REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, veintiuno (21) de noviembre de 2012.
202° y 153°


PARTE QUERELLANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:


PARTE QUERELLADA:



ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE N°



Ciudadana NOHORA SOFÍA PORTILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.154.644.

Abogado en ejercicio VALMORE GARCÍA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.429.

Ciudadano JESÚS ALEJANDRO PATIÑO SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.780.752.

Abogadas en ejercicio LIZET RODRÍGUEZ CEREZO y MANFREDY LECUMBERRE MÓNICA MERCEDES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.131 y 57.764, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL.
TEXTO ÍNTEGRO.
20.113


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.


En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio VALMORE GARCÍA GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHORA SOFÍA PORTILLO GONZÁLEZ, consignó solicitud de amparo constitucional, contra el ciudadano JESÚS ALEJANDRO PATIÑO SUNIAGA, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2012, previa la consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal ordenó notificar a la presunta agraviada a los fines de que dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, corrigiera su solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de octubre de 2012, la querellante consignó escrito de subsanación a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Despacho mediante auto referido en el párrafo precedente; posterior a ello, mediante auto dictado en fecha 26 del mismo mes y año, el Tribunal admitió la presente solicitud de amparo y ordenó notificar mediante boleta al querellado, así como al Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 4° día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 30 de octubre de 2012, compareció la parte querellante con el objeto de consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión a los efectos que se libraran las correspondientes boletas de notificación; en efecto, el Tribunal acordó la certificación de los mismos conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 15 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, consta de autos que estando debidamente constituido el Tribunal y habiendo comparecido la parte querellante conjuntamente con su apoderado judicial, así como el querellado debidamente asistido por las abogadas en ejercicio LIZET RODRÍGUEZ CEREZO y MANFREDY LECUMBERRE MÓNICA MERCEDES, y previo al cumplimiento del procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, este Tribunal declaró CON LUGAR la acción de amparo en el dispositivo del fallo, fijando un lapso de cinco (05) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el texto integro de la sentencia; en tal sentido, quien aquí suscribe procede a emitir el texto íntegro bajo las condiciones que serán explicadas a continuación.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En su solicitud la parte querellante manifestó, entre otras cosas, lo que a continuación se expone:

1.- Que el 1° de octubre de 2012, encontrándose ausente de su hogar, el cual está situado en el Edificio Meta, apartamento distinguido con las letras PB-A, en la segunda etapa del Parque Residencial San Antonio de los Altos, Kilómetro 15 y 16 de la carretera panamericana, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en el cual ha habitado ininterrumpidamente desde el 18 de noviembre de 2008, según consta del contrato de arrendamiento firmado con el ciudadano JESÚS ALEJANDRO PATIÑO SUNIAGA; recibió una llamada del prenombrado, en la cual le informó que estaba con su familia violentando la puerta principal del apartamento descrito, cambiándole inclusive la cerradura, para que ni su familia ni ella pudieran entrar más al apartamento.
2.- Que no conforme con lo señalado, el ciudadano JESÚS ALEJANDRO PATIÑO SUNIAGA, la amenazó verbalmente y le dijo que tiraría todas las cosas a la calle, procediendo posteriormente a decomisar o secuestrar sus pertenencias.
3.- Que conjuntamente con ella convivían, su hija mayor quien se encuentra con sietes (07) meses de gestación, su hermano de cincuenta y nueve (59) años de edad y su esposa de cincuenta y siete (57) años de edad, su sobrino adolescente de trece (13) años.
4.- Que se encuentran en la calle y con amenazas constantes.
5.- Que por todas las razones antes explanadas, y sin poder lograr algún tipo de entendimiento, fue que el día martes 02 de octubre se dirigió al centro policial N° 1, de los Altos Mirandinos, donde formuló la respectiva denuncia la cual fue enviada posteriormente a la Fiscalía de la ciudad de Los Teques, donde asistió el ciudadano JESÚS ALEJANDRO PATIÑO SUNIAGA, y aceptó que entrara al apartamento para retirar algunas prendas de vestir, impidiéndole sacar sus enseres domésticos.
6.- Que para el momento en que ocurren los hechos el contrato estaba al día, como también los cánones de arrendamiento.
7.- Que por tales razones el querellado está incurso en incumplimiento de contrato, violencia psicológica contra la mujer, apropiación indebida, conculcando inclusive el derecho al niño, niña y adolescente a la educación, violando además su domicilio lo cual tiene clara prohibición constitucional.
8.- Que con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le proteja por haber quedado en estado de orfandad y sea restituida en el inmueble en el cual habitaba, por cuanto fue despojada de forma arbitraria, sin que se hayan cumplido los procedimiento prefijados en la Ley Especial.
9.- Que amparándose inclusive en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita le sean entregados todos y cada uno de sus bienes, en el estado y condiciones en que estaban cuando fueron secuestrados o confiscados; así mismo, solicita que se le conceda el plazo estipulado en Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de conseguir un nuevo inmueble donde poder vivir dignamente con su familia.
10.- Que jurando la urgencia del caso, solicita que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, y se apliquen las sanciones que diera lugar según el ordenamiento jurídico vigente.

CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En fecha 15 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, en el amparo constitucional solicitado por la ciudadana NOHORA SOFÍA PORTILLO GONZÁLEZ, contra el ciudadano JESÚS ALEJANDRO PATIÑO SUNIAGA, estando el Tribunal debidamente constituido con la presencia del Dra. ZULAY BRAVO DURÁN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, la abogada JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA, en su carácter de Secretaria Titular, así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo ambas partes debidamente asistidas de abogado; siguiendo con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, se le concedió a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectuaran sus respectivas exposiciones, de esta manera el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó, entre otras cosas, que: Los derechos constitucionales de su poderdante, ciudadana NOHORA SOFÍA PORTILLO GONZÁLEZ, fueron vulnerados por el presunto agraviante, quien en fecha 1° de octubre aproximadamente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana la llamó a los fines de informarle que había entrado al apartamento y había procedido a cambiar el cilindro de la puerta, señalando que no le importan las leyes y que el inmueble era de su propiedad. Posteriormente, aproximadamente a las dos (02:00 p.m.) de la tarde, la agraviada recibió otra llamada por parte del Señor Patiño, quien le especificó que buscara un camión para retirar sus cosas; así mismo, manifestó que su poderdante acompañada de policía acudió al apartamento, siendo atendida por el agraviante, quien se negó a entregar los bienes que se encontraban dentro del apartamento. Posteriormente, la agraviada aproximadamente a las ocho (08:00 p.m.) de la noche acompañada nuevamente de funcionario policial, acudió al apartamento y fue atendida por el agraviante, quien se negó a entregarle sus pertenencias. Luego, en fecha 12 de octubre de 2012, la ciudadana Nohora conjuntamente con el adolescente se dirigió al apartamento, donde le solicitó al Señor Patiño que le entregara los útiles y el uniforme del adolescente, negándose nuevamente a entregarlos; es el caso que, cuando pudieron por fin entrar al inmueble ya no habían bienes, es decir, que el Señor Patiño se los confiscó, violando de esta manera el derecho a la vivienda, derecho a la vida, trabajo, y el derecho a la maternidad, por tales razones solicitó sean restituidos los derechos constitucionales que le fueron violados a su poderdante. Seguidamente se concedió un lapso de diez (10) minutos a la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: En términos generales negó y rechazó lo alegado por el apoderado judicial de la parte agraviada, y en tal sentido promovió dos cartas de notificación realizadas a la presunta agraviada, comunicaciones, una de fecha 10 de marzo de 2011 y 18 de enero de 2012, a través de las cuales el querellado le solicitó la entrega del inmueble. Señaló que el 1° de octubre el Señor Patiño fue al apartamento siendo atendido por el sobrino de la agraviada quien le permitió el acceso al inmueble y le entregó las llaves. Aproximadamente a las dos (02:00 p.m.) de la tarde se llegó la agraviada con policía solicitando el ingreso al apartamento, se le negó el acceso, y se le dijo al funcionario que entrara y retirara las pertenencias que la prenombrada necesitaba, para que al día siguiente se sentaran a hablar sobre la entrega de las mismas. Manifestó inclusive que, el accionado en todo momento expresó su intensión de llevar a la querellante a la depositaria donde se encuentran los bienes y enseres; y que en relación a la interposición de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como las demás Salas y Tribunales en todas sus Instancias, sostienen y acatan el criterio de la Doctrina relativa a la inadmisibilidad del recurso de amparo siempre que exista un procedimiento preexistente dentro del ordenamiento jurídico venezolano, fundamentándose tal criterio en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente se concedió un lapso de cinco (05) minutos a la parte presuntamente agraviada a fin de que expusiera sus consideraciones con respecto a los alegatos formulados por la abogada asistente de la parte querellada, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: Que no era necesario realizar un procedimiento previo, porque la acción de amparo es la más inmediata para restituir las garantías y derechos de su apoderada, por ello ejerció la acción de amparo a los fines de que no se fuera por la vía ordinaria. Así mismo, manifestó que su poderdante quería entregar el inmueble, y el agraviante sin tomar en cuenta las leyes tomó la justicia en sus propias manos, aun cuando debió seguir los procedimientos establecidos en la Ley. Seguidamente se concedió a la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante un lapso de cinco (05) minutos para la contrarréplica, quien entre otras cosas: Ratificó lo anteriormente dicho e insistió en que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario que solo debe intentarse cuando exista una inminencia del derecho constitucional lesionado, así que ante la existencia de otras vías idóneas es a ellas a las que se debió acudir, tal como lo hizo el apoderado de la agraviada, cuando optó por la vía administrativa. Finalmente, en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero del 2000, se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, y se fijó un lapso de cinco (05) días para dictar el texto integro de la sentencia.

