para la validez y existencia del contrato cuyo cumplimiento se pretende, por ende, el mismo no puede producir los efectos jurídicos deseados por la parte demandante, esto es, la venta del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Las Islas, Villa Panamericana, Edificio Cayo Pirata, Piso No. 3, apartamento N° 03, en la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda; por tales razones, al no estar los méritos procesales a favor del accionante y no existir plena prueba de lo aducido por él como fundamento de su pretensión, debe esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato fuera incoada por el ciudadano JORGE JOSÉ LOSSADA ARAUJO, contra los ciudadanos BASILIO ELISEO HIDALGO y DALILA JOSEFINA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva de la ciudadana DALILA JOSEFINA FERNÁNDEZ, que fuera alegada por la defensora judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato fuera incoada por el ciudadano JORGE JOSÉ LOSSADA ARAUJO, contra los ciudadanos BASILIO ELISEO HIDALGO y DALILA JOSEFINA FERNÁNDEZ; todos ampliamente identificados en autos.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, partiendo de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. No. 19.619
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