REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE:

Ciudadano JAIME AUGUSTO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.433.630.

Abogado en ejercicio FRANKLIN VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.751.

Ciudadana LAURA YARIMA HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.093.693.

Abogada en ejercicio MARÍA ELENA FROUSOS GRIEGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.154.

PARTICIÓN DE BIENES.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
19.807.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 17 de junio de 2011, fue presentada para su distribución por el abogado FRANKLIN VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME AUGUSTO ORTUÑO, demanda por PARTICIÓN DE BIENES, contra la ciudadana LAURA YARIMA HERNÁNDEZ MONTILLA, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2011, previa la consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; así mismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día como término de la distancia.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado a la demandada la compulsa, negándose ésta a firmar el recibo; en efecto, consignó recibo de citación sin firmar.
Mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2012, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó completar la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2012, el Secretario Titular de este Despacho dejó constancia en autos de haberse trasladado a la siguiente dirección: Parque Residencial El Marqués, Tercera Planta, Edificio Los Gorriones, Apartamento N° 16-B-3, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a la última parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidos los trámites relativos a la citación, mediante escrito consignado en fecha 02 de mayo de 2012, la abogada MARÍA ELENA FROUSOS GRIEGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda incoada en su contra.
Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos; posterior a ello, admitió dichas pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 02 de agosto de 2012, la parte demandada consignó sus respectivos informes.
Vencido el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2012, este Tribunal fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 eiusdem.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de junio de 2011, por el abogado FRANKLIN VELÁSQUEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME AUGUSTO ORTUÑO, procedió a demandar a la ciudadana LAURA YARIMA HERNÁNDEZ MONTILLA, por PARTICIÓN DE BIENES. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por dicho profesional de derecho como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:

1.-Que su mandante aproximadamente durante dos años, mantuvo una relación concubinaria con cohabitación y trato marital, con la ciudadana LAURA YARIMA HERNÁNDEZ MONTILLA; así mismo, adquirió un inmueble con la prenombrada, según consta en documento que corre inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda bajo el No. 04, Protocolo 1°, Tomo 04, y lo amuebló en su totalidad.
2.- Que el referido inmueble está constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Parque Residencial El Marqués, Sector Los Gorriones, Edificio Los Gorriones 16, Etapa I, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, distinguido con el No. 16-B-3, y cuenta con una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (62,50 Mts2), y consta de tres habitaciones, un baño, salón comedor y cocina lavandero; correspondiéndole igualmente un puesto de estacionamiento descubierto.
3.- Que el inmueble descrito anteriormente, lo habita actualmente la ciudadana LAURA YARIMA HERNÁNDEZ MONTILLA.
4.- Que en el año 2005 su poderdante al momento de la protocolización de la compra, adquirió una obligación de un financiamiento hipotecario ante la entidad Banco Mercantil C.A., identificado con el No. 6200545801, por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.400,oo); y el resto de la negociación, esto es, la cantidad VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS (Bs. 25.600,oo), fueron cancelados en su totalidad al momento de la compra, con el peculio único y exclusivo de su poderdante, y la cantidad DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 16.170,oo), fueron recibidos por su poderdante por concepto de subsidio directo del Consejo Nacional de la Vivienda según resolución N° 004, de fecha 25 de enero de 2005.
5.- Que se encuentra comprometida la estabilidad económica de su cliente, al igual que su seguridad jurídica para la adquisición de un nuevo inmueble, debido a que dicho inmueble aparece registrado como su vivienda principal.
6.- Que luego de haber estabilizado un hogar con la demandada, comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, hasta que un día la ciudadana LAURA YARIMA HERNÁNDEZ MONTILLA, optó por cambiar la cerradura del apartamento prohibiéndole la entrada a su poderdante, dejándolo sin acceso a la vivienda que de hecho y derecho le pertenece, sin posibilidad de usar, gozar y disfrutar el referido inmueble así como de sus pertenencias personales.
7.- Que a partir del mes de noviembre de 2007, ha tratado por vías conciliatorias llegar a un acuerdo con la demandada para definir el destino del inmueble y los muebles que contiene.
8.- Que todos estos años, su poderdante ha venido cancelando puntualmente la obligación adquirida con la Entidad Bancaria Banco Mercantil.
9.- Que todos los servicios del inmueble están a nombre de su poderdante.
10.- Que por todo lo anteriormente señalado, su poderdante se vio en la obligación de arrendar un inmueble ubicado en la Calle Libertad, Barrio Isaías Medina Angarita, Casa No. 40-33, en los Magallanes de Catia, Municipio Libertador, donde se domicilia actualmente, pagando un cánon de arrendamiento desde hace ya dos años y once meses, lesionando de esta manera su patrimonio económico.
11.- Que ha tenido que albergar en dicho inmueble a su menor hijo, ABRAHAMS STEVEN ORTUÑO GONZÁLEZ, de once años de edad, quien es producto de su primera relación de pareja.
12.- Que el inmueble en discusión está valorado en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,oo), por tanto, con el mobiliario que contiene hacen un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 485.000,oo), equivalentes a SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 638,2).
13.- Que a pesar de las múltiples gestiones y mediaciones de profesionales del derecho, ante la parte demandada, ha sido imposible conciliar o convenir con la misma sobre el destino del bien inmueble y los bienes muebles.
14.- Que en virtud de todo lo anterior, demanda a la ciudadana LAURA YARIMA HERNÁNDEZ MONTILLA, para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado: PRIMERO: Declare el acceso al inmueble de su poderdante, sin ningún tipo de limitante, para que pueda usar, gozar y disfrutar de los referidos bienes. SEGUNDO: Que se determine la venta de los muebles e inmuebles a un tercero a precio del mercado, previo peritaje o avalúo, en su defecto convenir una venta entre partes involucradas para definir la propiedad absoluta de los muebles o inmuebles. TERCERO: Que se reconozcan los daños y perjuicios que haya ocasionado el hecho de que su representado no haya podido tener el uso, goce y disfrute de los muebles e inmueble de su propiedad durante estos dos años y once meses, a la fecha de la presentación de la demanda. CUARTO: Pagar las costas y costos causados por el presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.
15.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 547, 548, 768 y 1.354 del Código Civil venezolano.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 02 de mayo de 2012, la abogada MARÍA ELENA FROUSOS GRIEGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA YARIMA HERNÁNDEZ MONTILLA, encontrándose dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a contestar la misma en los siguientes términos:

1.- Que el Legislador venezolano ha incluido en las leyes disposiciones que otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, lo cual es un indicador que a los concubinos como integrantes de esas relaciones familiares, se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión.
2.- Que en efecto, su representada ha sostenido una relación de pareja con el ciudadano JAIME AUGUSTO ORTUÑO; y durante su relación no procrearon hijos.
3.- Que adquirieron conjuntamente un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial El Marqués, distinguido con el No. 16-B-3, y constituyeron su hogar en dicha dirección, cuya titularidad consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
4.- Que por desavenencias personales entre ambos, decidieron distanciarse para intentar recuperar la relación, sin embargo, dicha situación pareciera que agravó las cosas; es el caso que, aproximadamente en el mes de abril de 2005, el demandante, arremetió contra su poderdante, dirigiéndose al apartamento señalado, destrozando todos los muebles que allí se encontraban, y ante tal situación su mandante tuvo que dirigirse a la Policía de Río Grande en la ciudad de Guatire Municipio Zamora, siendo posteriormente el caso enviado a la Fiscalía Quinta.
5.- Que a pesar de que el demandante no ha regresado al hogar que mantuvieron juntos, su mandante ha contribuido siempre con el pago de las cuotas hipotecarias del préstamo que ambos solicitaron, más aún, se ha encargado del pago de las contribuciones estadales y municipales del inmueble, así como las cargas derivadas del documento de condominio del Conjunto Residencial donde está ubicado el inmueble.
6.- Que no es entendible como el demandante hace mención a lo largo de su escrito de unos “bienes muebles”, que supuestamente adquirió para la comunidad y ni siquiera menciona en su escrito libelar cuáles son esos bienes, ni el título de donde provienen, ni mucho menos su valor estimado.
7.- Que el demandante confunde la acción de partición de comunidad concubinaria que por el presente juicio se ventila con una mal entendida reivindicación.
8.- Que en ningún momento su poderdante ha desconocido el derecho que tiene el demandante dentro de la comunidad concubinaria y mucho menos ha desconocido en forma alguna el derecho que lo asiste por ser cotitular de los derechos de propiedad sobre el inmueble tantas veces mencionado.
9.- Que de forma confusa e indeterminada el apoderado de la parte demandante intenta justificar una acción indemnizatoria de daños y perjuicios; en tal sentido, pareciera que la parte demandante busca la partición y liquidación de la comunidad concubinaria y a su vez el resarcimiento de daños y perjuicios.
10.- Que el primero de los procedimientos mencionados se inicia por el procedimiento ordinario, sin embargo está regido por una especialidad contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, siendo que los daños y perjuicios se ventilan a través de un procedimiento ordinario, viene a constituir a tenor de lo establecido en el artículo 78 eiusdem, una incompatibilidad de procedimientos.
11.- Que por tales razones hace oposición formal a la demanda incoada por el ciudadano JAIME AUGUSTO ORTUÑO; y además, opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante para intentar la acción deducida y la falta de interés de su representada para sostenerla.
12.- Que impugna, desconoce, rechaza y niega el valor probatorio de los recaudos marcados “E” y “F”, así como el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

Ahora bien, expuestos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido, quien aquí decide observa lo siguiente:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, verificamos que a través de este proceso la parte actora, ciudadano JAIME AUGUSTO ORTUÑO, persigue la PARTICIÓN DE BIENES; aunado a ello, partiendo del contenido del escrito libelar, encontramos que el accionante persigue:

“(…) PRIMERO Este juzgado declare el acceso al inmueble de mi poderdante Judicial, Señor JAIME AUGUSTO ORTUÑO, probada, coma (Sic) si hemos hecho; el legítimo derecho sobre la propiedad del apartamento en cuestión, sin ningún tipo de limitante; para que este pueda usar, gozar y disfrutar del referido mueble e inmuebles.
SEGUNDO Este juzgado pueda también determinar la venta de los muebles e inmuebles a un tercero a precio del mercado, previo peritaje o avalúo, en su defecto convenir, una venta entre partes involucradas, para definir la propiedad absoluta del mueble e inmuebles.
TERCERO Que este juzgado se pronuncie, y reconozca, los daños y perjuicios que haya ocasionado el hecho de que mi representado no haya podido tener el uso, goce y disfrute del mueble e inmuebles de su propiedad durante estos (02) Dos años y (11) Once meses a la fecha de la presentación de este escrito y se pueda calcular con justificación, como indemnización, durante igual tiempo, que haya podido permanecer en el inmueble antes identificado por parte de su ocupante, LAURA YARIMA HERNÁNDEZ MONTILLA.
CUARTO Pagar las costas y costos causados por el presente juicio, incluyendo honorarios de abogado calculados prudencialmente por el Tribunal. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Por su parte, la ciudadana LAURA YARIMA HERNÁNDEZ MONTILLA, aquí demandada, en la oportunidad para contestar la demanda manifestó, entre otras cosas, que el actor confunde la acción de partición de bienes con una mal entendida reivindicación, así mismo, señala que en forma confusa e indeterminada el apoderado de la parte demandante en el escrito libelar intenta justificar una acción indemnizatoria de daños y perjuicios; situación ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, origina una incompatibilidad de procedimientos o bien, deviene una inepta acumulación, debido a que según su decir, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda deben ventilarse por procedimientos diferentes.
En este sentido, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el punto jurídico previo alegado por la parte demandada, relacionada con la inepta acumulación de pretensiones; lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar es preciso señalar que, generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
Entendiéndose entonces por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así las cosas, encontramos que en nuestra Legislación, específicamente del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; dicha norma textualmente dispone que:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En el mismo orden de ideas, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2006, en el Expediente signado con el No. AA20-C-2006-000174, a través de la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se demandó por reivindicación como acción principal y el demandante fue reconvenido por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos ser pretendido por vía reconvencional, dado que el juicio reivindicatorio, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil, en lo pretendido en la reconvención se hace necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente (…) De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
La acción reivindicatoria del juicio principal y la mero declarativa, objeto en parte de la reconvención, se sustancian a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, también objeto de la reconvención, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con las acciones reivindicatoria y de mero declarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, a la reivindicatoria de propiedad que persigue la restitución de la propiedad como derecho real a su propietario, de manos de otro detentador, sin justificación de la posesión del mismo, y la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes. (…)
Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que: (…) La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí. (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