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA.

Considera pertinente esta Sentenciadora verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de Amparo Constitucional; al respecto, observa lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Así las cosas, partiendo de la norma parcialmente transcrita, y en virtud que en el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana NOHORA SOFÍA PORTILLO GONZÁLEZ, por la presunta violación de los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la acción va dirigida contra un particular, ciudadano JESÚS ALEJANDRO PATIÑO SUNIAGA, con ocasión a un supuesto despojo arbitrario de un inmueble constituido por un apartamento que según el decir de la querellante habitaba ininterrumpidamente desde el 18 de noviembre de 2008, ubicado en el Edifico Meta, distinguido con las letras PB-A, en la segunda etapa del Parque Residencial San Antonio de los Altos, entre Kilómetro 15 y 16 de la carretera panamericana, Municipio Los Salías Estado Miranda; al respecto, advierte este Tribunal que vistas las circunstancias propias de la presente controversia, inferida como fue la naturaleza civil de la misma, y cumplidos todos los extremos planteados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional.- Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de Amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Siguiendo con este orden de ideas, partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en la exposición realizada por las partes en la audiencia oral y pública, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional que fuera alegada por la abogada asistente de la parte querellada durante la celebración de la audiencia constitucional; al respecto se observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO.
La abogada asistente de la parte querellada, durante la celebración de la audiencia constitucional expuso entre otras cosas que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como las demás Salas y Tribunales en todas sus Instancias, sostienen y acatan el criterio de la doctrina relativa a la inadmisibilidad del recurso de amparo siempre que exista un procedimiento preexistente dentro del ordenamiento jurídico venezolano, fundamentándose tal criterio en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo, manifestó que el procedimiento de interdicto posesorio, es igualmente breve, expedito y eficaz para solventar este tipo de situaciones. Posterior a ello, en la oportunidad para la contrarréplica la abogada insistió en que la acción de amparo constitucional constituye un recurso extraordinario, que solo debe intentarse cuando exista una inminencia del derecho constitucional lesionado, por lo que ante la existencia de otras vías idóneas es a ellas a las que se debe acudir, tal como lo hizo el apoderado de la agraviada, cuando optó por la vía administrativa.
En este sentido, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”

Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; así mismo, la Doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249). Dicho criterio ha sido incluso fijado por reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras).
Así, debe tenerse en cuenta que conforme a la disposición transcrita precedentemente, acorde con los criterios vinculantes en materia de amparo proferidas por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de amparo constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia; así mismo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, no obstante a ello, aun cuando el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica, quien aquí decide considera que en el caso de autos la referida acción era la idónea para alcanzar la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, de esta manera siendo que el procedimiento previsto para tramitar el amparo resulta completamente capaz de satisfacer de manera expedita la pretensión deducida por la querellante, quien aquí decide debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión.- Así se establece.

