JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Recibida como ha sido la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por las abogadas en ejercicio JOSEFINA ARLEY BRITO ESCOBAR y CRISTINA MARGARITA SOLANO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 151.069 y 150.727, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JULIO CESAR RONDÓN MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.525.757, incoada contra la ciudadana MARGOT MÁRQUEZ, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por el sistema de distribución, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 20.137, y agréguense a los autos los recaudos consignados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
I
Revisado el contenido del libelo de la demanda en cuestión, tenemos que las apoderadas judiciales de la parte accionante manifestaron, entre otras cosas, que en fecha 03 de octubre de 2011, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la disolución del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos MARGOT MÁRQUEZ y JULIO CESAR RONDÓN MIJARES, y que en ese mismo acto convinieron en la liquidación de los bienes que integraban la comunidad, a saber: Un (01) apartamento ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, edificio No. 1, bloque 39, piso No. 02, apartamento 02-07, parroquia Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda; tres (03) vehículos y una compañía denominada “INVERSIONES KEYYU C.A.”, incrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 78, Tomo 107-A-SDO. Que pretenden la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES adquiridos en la referida comunidad conyugal según los acuerdos realizados en la solicitud de divorcio 185-A, por ende, partiendo de lo previsto en los artículos 174, 175, 176 y 180 del Código Civil, en concordancia con los artículo 640, 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y 243 del Código de Comercio, proceden a demandar a la ciudadana MARGOT MÁRQUEZ, para que convenga en pagar a su poderdante o en su defecto sea CONDENADA E INTIMADA por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades y conceptos: 1.-La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del vehículo FORD EXPLORER AÑO 2006, presuntamente vendido. 2.- La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por ganancias netas dejadas de percibir a través de la empresa INVERSIONES KEYKU C.A. 3.-La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.250,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES. Finalmente, solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el Tribuna decrete la INTIMACIÓN de la deudora, apercibiéndola de ejecución en los términos previstos en la referida norma y se decrete embargo provisional sobre bienes propiedad de la intimada.
II
Ahora bien, vistas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, quien aquí suscribe considera pertinente señalar lo siguiente:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y en efecto observa que el accionante pretende, entre otras cosas, la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de la comunidad conyugal, por cuanto el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó en fecha 03 de octubre de 2011, la disolución del vínculo conyugal que mantenía con la ciudadana MARGOT MÁRQUEZ, siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado la partición correspondiente; la INTIMACIÓN de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndola de ejecución, a los fines de que pague o sea condenada a pagar los conceptos reclamados en el petitorio; la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del vehículo FORD EXPLORER AÑO 2006, presuntamente vendido; la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por ganancias netas dejadas de percibir a través de la empresa INVERSIONES KEYKU C.A., y la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.250,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES.
En este sentido resulta pertinente señalar que, con respecto al procedimiento de PARTICIÓN tenemos que dada su naturaleza, el mismo se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, esto es a partir de su artículo 778, de manera que los juicios de partición se dividen en dos etapas, a saber: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procede al nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. No. 2010-000660); por su parte, el procedimiento por INTIMACIÓN se encuentra previsto a partir del artículo 640 eiusdem, y versa sobre un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer a través de una prueba escrita suficiente. Básicamente el procedimiento intimatorio o monitorio puede resumirse de la siguiente manera: se dirige el interesado al órgano jurisdiccional mediante demanda, y el Juez emite un decreto con el que impone al deudor cumplir con su obligación, esto se notifica al deudor, quien puede oponerse surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario, o puede no oponerse dentro del término establecido, pasando a ser definitivo e irrevocable el decreto intimatorio con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Por último, resulta necesario indicar que con relación a los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, debe seguirse el procedimiento breve de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que textualmente dispone:
Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, revisado el libelo de la demanda y partiendo de los razonamientos realizados en el párrafo precedente, se evidencia que en el caso que nos ocupa el actor estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, no obstante a ello quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda PARTICIÓN DE BIENES, conjuntamente con INTIMACIÓN y cobro de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, por cuanto los procedimientos aplicables para la acciones descritas son incompatibles entre sí, ello en virtud que la PARTICIÓN es un procedimiento especial que eventualmente podría tramitarse por la vía del juicio ordinario en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición, no obstante a ello, en caso de no haber oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procedería al nombramiento del partidor; mientras que la INTIMACIÓN comprende un procedimiento a través del cual el Juez emite un decreto con el que impone al deudor cumplir con una determinada obligación, y éste una vez notificado puede oponerse surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario, o puede no oponerse, pasando a ser definitivo e irrevocable el decreto intimatorio con sus respectivos efectos ejecutivos, y en virtud que, los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS deben sustanciarse a través del procedimiento breve; de esta manera, puede concluirse que los procedimientos descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, siendo que éstos son INCOMPATIBLES entre sí.- Así se establece.
III
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por el ciudadano JULIO CESAR RONDÓN MIJARES, contra la ciudadana MARGOT MÁRQUEZ.- Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
Exp. No. 20.137
|