JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Recibida la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en fecha 06 de noviembre de 2012, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la cual fue presentada por el ciudadano CATALINO AMADOR PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.952.139, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA VICTORIA TOVAR GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.041, contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.075.204; désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el Nº 20.126 y agréguense a los autos los recaudos consignados; precisado lo anterior, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente querella, observa lo siguiente:
Las acciones interdictales en general, son acciones posesorias ya que en las mismas se discute la posesión y no la propiedad, constituyendo una eficaz garantía que se debe a la posesión, porque protegiéndola se limitan los abusos de la fuerza y las vías de hecho y se asegura la tranquilidad de la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual entran en juego dos intereses, a saber: a) El público, y b) El privado. En este sentido, nuestra Ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual o para garantizarle la posesión contra toda amenaza de daño. Tratándose de un juicio sumario en el cual el Juez, con conocimiento de la causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de un bien.
Ahora bien, verificado lo anterior es preciso señalar que el interdicto de amparo se encuentra previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
En este sentido, entendemos que se requiere para la procedencia de esta acción interdictal, que se cumplan los siguientes extremos o requisitos legales:
1.- Que el querellante sea poseedor legítimo, entendiéndose como posesión legítima de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; 2.- Que el querellante haya ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, siendo que en principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual; 3.- Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles; 4.- Que haya ocurrido una perturbación en la posesión, entendiéndose por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Así las cosas, desde el punto de vista procesal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, él mismo deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima en el libelo, mediante la pre constitución de pruebas. Una vez llevado el ánimo del Juez de tales circunstancias, deberá entonces dictar medida de amparo, tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho y la tranquilidad del querellante con respecto a la posesión que pretende ser perturbada.
De esta manera entendemos que a los fines de la admisión o no de la querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta. En este sentido, observamos que la parte querellante consignó a los autos los siguientes medios probatorios contentivos de: a) TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1999, a favor del ciudadano CATALINO AMADOR PEÑA y la ciudadana HILDA ROSA RIVAS IBARRA, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa campestre y sus plantaciones frutales, construidas en un lote de terreno ubicado en “El Amparo”, Caserío El Naranjal, Estado Miranda. b) DENUNCIA por violación de propiedad privada, presentada por el ciudadano CATALINO AMADOR PEÑA, contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, por ante el Juzgado de Paz de la Parroquia Los Teques, en fecha 26 de junio de 2012. c) JUSTIFICATIVO DE LOS TESTIGOS, FERNANDO ANTONIO CADENAS TORREALBA, DANNYS YONATHAN RINCONES CAMBERO y EUNICE ESTHER TORREALBA BARÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.388.050, V-17.784.570 y V-6.851.752, respectivamente; evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2012. Ahora bien, una vez analizado el instrumento probatorio en cuestión, sorprende a este Juzgado que todos los testigos respondieron exactamente y en los mismos términos los particulares formulados en la solicitud; en este sentido, de las tres declaraciones se desprende textualmente y sin diferencia alguna lo siguiente: “AL PRIMERO: Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a: CATALINO AMADOR PEÑA, desde hace varios años.- AL SEGUNDO: Por el conocimiento que de él tengo sé y me consta que por ser vecino me consta que es Copropietario de unas Bienhechurías compuesta por una Casa Campestre y sus Plantaciones de Frutales y Otros Frutos Menores, fundadas en la Posesión denominada “EL AMPARO”, la cual se ocupa una extensión aproximada de una Hectárea (10.000mts), comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Con terrenos de los herederos de José Bandres, en 105 metros; Sur: Con la hacienda de Café y terreno que fue de Marcos Felipe Ramos, hoy son o fueron de los Herederos de Demetrio Álvarez, entrada particular de tierra en medio, en 120 metros; Este: Con terrenos de los herederos de Nicolás Vásquez, en 50 metros; Oeste: Con la misma hacienda de Café y terreno de los Herederos de Demetrio Álvarez, en 70 Metros.- AL TERCERO: Si por ese conocimiento que tengo de el sé y me consta que el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, ya identificado, en fecha 26-06-2012, tal como que se reseña en la denuncia hecha al indicado ciudadano por ante el Juzgado de Paz de la Parroquia Los Teques, en fecha 26-06-2012, se dejó en constancia detallada de que dicho ciudadano reventó la cadena y el candado que coloco él, y vino a estacionar un vehículo, y ante los reclamos, ha recibido amenaza, insultos, perturbando así su posesión.- AL CUARTO: Si por ese conocimiento que tengo de el sé y me consta que tomaron fotografías en ese momento para demostrar la evidencia de la perturbación de la Posesión al reventar la cadena y el candado que él coloco, y al estacionar un vehículo.- AL QUINTO: Si por ese conocimiento que tengo de el sé y me consta que lo antes expuesto es cierto.” Partiendo de la anterior transcripción, este Tribunal considera que debe ser desechado el justificativo de testigos aportado por la parte actora, con base en que todos y cada uno de ellos declararon igual, en forma repetitiva y en los mismos términos, en este sentido, debe desestimarse la prueba de testigos por cuanto se tratan de respuestas preparadas u orquestadas. d) PLANO TOPOGRÁFICO de un lote de terreno ubicado en la hacienda Sector El Naranjal, Municipio Cecilio Acosta. e) Once (11) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS, relacionadas con el hecho denunciado por ante el Juez de Paz. e) ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana HILDA ROSA RIVAS IBARRA, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Registro Civil de Personas y Electoral, Parroquia Cecilio Acosta, en fecha 27 de octubre de 2012.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte actora dejó sentado en la querella interdictal, lo siguiente: “(…) La presente Querella Interdictal Perturbatorio de la Posesión se incoa en contra del Querellado ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO (…) Ahora bien, según aparece en la DENUNCIA hecha al indicado ciudadano querellado LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, por ante el Juzgado de Paz de la Parroquia Los Teques, en fecha 26/06/2012, que anexo “C”, allí se dejó constancia detallada de que dicho ciudadano reventó la cadena y candado que coloque Yo, y vino a estacionar un vehículo, y ante los reclamos, hemos recibidos amenazas, insultos, perturbando así mi posesión. Es el caso Ciudadano Juez, el querellado ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, no ha querido sacar dicho vehículo y tiene dicho espacio como botadero de basura, y con tal proceder pretender ocupar violentamente nuestra posesión, la cual está dentro de la posesión deslindada, cuyo documento de posesión y plano levantado, se determina claramente que es una Perturbación de la Posesión. (…)”.
Ahora bien, concatenando los alegatos del querellante, con los recaudos que fueron consignados por él como fundamento de su pretensión, este órgano jurisdiccional considera que el mismo no logró acreditar las circunstancias relativas a la posesión actual sobre el inmueble objeto de la acción interdictal; aunado a que dichas probanzas no llevan a la convicción de que el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, haya perturbado de alguna manera la supuesta posesión del bien referido; consecuentemente, siendo que a la parte querellante le correspondía suministrar desde que introdujo la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción, por cuanto la carga probatoria le compete única y exclusivamente, puede concluirse que los recaudos consignados no constituyen prueba suficiente para la procedencia de la presente acción.- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, y en virtud que de las probanzas consignadas por la parte interesada no surgen elementos probatorios que acrediten de alguna manera la posesión ejercida por el querellante, ni detalles acerca de la presunta perturbación perpetrada por la parte querellada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia debe declarar INADMISIBLE el presente INTERDICTO DE AMPARO, por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
Exp. No. 20.126
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