Resuelto como ha sido el punto previo esgrimido por la parte querellada, pasa de seguida este órgano jurisdiccional a analizar y valorar las probanzas promovidas por las partes en el decurso del presente juicio, en los siguientes términos:

LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 07-10) En copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 18 de noviembre de 2008, inserto bajo el No. 61, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO PATIÑO SUNIAGA (arrendador), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOANA CAROLINA BENCOMO, y la ciudadana NOHORA SOFÍA PORTILLO GONZÁLEZ (arrendataria), sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edifico Meta, distinguido con las letras PB-A, en la segunda etapa del Parque Residencial San Antonio de los Altos, entre Kilómetro 15 y 16 de la carretera panamericana, Municipio Los Salías Estado Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnada en el decurso del proceso, quien suscribe le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativa de la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en la presente acción de amparo.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 11-12) En copia simple, cinco (05) PLANILLAS DE DEPÓSITOS realizados por la ciudadana NOHORA PORTILLO, a favor de la cuenta corriente No. 01340016460163066580, cuya titularidad corresponde al ciudadano JESÚS PATIÑO, por ante la entidad bancaria “Banco Universal Banesco”; ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, sin embargo, en vista que las mismas nada aportan respecto de los hechos aquí denunciados como lesivos, no se les concede valor probatorio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 13) En copia simple, ACTA levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 12 de octubre de 2012, a través de la cual las Consejeras de Protección dejaron constancia que una vez permitido el acceso al inmueble ubicado en la Rosaleda Sur, Edificio Meta, PB, Apto, A, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, por el ciudadano JESÚS PATIÑO, el mismo se encontraba vacío. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la contra parte, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que el inmueble cuya restitución se pretende, para el 12 de octubre de 2012, se encontraba vacío y a disposición del querellado.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 14-15) En copia simple, ACTA MANUSCRITA suscrita por la ciudadana NOHORA SOFÍA PORTILLO en fecha 09 de octubre de 2012, dirigida y sellada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a través de la cual solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio contra el ciudadano JESÚS PATIÑO, por haber éste último violentado la puerta del apartamento tantas veces descrito a lo largo de esta sentencia y haber cambiado las cerraduras del mismo; ahora bien, dicha documental es valorada por el Tribunal como demostrativa que la querellante ciertamente intentó un procedimiento administrativo contra el querellado por ante el Organismo antes referido, así mismo, se evidencia que el contenido del acta corresponde con los hechos alegados por la agraviada tanto en su solicitud de amparo constitucional como en el decurso de la audiencia constitucional.- Así se establece.

Conjuntamente con el escrito de subsanación la parte querellante consignó las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 23-28) En copia simple, ACTA DE INICIO de procedimiento administrativo sancionatorio incoado por la ciudadana NOHORA SOFÍA PORTILLO GONZÁLEZ contra el ciudadano JESÚS ALEJANDRO PATIÑO SUNIAGA, suscrita por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 15 de octubre de 2012; notificación dirigida a la abogada LISBETH MONTILLA, quien fuera designada como funcionaria instructora del expediente signado con el No. DS-00355/10-12, correspondiente al procedimiento administrativo sancionatorio antes referido; notificación del ciudadano JESÚS ALEJANDRO PATIÑO SUNIAGA, sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio en cuestión; y avocamiento de la funcionaria instructora designada sobre el expediente administrativo No. DS-00355/10-12. Ahora bien, siendo que los documentos públicos administrativos en cuestión cursan en autos en copia simple, y en virtud que las mismas no fueron impugnadas, quien aquí decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que la querellante ciertamente inició un procedimiento administrativo contra el querellado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 28) En original RECIBO DE LUZ procedente de la Empresa Eléctrica “CORPOELEC”, correspondiente a la siguiente dirección de suministro: Estado Miranda, Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio de Los Altos, Urbanización La Rosaleda, Calle Principal, Residencia Meta, PB, Apartamento A; cuyo titular de pago aparece a nombre de la ciudadana JOANA CAROLINA BENCOMO. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión nada aporta respecto de los hechos aquí denunciados como lesivos, quien aquí decide no le concede valor probatorio.- Así se establece.
Tercera.- (Folio 29) En copia simple, cinco (05) FACTURAS emitidas por distintos comercios; ahora bien, siendo que las documentales en cuestión nada aportan respecto de los hechos aquí denunciados como lesivos, quien aquí decide no les concede valor probatorio.- Así se establece.

LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada durante la celebración de la audiencia oral y pública, consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 47 y 50) En copia simple, dos (02) COMUNICACIONES suscritas en fecha 18 de marzo de 2011 y 18 de enero de 2012, respectivamente, por el ciudadano JESÚS PATIÑO SURIAGA, dirigidas a la ciudadana NOHORA SOFÍA PORTILLO GONZÁLEZ, a través de las cuales solicita a ésta última la desocupación del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edifico Meta, distinguido con las letras PB-A, en la segunda etapa del Parque Residencial San Antonio de los Altos, entre Kilómetro 15 y 16 de la carretera panamericana, Municipio Los Salías Estado Miranda. Ahora bien, siendo que los instrumentos en cuestión no fueron impugnados por la contraparte, quien decide les concede valor probatorio, como demostrativos que ciertamente la parte querellada solicitó la desocupación del inmueble cuya restitución se pretende.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 48-49) En copia simple, dos (02) CONSTANCIAS suscritas por las ciudadanas NORMA APONTE y MARIETTE SEVILLA, en fecha 15 de marzo de 2011 y 25 de enero de 2012, a través de las cuales manifiestan ser testigos de que los ciudadanos JESÚS PATIÑO y JOANA CAROLINA BENCOMO, propietarios del apartamento PB-A entregaron en las referidas fechas, tanto en el casillero de correspondencia como en el señalado apartamento, comunicación dirigida a la ciudadana NOHORA PORTILLO; ahora bien, siendo que las documentales en cuestión nada aportan respecto de los hechos aquí controvertidos, quien aquí decide no les concede valor probatorio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 51-75) En copia simple, SENTENCIA dictada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2011; ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión quien aquí decide considera que la misma nada aporta respecto de los hechos aquí controvertidos, en consecuencia no se le concede valor probatorio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 76-81) En copia simple, ACTA DE INICIO de procedimiento administrativo sancionatorio incoado por la ciudadana NOHORA SOFÍA PORTILLO GONZÁLEZ contra el ciudadano JESÚS ALEJANDRO PATIÑO SUNIAGA, suscrita por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 15 de octubre de 2012; notificación dirigida a la abogada LISBETH MONTILLA, quien fuera designada como funcionaria instructora del expediente signado con el No. DS-00355/10-12, correspondiente al procedimiento administrativo sancionatorio antes referido; notificación del ciudadano JESÚS ALEJANDRO PATIÑO SUNIAGA, sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio en cuestión; y avocamiento de la funcionaria instructora designada sobre el expediente administrativo No. DS-00355/10-12. Ahora bien, siendo que las documentales en cuestión fueron promovidas por la parte querellante conjuntamente con su escrito de subsanación, y en virtud que ya sobre ellas esta Sentenciadora emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 82-83) En copia certificada, dos (02) ACTAS suscritas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Los Salias, en fecha 15 y 16 de octubre de 2012, respectivamente; a través de las documentales en cuestión se declara agotada la vía administrativa en el caso del adolescente VICTOR MANUEL PORTILLO AYALA. En este sentido, quien aquí decide observa que el contenido del instrumento bajo análisis nada aporta al presente proceso, y en consecuencia no le concede valor probatorio.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 84-89) Dieciseis (16) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS del inmueble cuya restitución se pretende; ahora bien, este Tribunal considera que la prueba por fotografía, constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la legislación, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello siendo que no consta la autenticidad de las fotografías promovidas, y en virtud que no fueron consignados medios de prueba adicionales que demuestren tal autenticidad, aunado a que las mismas no denotan en ninguna circunstancia elementos para la resolución de los hechos controvertidos, quien aquí decide las desecha del presente proceso y no les concede ningún valor probatorio.- Así se establece.

