REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°


PARTE ACTORA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:
EXPEDIENTE No.

Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 153-A Qto., de fecha 26 de septiembre de 1997.

Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.832.

Ciudadana KARINA ESPINOZA CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.854.978.

Abogados en ejercicio LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ALFREDO E. HERNÁNDEZ YÁNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.115 y 7.922, respectivamente.

EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
14.264.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 12 de febrero de 2004, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra la ciudadana KARINA ESPINOZA CERMEÑO, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley. Exponiendo a tal efecto lo siguiente:

“(…) consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Peaz (Sic) Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda en fecha Cuatro (4) de Septiembre del año dos mil dos (2002) anotado bajo el N° 37, Folios 206 al 211 tomo 3° del Tercer Trimestre del año Dos Mil Dos (2002) que mi representada GRUPO DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA PROINCA , 44, C.A. dio en venta bajo el sistema de propiedad horizontal a la ciudadana: KARINA ESPINOZA CERMEÑO (…) el inmueble constituido por el TOWN HOUSE N°1 del MODULO 5, del CONJUNTO VACACIONAL VILLAS DEL CANAL, ubicado en el Parcelamiento denominado ISLA DE BARLOVENTO ETAPA D-1-D-2, parcela D-2 Jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda (…) para garantizarle a mi representada el pago de lo adeudado el comprador, ciudadana: KARINA ESPINOZA CERMEÑO, antes identificada constituyó Hipoteca especial y de primer grado sobre el Town House que adquirió. Igualmente la compradora aceptó que los gastos extrajudiciales o judiciales a que diere lugar por incumplimiento en los pagos trimestrales acordados correrían por su cuenta, los cuales fueron estipulados en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.985.000,oo) (…) que el deudor hipotecario no pagó a mi representada a cabalidad las cuotas a que quedó obligado al constituir la Hipoteca Especial y de Primer grado; es decir ha incumplido en forma reiterada con el pago puntual y exacto de las tres (3) cuotas trimestrales de las cuatro (4) cuotas de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.487.500,oo) (…) acude a los fines de que con la ejecución del inmueble hipotecado y el precio del remate del mismo se le pague a mi representada las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.462.500,oo) por concepto del monto adeudado del precio de la venta (…) SEGUNDO: La Indexación Monetaria y en Bolívares, es decir la corrección monetaria a que tiene derecho mi mandante (…) QUINTO: La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.985.000,oo) por concepto de los gastos extrajudiciales (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2004, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por no cumplir con los extremos requeridos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la anterior decisión, mediante diligencia consignada en fecha 09 de marzo de 2011, la parte demandada APELÓ de la misma; posterior a ello, mediante sentencia dictada en fecha 02 de junio 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró CON LUGAR el recurso de apelación antes referido y REVOCÓ el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2004, ordenando nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda incoada.
Partiendo de la decisión señalada en el párrafo precedente, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2004, procedió a ADMITIR la demanda incoada y ORDENÓ LA INTIMACIÓN de la parte demandada a los fines de que, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación acreditara el pago de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.447.500,oo); en cuanto a la cantidad solicitada como producto de la INDEXACIÓN, este Tribunal señaló que la misma no constituye una cantidad líquida y exigible en el presente juicio.
Mediante diligencia consignada en fecha 27 de julio de 2004, la parte demandada APELÓ del auto dictado en fecha 19 de julio del mismo año, con respecto al pronunciamiento de la indexación; posteriormente, mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación antes referido y CONFIRMÓ la decisión proferida por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2004.
En fecha 05 de mayo de 2010, el abogado LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA ESPINOZA CERMEÑO, se dio por INTIMADO en el presente juicio de ejecución de hipoteca; posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2010, procedió a consignar cheque de gerencia No. 09891089, por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.447.500,oo), librado por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la cuenta No. 01210117142120210100, a favor de este Tribunal, a los fines de dar CUMPLIMIENTO AL DECRETO INTIMATORIO.
Mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal visto el cumplimiento del decreto intimatorio, ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que compareciera dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación y expusiera sus consideraciones en relación al pago efectuado por la intimada.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el accionante compareció por ante este Despacho y procedió a rechazar el pago realizado por la parte intimada, solicitando inclusive el reenvío del expediente al Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior a los fines de que dicho órgano jurisdiccional resolviera sobre el recurso de casación anunciado en fecha 13 de mayo de 2005, por el apoderado judicial de la parte actora; posterior a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 21 de septiembre de 2011, declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda.
Mediante diligencia consignada en fecha 15 de febrero de 2012, la parte demandada solicitó al Tribunal se sirva dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 18 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2012, compareció la parte actora a los fines de rechazar lo expuesto por el apoderado judicial de la demandada mediante la diligencia consignada en fecha 15 de febrero de febrero de 2012.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, procede esta Sentenciadora a decidir bajo las condiciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa, tomando en consideración que la controversia quedó trabada en los siguientes términos:
En el presente proceso el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la ciudadana KARINA ESPINOZA CERMEÑO; alegando que su representada le vendió a la demandada un inmueble de su propiedad, y a los fines de ésta última garantizar el pago del inmueble procedió a constituir una hipoteca especial y de primer grado, siendo el caso que dicha deudora hipotecaria no cumplió a cabalidad con el pago de las cuotas, es por lo que procedió a demandarla a través del presente juicio a los fines de que pagara la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.462.500,oo) por concepto del monto adeudado del precio de la venta, con la correspondiente indexación monetaria y, la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.985.000,oo) por concepto de los gastos extrajudiciales.
En este sentido, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar es preciso señalar que la ejecución de hipoteca comprende un procedimiento a través del cual, el acreedor hipotecario solicita ante el Tribunal competente la intimación del deudor y del tercero poseedor a los fines de que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con la constitución de la hipoteca.
Así las cosas, llegada la oportunidad de trabar la ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor debe presentar el documento registrado constitutivo de la misma, e indicar el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella; en el caso bajo estudio, observamos que la parte demandadante a los fines de sustentar su pretensión, consignó conjuntamente con el escrito libelar, DOCUMENTO DE COMPRAVENTA (cursante al folio 13-20), el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2001, y registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el No. 37, Folios 206 al 211, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 2002. Es el caso que, de dicha probanza se desprende que a los fines de garantizar el pago de lo adeudado, la compradora y aquí demandada, ciudadana KARINA ESPINOZA CERMEÑO, constituyó en beneficio de la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., una hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble adquirido; así mismo, la parte actora consignó copia certificada de la CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES (Folio 22-24) expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2004, de la cual se desprende que sobre el TOWN HOUSE N°1 del MODULO 5, ubicado en el Parcelamiento denominado ISLA DE BARLOVENTO ETAPA D-1-D-2, parcela D-2 Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, existe vigente una hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.985.000,oo), a favor de la referida Sociedad Mercantil.
De esta manera, siendo que la parte actora consignó conjuntamente con su solicitud el documento constitutivo de la hipoteca debidamente registrado y la respectiva certificación de gravámenes, lo cual constituye un requisito indispensable para la introducción de la ejecución de hipoteca, este Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada, en el entendido de que, la intimación consiste en una orden judicial orientada al cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, la cual generalmente lleva implícito un requerimiento, esto es, la orden de cumplir una obligación.
Precisamente, en el procedimiento de ejecución de hipoteca dicha intimación comprende la orden de la autoridad jurisdiccional, al deudor hipotecario o al tercero poseedor, de que pague la cantidad de dinero determinada en la solicitud que dio lugar al juicio, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento.
Como corolario de lo anterior, tenemos que nuestro más alto Tribunal ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:

“(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…) El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo (…)” (Confróntese Sentencia Nº 01280 dictad por la Sala Político Administrativa, en el Expediente Nº 15752, en fecha 27 de junio de 2001)

Así mismo tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 484, en fecha 4 de noviembre de 2010, (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez), con respecto a el decreto de intimación dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“(…) Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).
En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras).
Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.
Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Establecido lo anterior, quien aquí suscribe considera necesario acotar que el procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que a partir de la intimación al pago empiezan a correr dos lapsos diferentes, pero paralelos, para los intimados, a saber, uno de tres (03) días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago, y otro, de ocho (08) días para oponerse a la ejecución de la hipoteca, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Cabe acotar que, el vencimiento del primer plazo sin que se haya pagado, hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; por su parte, el vencimiento del segundo lapso sin que hayan comparecido los intimados a hacer oposición, hace caducar para los interesados el derecho a oponerse, por lo que consecuentemente, la ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena a pagar a la parte intimada, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida entonces la fase cognoscitiva de juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que en el caso de autos, se ordenó en fecha 19 de julio de 2004, la intimación de la demandada a los fines de que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación acreditara el pago de las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.462.500,oo) por concepto de saldo deudor, y la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.985.000,oo) por concepto de los gastos extrajudiciales ocasionados, así como los gastos judiciales; lo cual suma la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.447.500,oo), ahora QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.447,50).
Así mismo se evidencia que, el apoderado judicial de la parte demandada compareció por ante este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2010, y formalmente se dio por intimado; posteriormente, mediante diligencia consignada el día 06 del mismo mes y año, consignó cheque de gerencia signado con el No. 09891089, por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.447.500,oo), ahora QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.447,50), librado por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la cuenta No. 01210117142120210100, a favor de este Tribunal, ello a los fines de dar CUMPLIMIENTO AL DECRETO INTIMATORIO.
No obstante a ello, se evidencia que una vez notificada la parte demandante con respecto al pago referido en el párrafo precedente, mediante escrito consignado en fecha 22 de noviembre de 2010, la misma lo rechazó, manifestando que la cantidad pagada es injusta, antijurídica e inconstitucional, por cuanto la demandada no debió ser absuelta de pagar indexación monetaria, lo cual le causa un perjuicio grave. Posterior a ello, mediante escrito consignado en fecha 06 de noviembre de 2012, nuevamente el apoderado judicial de la parte actora rechazó el pago y el decreto intimatorio, manifestando que para el monto acordado no se tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde el 19 de julio de 2004, ni la indexación monetaria.
En tal sentido, debe esta Sentenciadora puntualizar que:
Se evidencia que en el auto de admisión de la demanda, este Tribunal manifestó que las cantidades solicitadas a los fines de la indexación, no constituían cantidades líquidas y exigibles en el juicio de ejecución de hipoteca, siendo que se trataba de un procedimiento especial, en cuanto a que el mismo consiste en la intimación de pago con apercibimiento de ejecución, intimación que de no ser acatada es seguida por el procedimiento ejecutivo o de apremio y del remate de las cosas hipotecadas, si en la oportunidad legal no se presenta oposición; dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora, y en efecto el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le correspondió conocer de dicho recurso, declaró mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005, SIN LUGAR el mismo, y confirmó la decisión dictada por este Despacho. Posteriormente, contra la decisión referida, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 13 de mayo de 2005, el cual fue declaro PERECIDO mediante sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, siendo que la parte actora se limitó a rechazar el pago efectuado por la intimada, alegando que no se tomó en cuenta la indexación judicial, y en virtud que ésta ejerció todos los recursos pertinentes a los fines de hacer valer tal pretensión, este Tribunal considera entonces que, habiéndose realizado el respectivo y oportuno pronunciamiento con respecto a la indexación tantas veces referida, aunado a que el criterio expuesto por este órgano jurisdiccional quedó confirmado por el Juzgado Superior, consecuentemente no hay necesidad de realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo punto, debido a que se entiende que la decisión tomada por este Tribunal mediante el auto de admisión dictado en fecha 19 de julio de 2004, quedó firme. Por tales razones, resulta infundado el rechazo al pago realizado por el apoderado judicial de la parte actora.- Así se establece.
Ahora bien, para concluir este Tribunal observa lo siguiente:
En el presente juicio seguido por ejecución de hipoteca, se ordenó a través del DECRETO INTIMATORIO el pago de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.447.500,oo), ahora QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.447,50); es el caso que, tal como se estableció en párrafos anteriores, la parte intimada, ciudadana KARINA ESPINOZA CERMEÑO, compareció por ante este Tribunal a los fines de consignar cheque de gerencia signado con el No. 09891089, librado por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la cuenta No. 01210117142120210100, a favor de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, por la referida cantidad, y es por tales razones que se entiende satisfecha la cantidad garantizada con la hipoteca constituida según el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2001, y registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el No. 37, Folios 206 al 211, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 2002, así como los gastos extrajudiciales y judiciales acordados en el referido documento; en consecuencia de ello, quien aquí decide considera que ha quedado EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, constituida sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana KARINA ESPINOZA CERMEÑO, que comprende un TOWN HOUSE, signado con el N°01, ubicado en el Módulo No. 05, del CONJUNTO VACACIONAL VILLAS DEL CANAL, ubicado en el Parcelamiento denominado ISLA DE BARLOVENTO ETAPA D-1-D-2, parcela D-2 Jurisdicción del Municipio Río Chico, Estado Miranda.- Así se decide.
Por las razones que anteceden, se declara concluido el presente juicio de ejecución de hipoteca y, como consecuencia de ello se declara extinguida la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios, esto es, EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, constituida a favor de la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2001, y registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el No. 37, Folios 206 al 211, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 2002, quedando en consecuencia liberada la deudora hipotecaria, ciudadana KARINA ESPINOZA CERMEÑO, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: TERMINADO el juicio de ejecución de hipoteca incoado por la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., contra la ciudadana KARINA ESPINOZA CERMEÑO; y en consecuencia, EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO constituida a favor de dicha Sociedad Mercantil, según se desprende del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2001, y registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el No. 37, Folios 206 al 211, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 2002, quedando de esta manera liberada la deudora hipotecaria.
SEGUNDO: Se ordena entregar a la Sociedad Mercantil GRUPO DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA PROINCA 44 C.A., la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.447.500,oo), ahora QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.447,50), cantidad ésta que fuera consignada por la ciudadana KARINA ESPINOZA CERMEÑO, a favor de dicha Sociedad, y que se encuentra depositada en el Banco Universal Bicentenario, en la cuenta No. 0007-0102-50-0000000383, de este Juzgado. En el entendido de que, el referido reintegro se realizará una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
LA SECRETARIA,


Exp. No. 14.264