REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°



PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:




DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE N°


Abogado en ejercicio ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.163.

Ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNANDEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.644.

Abogado en ejercicio PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.104.

COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
(Sentencia Definitiva)
19.700


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 20 de enero de 2011, fue presentada para su distribución por el abogado ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, actuando en su propio nombre, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), contra la ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNANDEZ RENGIFO, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2011, previa la consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; así mismo, decretó la intimación de la parte demandada, a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, compareciera a pagar, acreditar haber pagado o en su defecto, a formular oposición a las cantidades especificadas en el libelo de la demanda.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma no se pudo verificar en su forma personal, consecuentemente a solicitud de la parte actora se libró cartel de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2011, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles ordenadas por el Tribunal; posterior a ello, específicamente en fecha 14 de julio de 2011, el Secretario Titular del Tribunal dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la incomparecencia de la intimada, mediante diligencia consignada en fecha 18 de julio de 2011, la parte actora solicitó se designara defensor judicial; revisada la anterior solicitud, mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal designó al abogado PIERO ANTONIO AFFRUNTI, como defensor judicial de la accionada.
El defensor judicial designado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, así mismo, se dio por citado en fecha 05 de marzo de 2012. Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2012, presentó escrito de oposición a la intimación.
Mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2012, el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión; la referida reposición fue negada mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012.
Abierto el juicio pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho; dichas pruebas fueron agregadas a los autos mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, y posteriormente admitidas en fecha 25 de mayo del mismo año.
En fecha 10 de agosto de 2012, la parte actora consignó escrito de informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal dijo “vistos con informes”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; encontrándose entonces la causa en estado de dictar sentencia, con tal carácter quien suscribe la presente decisión, procede a emitir el fallo correspondiente bajo las condiciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE INTIMANTE:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 20 de enero de 2011, por el abogado ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, quien actuando en su propio nombre procedió a demandar a la ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNÁNDEZ RENGIFO, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el prenombrado como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:

1. Que es tenedor legítimo de: 1) Una LETRA DE CAMBIO librada por él, en la ciudad de Carrizal, en fecha 08 de octubre de 2010, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNANDEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.644, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 487.140,00), con fecha de vencimiento fijada para el día 08 de noviembre de 2010. 2) Una LETRA DE CAMBIO librada por él, en la ciudad de Carrizal, en fecha 09 de noviembre de 2010, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNANDEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.644, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 86.243,00), con fecha de vencimiento fijada para el día 09 de diciembre de 2010.
2. Que opone formalmente a la parte demandada las referidas letras de cambio, debido a que, pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas por él para la obtención del pago, le ha sido imposible obtener el mismo por lo que las letras de cambio demandadas se encuentran vencidas y a la espera de pago; que por tales motivos procede a ejercer la presente acción cambiaria.
3. Que en virtud de los fundamentos de hecho y derecho establecidos, es por lo que acude a demandar en su carácter de tenedor legítimo, a la ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNANDEZ, en su carácter de aceptante, para que bajo apercibimiento de ejecución pague o en su defecto sea condenada con todos los efectos de ley, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 573.383,00) por concepto total de las letras de cambio que se demandan; SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.777,50) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados desde el día de vencimiento de las letras hasta el día 09 de enero del año 2011, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; TERCERO: Los intereses moratorios sobre el capital de la letra de cambio que se sigan venciendo a partir de la presente fecha, hasta el pago definitivo de la misma, a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual. CUARTO: Las costas del presente juicio, es decir, los gastos que se ocasionen durante este proceso, así como los honorarios de abogados que se estimaran oportunamente; QUINTO: La Corrección Monetaria a partir del vencimiento de las letras de cambio, hasta la fecha de la sentencia que se profiera en este juicio.
4. Que las cantidades demandadas fijan el monto o cuantía de la presente acción, es decir, QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 578.160,50). O su equivalente en ocho mil ochocientas noventa y cuatro Unidades Tributarias (8.894 U.T.).
5. Que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicita se decrete medida de embargo de bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 eiusdem, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, ubicada en Colinas de Carrizal, Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte intimada, procedió a oponerse al decreto intimatorio en los siguientes términos:

1. Que se opone a la cantidad de dinero calculado por el demandante en el libelo, por concepto total de las letras de cambio, esto es, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 573.383,00).
2. Que se opone al cálculo de los intereses moratorios, es decir, la cantidad de CUATRO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (4.777,50), toda vez que dichos intereses no pueden ser calculadas en base a un solo monto.
3. Que se opone a que su representada deba pagar intereses moratorios del capital de la letra de cambio que se sigan venciendo.
4. Que se opone a las costas procesales que se calcularon en un (25%) sobre el capital de las letras de cambio, más los intereses moratorios.
5. Que al realizarse la oposición al decreto intimatorio, éste queda sin efecto, por lo que continua el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, como lo expresa el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que se opone al decreto de intimación y al procedimiento instaurado, por lo que debe dejarse sin efecto tal procedimiento y continuar con el proceso ordinario.

Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 20 de abril de 2012, el defensor judicial de la parte intimada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

1. Que se evidencia de las actas procesales que, el auto de admisión dictado en fecha 03 de febrero de 2011, fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo la citación fue emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por tales razones solicita que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.
2. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de cobro de bolívares incoada contra su representada.
3. Que niega, rechaza y contradice totalmente la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, los hechos por ser falsos y consecuencialmente el derecho por ser impertinente.
4. Que rechaza, niega y contradice la letra de cambio librada en la ciudad de Carrizal en fecha 08 de octubre de 2010, la cual fue supuestamente aceptada por su representada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 487.140,00); debido a que dicha letra de cambio no cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
5. Que rechaza, niega y contradice la letra de cambio librada en la ciudad de Carrizal en fecha 09 de noviembre de 2010, la cual fue supuestamente aceptada por su representada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 86.243,00); debido a que dicha letra de cambio no cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
6. Que rechaza, niega y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 573.383,00), correspondiente a la totalidad de las supuestas letras de cambio, por cuanto en el libelo no se especifican que cantidades de dinero se deban toda vez que tampoco se especifica de donde proviene su valor.
7. Que niega, rechaza y contradice que su representada deba alguna suma de dinero al ciudadano ARGENIS CASTILLO, y que éste sea el tenedor legítimo de los efectos cambiarios que describe en el libelo.
8. Que niega, rechaza y contradice que los supuestos instrumentos cambiarios hayan sido presentados a su representada para el pago o cancelación de los mismos.
9. Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar intereses moratorios sobre el capital de las letras de cambio al cinco por ciento (5 %) esgrimido por la parte intimante en su libelo.
10. Que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de abogado toda vez que sólo cuando la respectiva sentencia quede definitivamente firme es cuando el Juez podrá acordar las costas.
11. Que niega, rechaza y contradice que deba aplicarse la corrección monetaria a partir del vencimiento de las letras de cambio.
12. Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, la cual fue fijada por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 578.160,50), o su equivalente en ocho mil ochocientas noventa y cuatro Unidades Tributarias (8.894 U.T.).
13. Que se opone formalmente a cualquier tipo de medida solicitada por la parte intimante.
14. Que por los motivos expuestos solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda, así mismo, sea declarada la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Expediente No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita).

En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 14-25) En copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 2008.83, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.21, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; dicha documental fue suscrita por la ciudadana CARMEN JULIA CASTREJON ALECIO (vendedora), y la ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNÁNDEZ RENGIFO (compradora), y del mismo se desprende que ésta última adquirió la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida. Ahora bien, siendo que se trata de un documento público que no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo goza de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, siendo que su contenido se aparta del thema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), y en virtud que la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la falta de pago y la obligación de la demandada de pagar, quien aquí decide considera la documental en cuestión debe ser desechada del presente proceso por impertinente, y en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno.- Así se establece.

Segundo.- (Folio 29-30) En copia simple con vista de su original dos (02) LETRAS DE CAMBIO ambas signadas con los Nos. 1/1 y emitidas en “Carrizal”, la primera en fecha 08 de octubre de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.487.140,00), y la segunda en fecha 09 de noviembre de 2010, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 86.243,00); revisados los instrumentos en cuestión, quien aquí suscribe observa que el ciudadano ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, es el respectivo beneficiario de las descritas letras de cambio, siendo que la ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNANDEZ RENGIFO, se obligó a pagarlas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, en la siguiente dirección: Calle El Golf, Qta. Patricia Elena, Carrizal, Colinas de Carrizal, Estado Miranda, y con vencimiento pautado para 08 de noviembre de 2010 y 09 de diciembre de 2010, respectivamente.
En este sentido, siendo que las letras de cambio son instrumentos de naturaleza mercantil con carácter eminentemente formal, tenemos que las mismas deben reunir una serie de requisitos para su presentación y validez, entre estos requisitos encontramos: la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del que debe pagar (librado), el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del que gira la letra (librador); así las cosas, quien aquí suscribe considera que los títulos cambiarios consignados por la parte actora cumplen con las formalidades necesarias para ello, en efecto, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; como demostrativas de que la ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNANDEZ RENGIFO, aquí demandada, ciertamente se comprometió a través de dos letras de cambio a pagar al ciudadano WILFREDO CASTILLO MASS, las cantidades referidas en el libelo de la demanda.- Así se establece.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió:

-Promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos especialmente de los documentos consignados con el libelo de la demanda. No obstante a ello, en lo atinente a la reproducción del mérito favorable de los autos, aun cuando tal expresión no vulnera ningún derecho, ni lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, por cuanto constituyen expresiones que permiten a la parte que así expresa, de recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del Juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso, conforme a la Legislación vigente la misma no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aún si sobre las pruebas que se pretenden hacer valer ya se emitió la valoración respectiva en la oportunidad correspondiente.- Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Una vez abierto el lapso probatorio el defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, hizo valer:

-Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos y de las actas procesales; ahora bien, en lo atinente a la reproducción del mérito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, es decir, que ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental le favorezca a sus pretensiones, sin embargo, aun cuando dicha fórmula no lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso, conforme a la Legislación vigente la misma no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.- Así se decide.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observamos que el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa el accionante en el libelo de la demanda, al ejercicio de una acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), fundamentada en dos letras de cambio ambas signadas con los Nos. 1/1 y emitidas en “Carrizal”, la primera en fecha 08 de octubre de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.487.140,00), y la segunda en fecha 09 de noviembre de 2010, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 86.243,00), siendo el ciudadano ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, el respectivo beneficiario de las descritas letras de cambio, en virtud que la ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNÁNDEZ RENGIFO, se obligó a pagarlas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, en la siguiente dirección: Calle El Golf, Qta. Patricia Elena, Carrizal, Colinas de Carrizal, Estado Miranda, quedando el vencimiento pautado para 08 de noviembre de 2010 y 09 de diciembre de 2010, respectivamente. Se observa que el demandante alegó inclusive que, pese a las gestiones amistosas realizadas no ha logrado que la ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNANDEZ RENGIFO, aquí demandada, pague las cantidades acordadas en las letras de cambio antes referidas.
En cuanto a la obligación de pagar las referidas letras de cambio, se observa que el defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, así mismo, manifestó que las letras de cambio presentadas para su cobro no cumplen con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, aunado a que no se especifica de donde proviene su valor, y que por tales razones niega que su representada deba pagar intereses moratorios sobre el capital de las letras de cambio al cinco por ciento (5 %) esgrimido por la parte intimante en su libelo, o que deba cancelar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de abogado, y mucho menos que deba aplicarse la corrección monetaria a partir del vencimiento de las referidas letras de cambio.
Ahora bien, solicitado como fue el cobro de bolívares (vía intimación) por la representación de la parte actora, y rechazada tal pretensión por el defensor judicial de la demandada en la oportunidad para oponerse y contestar la demanda, toca a quien la presente causa resuelve analizar la procedencia o no del pedimento contenido en el libelo de demanda; lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar es preciso establecer que, el juicio de cobro de bolívares (vía intimación) se gestiona a través de un procedimiento de cognición reducida o monitorio, cuya procedencia deviene de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, por tener derechos creditorios que hacer valer, correspondientes a una determinada prueba documental; en este sentido, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la referida norma establece las principales características de los procedimientos intimatorios, de la siguiente manera:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil determina cuales son las pruebas escritas suficientes para fundamentar estos procedimientos; dichas pruebas son:

Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Partiendo de las disposiciones antes transcritas, tenemos que en el presente proceso se constituyeron como instrumentos fundamentales de la demanda dos (02) letras de cambio, libradas a favor del ciudadano ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS; en este sentido es preciso acotar que, la letra de cambio actúa como un título de crédito o documento mercantil, que contiene una orden de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento, constituyendo una orden escrita mediante la cual una persona denominada librador, debe pagar a otra llamada beneficiaria una determinada cantidad, en un lugar determinado y a una fecha cierta, cuya validez depende de la reunión de ciertos requisitos.
En sintonía con lo anteriormente planteado, quien la presente causa resuelve pasa a verificar si los instrumentos cambiarios promovidos por la parte demandante conjuntamente con la demanda, cumplen o no con los requisitos exigidos para su validez, siendo menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título de la naturaleza de la letra de cambio, exige además de los requisitos para su presentación y validez, un conjunto de elementos de fondo, como son: la capacidad, el consentimiento, la causa y el objeto, elementos éstos que son inherentes a toda obligación.
Ahora bien, siendo que la letra de cambio debe reunir una serie de elementos formales propios para obtener un carácter de título solemne stricto sensu, preservar su valor y por tanto revestir la condición de título de crédito, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación el artículo 410 del Código de Comercio, norma que dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 410.- “La letra de cambio contiene:
1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado).
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador)”.

Por su parte, el artículo 411 del Código de Comercio, estatuye a grandes rasgos que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo transcrito anteriormente, no tiene validez, salvo la letra de cambio que no lleve la denominación de “letra de cambio”, la cual será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden, o la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, la cual se considerará pagadera a la vista. De esta misma manera, ante la falta de indicación especial, se reputará como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se hubiere designado al lado del nombre de éste y finalmente, no afecta la validez de la letra de cambio la falta de indicación del sitio de su expedición, por cuanto se considerara como suscrita la letra en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Ahora bien, de las normas anteriormente analizadas se infiere que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende de un esquema legalmente fijado; de allí que, la letra de cambio adquiere la forma cambiaria una vez que la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos. Son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, la firma del que gira la letra, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago y, el nombre del que debe pagar, siendo entonces requisitos facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título, la indicación de la fecha de vencimiento, el lugar donde debe efectuarse el pago, y la fecha y lugar donde la letra fue emitida; claramente, ninguno de los requisitos esenciales pueden faltar por cuanto no existiría la cambial, mientras que la falta de alguno de los requisitos facultativos fácilmente puede ser suplida.
Precisado lo anterior, con toda certeza puede afirmarse que los dos (02) instrumentos cambiarios promovidos por la parte demandante cumplen con todos los requisitos esenciales exigidos para su validez, por cuanto las mismas indican: Expresamente la orden de pagar del ciudadano ARGENIS W. CASTILLO MASS, como beneficiario, de las siguientes cantidades de dinero: CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 487.140, oo), y OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 86.243, oo), respectivamente; siendo su respectiva libradora la ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNÁNDEZ RENGIFO, cuya firma además puede verificarse en ambos títulos cambiarios. Así mismo, se desprende del contenido de las tantas veces referidas letras, como lugar de pago la “Av. El Lago, Calle El Golf, Qta. Patricia Elena, Carrizal, Colinas de Carrizal Estado Miranda”, y como fechas de vencimiento el 08 de noviembre de 2010 y 09 de diciembre de 2010, respectivamente.- Así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que este órgano jurisdiccional ha comprobado que las letras de cambio que originaron el presente proceso en primer lugar, reúnen todos los requisitos para su validez, por lo que pueden producir sus respectivos efectos cambiarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y en virtud que el actor es beneficiario de la acción de cobro por defecto de pago de los títulos en cuestión, consecuentemente tiene el derecho de reclamar los siguientes conceptos:

Artículo 456.- “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2ºLos intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (…)”

Revisada la norma parcialmente transcrita, conjuntamente con las pretensiones señaladas en el escrito libelar, entendemos que el actor procura con la interposición del presente proceso obtener el pago de las cantidades acordadas en las dos (02) letras de cambio libradas a su favor, por las siguientes sumas de dinero: CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 487.140,oo), y OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 86.243,oo), respectivamente; en este sentido, siendo que ha quedado comprobada la imposibilidad del accionante de hacer efectivo el cobro de las referidas letras, encontrándose en efecto plenamente facultado para ejercer las acciones legales pertinentes contra el librador a los fines de exigir el cobro de las mismas, aunado a que la parte accionada no logró desvirtuar a lo largo del proceso los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es la falta de pago de los títulos cambiarios, incumpliendo de esta manera con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, consecuentemente quien aquí decide considera que la presente demanda incoada por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) es PROCEDENTE.- Así se establece.

