JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Recibida como ha sido la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, presentada por la abogada en ejercicio INGRID MARLENE HERNÁNDEZ RARDIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.547, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA BERENIS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.111.336, incoada contra las ciudadanas SILIBETH AMALIA GÓMEZ VILLANUEVA y FANNY DE CASTILLO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por el sistema de distribución, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 20.133, y agréguense a los autos los recaudos consignados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
I
Revisado el contenido del libelo de la demanda en cuestión, tenemos que la apoderada judicial de la parte accionante manifestó, entre otras cosas, que en fecha 16 de diciembre de 2010, su poderdante suscribió con la ciudadana SILIBETH AMALIA GÓMEZ VILLANUEVA, un contrato de opción de compra venta redactado por la “supuesta” abogada FANNY DE CASTILLO, el cual recayó sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, ubicado en el piso No. 03, del Bloque N° 44 del Edificio 1, de la Urbanización Menca de Leoni, de la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Plaza del Estado Miranda; y el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, en fecha 16 de diciembre de 2010, inserto bajo el No. 45, Tomo 243, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que en el contrato referido se estableció, que “(…) QUINTA: Es entendido, que todos los gastos que se efectúen con motivo de esta negociación, será por cuenta de EL PROMINENTE COMPRADOR que recibirá a la fecha de la firma del presente contrato la solvencia del impuesto inmobiliario y todo lo concerniente a las solvencias municipales y todo lo relacionado a la tramitación de la liberación de la liberación de garantía hipotecaria que entregará en el Banco Banesco. (…)”, así mismo, manifiesta que la ciudadana SILIBETH AMALIA GÓMEZ VILLANUEVA, incumplió con tal obligación, siendo que hasta la presente fecha su poderdante no ha logrado obtener ante la referida entidad bancaria, el documento de Liberación de Garantía Hipotecaria. Aunado a ello, señaló que el inmueble venía siendo ocupado por la hija de su poderdante, conjuntamente con su cónyuge e hijos, no obstante, en los primeros días del mes de marzo de 2011, la ciudadana SILIBETH AMALIA GÓMEZ VILLANUEVA, procedió a cambiar la cerradura del apartamento, sin ser aún la legítima propietaria del bien; dando en alquiler el apartamento desde hace más de un año y ocho meses, generándose para sí un beneficio económico. Dejó sentando inclusive en el libelo de la demanda, que la ciudadana FANNY DE CASTILLO, se hizo pasar por abogada, por lo que actuaciones por ella realizadas fueron suscritas de mala fe, y en consecuencia, el contrato de opción de compra venta fue visado maliciosamente. Por todas estas razones, solicita, entre otras cosas: Que se decrete la NULIDAD del documento de opción de compra venta; que se decrete la RESOLUCIÓN del referido documento; que se condene a las codemandadas a pagar los DAÑOS Y PERJUICIOS Y LOS DAÑOS MORALES ocasionados; que se ordene la RESTITUCIÓN INMEDIATA del inmueble objeto de la negociación; y que las codemandadas sean condenadas a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 183.000,oo), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
II
Ahora bien, vistas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, quien aquí suscribe considera pertinente señalar lo siguiente:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, esta Tribunal pasa a analizar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y en efecto observa que el accionante pretende, entre otras cosas, la NULIDAD del documento de opción de compra venta que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, en fecha 16 de diciembre de 2010, inserto bajo el No. 45, Tomo 243, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por haber sido suscrito maliciosamente con Inpreabogado No. 57.453, supuestamente correspondiente a la ciudadana FANNY DE CASTILLO; la RESOLUCIÓN del referido contrato, por incumplimiento de sus cláusulas “TERCERA” y “QUINTA”, así como el vencimiento del lapso de duración del mismo, de acuerdo a lo establecido en su cláusula “CUARTA”; los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados con ocasión al incumplimiento del contrato antes descrito; los DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS ocasionados por las acusaciones y calumnias infundadas expuestas ante el Departamento de Asesoría Jurídica de la Policía Municipal de Plaza; los DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS ocasionados por el cambio de la cerradura de la puerta del inmueble; la restitución inmediata del inmueble; y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 183.000,oo), por concepto de pago de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS; que se ordene la RESTITUCIÓN inmediata del inmueble objeto de la negociación.
En este sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar tenemos que, la acción de NULIDAD de un documento está dirigida a la ineficiencia o insuficiencia de un determinado acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros; por su parte, la RESOLUCIÓN de contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, puede ser demandada cuando ante un contrato bilateral, una de las partes no ejecuta su obligación; ahora bien, aún cuando ambas acciones conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario por no tener pautado un procedimiento especial, pudiendo estar acompañadas de la exigencia de los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, no obstante, las referidas acciones SE EXCLUYEN MUTUAMENTE, por cuanto los efectos jurídicos de las mismas serían incapaces de coexistir, es decir, no podría declararse la resolución de un contrato previamente anulado, pues la nulidad elimina todo efecto del contrato retrotrayéndolo a su inicio como si nunca hubiese existido, y viceversa.- Así se establece.
Por otra parte, con respecto al pedimento de que se condene el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 183.000,oo), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS; en tal sentido, quien suscribe considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que textualmente dispone:
Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta manera, siendo que un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no puede acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve, y viceversa, quien aquí suscribe considera que el pedimento en cuestión produce INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES debido a que los procedimientos son completamente incompatibles entre sí.- Así se establece.
Por último, con relación a la RESTITUCIÓN inmediata del inmueble que fuera solicitada por la parte actora en el escrito libelar, este Tribunal debe aclarar que de haber sido procedente la presente demanda, debía tramitarse previamente por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668.- Así se establece.
Partiendo de los razonamientos hechos en el párrafo precedente, se evidencia que en el caso que nos ocupa la actora estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, no obstante a ello quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda la NULIDAD de contrato conjuntamente con la RESOLUCIÓN del mismo, por cuanto tales pretensiones se excluyen mutuamente, así mismo, no es posible pretender el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, en virtud de que ésta última debe sustanciarse a través del procedimiento breve, mientras que la NULIDAD, RESOLUCIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS son acciones que deben tramitarse y decidirse a través del procedimiento ordinario; de esta manera, se evidencia que los procedimientos descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, siendo que éstos son excluyentes e incompatibles entre sí.- Así se establece.
III
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por la ciudadana ANA BERENIS MOLINA, contra las ciudadanas SILIBETH AMALIA GÓMEZ VILLANUEVA y FANNY DE CASTILLO.- Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
Exp. No. 20.133
|