La misma Sala, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, en el Expediente signado con el No. 2009-000527, estableció que:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo de la norma transcrita precedentemente, en concordancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, tenemos que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda cuando estas deban resolverse a través de procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Ahora bien, fijado lo anterior debe pasarse de seguidas a analizar el confuso escrito libelar que dio origen al presente proceso, siendo que del mismo entiende quien aquí suscribe que el demandante persigue la PARTICIÓN DE BIENES, y a su vez pretende los DAÑOS Y PERJUICIOS que según su decir le fueron ocasionados al impedírsele usar, gozar y disfrutar de sus bienes. De esta misma manera, pareciera que el demandante pretende la REIVINDICACIÓN del inmueble adquirido durante la comunidad concubinaria, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Parque Residencial El Marqués, Sector Los Gorriones, Edificio Los Gorriones 16, Etapa I, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y distinguido con el No. 16-B-3.
Visto el cúmulo de pretensiones contenidas en el libelo, esta Sentenciadora considera pertinente determinar en primer lugar que el procedimiento de PARTICIÓN, dada su naturaleza especial, se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, esto es a partir de su artículo 778, de esta manera los juicios de partición se dividen en dos etapas, a saber: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procede al nombramiento del partidor. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. No. 2010-000660). Contrariamente, los DAÑOS Y PERJUICIOS conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, deben ser tramitados por el procedimiento ordinario por no tener pautado un procedimiento especial; así mismo, las ACCIONES REIVINDICATORIAS de propiedad, que persiguen la restitución de la propiedad como derecho real a su propietario, de manos de otro detentador sin justificación de la posesión del mismo, tienen su trámite establecido en el juicio ordinario civil.
Bajo estas circunstancias, podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que del contenido del confuso escrito libelar se desprenden planteamientos que deben tramitarse por diferentes procedimientos; uno por el procedimiento especial en el caso de la PARTICIÓN DE BIENES, y otro por el procedimiento ordinario en el caso de los DAÑOS Y PERJUICIOS y la ACCIÓN REIVINDICATORIA. De esta manera, partiendo de las consideraciones realizadas a lo largo de esta sentencia, y ante la errónea acumulación de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, siendo que éstas deben tramitarse y sustanciarse a través de procedimientos diferentes, lo que hace que se excluyan mutuamente, resulta PROCEDENTE el punto jurídico previo alegado por la parte demandada en la oportunidad para contestar; en consecuencia, este Tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Decidido el punto jurídico previo referido a la inepta acumulación de pretensiones y, verificada su procedencia, es obvio que en este estado la labor de esta Sentenciadora concluye, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto controvertido.- Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JAIME AUGUSTO ORTUÑO, contra la ciudadana LAURA YARIMA HERNÁNDEZ MONTILLA; todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,



ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,



JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,


















Exp. No. 19.807