JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de noveimbre del dos mil doce 2012.
202° y 153°
Vista la anterior diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, estampada por la ciudadana ELSA FRANZULY FIGUEROA, debidamente asistida por el Abogado NELSON E. GUEVARA, en su carácter de parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.053, mediante la cual desiste de la presente acción de DIVORCIO, quien mediante diligencia alegó lo siguiente:
“…a fin de manifestar mi voluntad de desistir de la presente demandada de divorcio, por cuanto ha llegado a un acuerdo amistoso con mi cónyuge ciudadano VICTOR MANUEL PEROZO SUAREZ”
Este Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la ciudadana ELSA FRANZULY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-15.794.015, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debe este Tribunal homologar el desistimiento realizado por la mencionada ciudadana, en consecuencia este Tribunal imparte su aprobación y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expuestos por el solicitante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. EL Tribunal le imparte su aprobación, le da carácter de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZ
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CHRISTEL VERA
EXP N° 20099
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