-TESTIMONIAL: En fecha 15 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la parte querellante promovió la testimonial de la ciudadana NORMA JOSEFINA APONTE DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.528.016, la cual fue debidamente evacuada. Ahora bien, partiendo de lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, visto el interrogatorio formulado por la parte promovente así como por el apoderado judicial de la parte querellante, en concordancia con las deposiciones de la testigo, quien se limitó a señalar que cumple un año en el condominio del edificio, y que tiene entendido que el ciudadano JESÚS PATIÑO ha llevado la correspondencia, aunado a que le fue informado por la conserje que el prenombrado quería que la querellante abandonara el inmueble; quien decide considera que la declaración brindada no aporta elementos para la resolución del presente juicio de amparo constitucional, en efecto, no se le concede valor probatorio alguno.- Así se establece.

Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
En primer lugar quien aquí suscribe se permite traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:

“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)”

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las actas que conforman el presente, puede evidenciarse de los alegatos esgrimidos por las partes así como de las pruebas aportadas, que la querellante fue perturbada en sus derechos como arrendataria, por el querellado, ciudadano JESÚS ALEJANDRO PATIÑO SUNIAGA, quien en su condición de apoderado de la propietaria y arrendadora del inmueble, haciendo además uso de las vías de hecho, procedió a ingresar al mismo y cambió su cerradura, impidiendo de esta manera el acceso de la querellante al inmueble, retirando además todos los bienes y enseres que se encontraban en su interior depositándolos en un guarda muebles, ejecutando de esta manera acciones sancionatorias arbitrarias que la Ley no le atribuye. De esta misma manera, se desprende de la revisión exhaustiva del presente expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, debido a que no permitir el acceso de la agraviada al inmueble arrendado, retirándole inclusive todas sus pertenencias del mismo, afecta no solamente sus derechos individuales como sujeto de una relación contractual, sino que además viola sus derechos constitucionales, específicamente el previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a la vivienda.
En este sentido, podemos afirmar que el querellado asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la Ley no le atribuye, violando de manera flagrante los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la aquí querellante; es el caso que, la referida norma textualmente dispone:

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Partiendo de todo lo anteriormente dicho, puede concluirse que los derechos constitucionales de la agraviada fueron afectados por el querellado, ciudadano JESÚS ALEJANDRO PATIÑO SUNIAGA, a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, auto tutelándose sus propios derechos; de esta manera, siendo que la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial, habiéndose además concretado el hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana NOHORA SOFÍA PORTILLO GONZÁLEZ, y en virtud que no hay otro medio expedito y eficaz que permita restablecer la situación jurídica infringida, a los fines de que la agraviada, tenga garantizado el libre acceso al apartamento tantas veces descrito a lo largo de esta sentencia, debe en consecuencia declararse CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso; en consecuencia, se ordena la restitución del inmueble objeto del contrato, el cual se encuentra constituido por un apartamento ubicado en el Edifico Meta, distinguido con las letras PB-A, en la segunda etapa del Parque Residencial San Antonio de los Altos, entre Kilómetro 15 y 16 de la carretera panamericana, Municipio Los Salías Estado Miranda, y así mismo se ordena la restitución de los bienes que se encontraban dentro del descrito inmueble para el momento de la violación constitucional.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que fuera alegada por la parte querellada en el decurso de la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana NOHORA SOFÍA PORTILLO GONZÁLEZ, contra el ciudadano JESÚS ALEJANDRO PATIÑO SUNIAGA. En consecuencia, se ordena la restitución del inmueble objeto del contrato, el cual se encuentra constituido por un apartamento ubicado en el Edifico Meta, distinguido con las letras PB-A, en la segunda etapa del Parque Residencial San Antonio de los Altos, entre Kilómetro 15 y 16 de la carretera panamericana, Municipio Los Salías Estado Miranda, así mismo se ordena la restitución de los bienes muebles que se encontraban dentro del descrito inmueble para el momento de la violación constitucional. En virtud de la anterior declaratoria se ordena librar mandamiento de ejecución dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena darle estricto cumplimiento a este mandamiento de amparo constitucional.
Dada la naturaleza del fallo, hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA,

Exp. No. 20.113