INTERESES MORATORIOS.-
Del escrito libelar se desprende que el actor pretende en el particular SEGUNDO del petitorio, obtener el pago de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.777,50), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día de vencimiento de las letras de cambio hasta el día 09 de enero de 2011, en la tasa del cinco por ciento (5%) anual; en este sentido, quien aquí suscribe partiendo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, considera que el actor tiene pleno derecho de exigir el pago de los referidos intereses moratorios, por lo que resulta PROCEDENTE el pedimento en cuestión. Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria este Tribunal ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 eiusdem, a los fines de que el experto contable designado determine el monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses, los cuales deberán ser calculados sobre el monto de cada una de las letras de cambio libradas, es decir, sobre las siguientes cantidades: CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 487.140,oo), y OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 86.243,oo), respectivamente y computados a partir del vencimiento de las mismas, esto es, el 08 de noviembre de 2010 la primera letra y el 09 de diciembre de 2010 la segunda letra, hasta el día 09 de enero de 2011, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, observamos que en el petitorio de la demanda, específicamente en el particular TERCERO, el actor exige inclusive el pago de los intereses moratorios del capital de las letras de cambio que se sigan venciendo, desde la interposición de la demanda hasta el pago definitivo de las mismas; visto lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, considera PROCEDENTE tal pedimento, por lo que a través de la experticia complementaria al fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, deberá determinarse el monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses, no obstante debe establecerse que los mismas deberán calcularse sobre el monto de cada una de las letras de cambio libradas, es decir, sobre las siguientes cantidades: CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 487.140,oo), y OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 86.243,oo), respectivamente y computados a partir de la interposición de la demanda, esto es, el 20 de enero de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.- Así se establece.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Por último, el actor en el particular QUINTO del petitorio solicitó la corrección monetaria a partir del vencimiento de las letras de cambio, hasta la fecha en que se profiera sentencia en el presente proceso; manifestando que la parte demandada incurrió en mora al no proceder al pago de las letras de cambio a su vencimiento, lo cual genera como hecho notorio la disminución del valor adquisitivo del dinero; al respecto este Tribunal observa que:
En primer lugar es preciso dejar sentado que la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de aquellas cantidades líquidas y exigibles, es completamente procedente, ello en virtud que la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, “la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, James Otis Rodner, 2da. Edición, folio 371).
De manera que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que debe verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; así las cosas, quien suscribe interpreta que en el presente caso la indexación solicitada persigue el restablecimiento del equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor tuvo que acudir a juicio para obtener la satisfacción de su acreencia.
En este sentido, siendo que la indexación es el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste que le corresponde sobre la cantidad reclamada, la cual podría verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del proceso, quien suscribe considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, por lo que se acuerda INDEXAR la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 573.383,00), siendo que esta cantidad corresponde a la sumatoria de las letras de cambio que dieron lugar al presente proceso, desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, el 03 de febrero de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; cálculo que deberá ser realizado mediante la experticia complementaria al fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
Partiendo de los razonamientos hechos a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración las normativas aplicables al caso de marras, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por la parte actora en el decurso del proceso, en consecuencia este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que fuera incoada por el ciudadano ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, contra la ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNÁNDEZ RENGIFO, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN); en efecto, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos previamente determinados, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, contra la ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNÁNDEZ RENGIFO, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 573.383,00), por concepto del total de las dos (02) letras de cambio libradas a su favor, y signadas con los Nos. 1/1, emitidas en la localidad de “Carrizal”, la primera en fecha 08 de octubre de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.487.140,00), y la segunda en fecha 09 de noviembre de 2010, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 86.243,00).
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar los INTERESES MORATORIOS calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del vencimiento de las precitadas letras de cambios, esto es, desde el 08 de noviembre de 2010 y 09 de diciembre de 2010, respectivamente, hasta el 09 de enero de 2011.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar los INTERESES MORATORIOS calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 20 de enero de 2011, teniéndose como fecha tope del cálculo la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre la sumatoria de las letras de cambio objeto del presente proceso, desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, el 03 de febrero de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
SEXTO: A los fines de estimar los conceptos aludidos en el particular TERCERO, CUARTO y QUINTO, este Tribunal ORDENA la realización de experticia complementaria al fallo en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá practicarse por un experto contable de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Como consecuencia de haber sido vencida absolutamente la parte demandada, se le condena en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del citado Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


Exp. N° 19.700