REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º


PARTE ACCIONANTE: PHIL HUMBERTO BRACHO TABORDA y LUIS ALFREDO BOLÍVAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.890.523 y V- 636.779, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACCIONANTE: LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, JORGE LUIS CHAPARRO GARMENDIA y JOSÉ RAMÓN ARRIECHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.986, 22.841 y 81.432, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JORGE CASTRO, en su condición de Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, MILAGRO COROMOTO RODRÍGUEZ LAMON, MANUEL ANTONIO PONCE, GILBERTO JOSÉ MALDONADO VARGAS, NUBIA MARGARITA CALDERON VICUÑA, CRUZ DEL CARMEN CALDERON VICUÑA, MEDARDA SERRANO TORO, MARÍA DE LAS NIEVES HERRERA, GERARDO BRACAMONTE HERNÁNDEZ, ALBA ROSA MONSALVE ORTEGA, JULIA ALICIA HERRERA MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN VARGAS CARRASQUEL, JOSÉ MANUEL BUITRAGO GONZÁLEZ, ANTONIO TORRES TRUMAN, FLORENTINO INFANTE RIVERO, ROSALÍA ESQUEDA DE GEORGERIN, RICARDO PAÚL RODRÍGUEZ BLANCO, ELAINE JOSEFINA DE SOUSA OCHOA, MARÍA CELINA ALARCÓN, GUILLERMINA DE LA HOZ, FRANCISCO ANTONIO ORTEGA RIVERO, NERIA SAYA DE CALZADILLA, SIMÓN JOSÉ LUGO MEDINA, BELKIS DINORATH QUERALES CAMACHO, CAROLINA ELISA RODRIGUEZ CARICOTE, JESÚS RAMÓN GALANTON NIÑO, CARMEN VÁSQUEZ DE ROJAS, MARÍA CECILIA VIERA RANGEL, CATHERINE FENIANOS DE ESCALONA, ELIZABETH DELGADO CARDOZO, VICTOR GREGORIO ÁLVAREZ PARADA, MIREYA COROMOTO MÉNDEZ, MIRIAM ZAPATA, ANTONIO JOSÉ VELÁSUQEZ CAMACHO, VICTOR GREGORIO BALDEÓN VEGA, GLADYS JOSEFINA LEÓN, PEDRO ANTONIO ORTEGANO GONZÁLEZ, MARÍA JESÚS OSPINO MENDOZA, ÁNGEL CLEMENTE SUÁREZ GUERRERO, FREDDY RICARGO CASTRO GONZÁLEZ, PEDRO LUIS PEDRÓN, JOSÉ DE JESÚS GUERRERO SALAS y AMILRES ELOY GONZÁLEZ SALAS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.595.231, V- 7.091.127, V-11.899.002, V- 2.764.369, V- 6.793.060, V-3.982.745, V-3.982.767, V- 4.289.023, V-5.217.513, V-10.487.324, V-4.665.871, E-82.223.155, V- 11.056.186, V- 4.825.530, V- 4.677.513, V- 6.047.444, V- 5.316.171, V- 6.418.703, V- 9.995.600, V- 6.033.427, V- 16.811.463, V- 6.179.531, V- 3.631.753, V- 9.480.556, V- 10.182.087, V- 10.811.784, V- 10.870.497, V- 3.141.043, V-4.818.249, V-6.514.442, V- 6.227.743, V- 10.530.149, V-10.783.597, E-.82.057.925, V- 11.406.396, E- 81.667.701, V- 6.288.407, V- 2.955.763, V- 14.276.021, V- 9.198.946, V- 12.395.955, V- 5.113.075, E- 81.657.669 y V- 6.965.872, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADOS
ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: LISBETH XIOMARA SUAREZ QUIÑONEZ, en su condición de Síndico del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, YOSELIN DE JESUS MARCANO, LUISA MAGALYS BASTIDAS y LUIS MIGUEL ESCOBAR CAMACHO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.576, 63.682, 25.068 y 25.067, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)
EXPEDIENTE Nº. 12679.

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadanos CRUZ MANUEL PALACIOS, JOSÉ AGUSTÍN APARICIO, OTILIO DELGADO CURVELO, ALONSO RAFAEL VELÁSQUEZ y EUSTACIO JOSÉ CAMPOS ROSA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad números V- 3.354.333, V- 2.973.523, V- 4.056.749, V- 7.470.827 y V- 5.856.818, respectivamente, asistidos de abogados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2006, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.538.761, asistido por el profesional del derecho Roger Alberto Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.214.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Órgano Jurisdiccional que en fecha 17 de octubre de 2001, mediante auto procedió a declinar la competencia en el Juzgado del Municipio Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la querella constitucional y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como la del representante del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones de Ley, en fecha 14 de enero de 2002, el Tribunal de la causa fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 16 de enero de 2002, para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente procedimiento.
En fecha 16 de enero de 2002, oportunidad fijada para que se llevara a efecto la audiencia oral y pública, el tribunal de la causa ante la no presencia de los ciudadanos JULIA ALICIA HERRERA, VICTOR GREGORIO ÁLVAREZ, JOSÉ DE JESÚS GUERRERO, JOSÉ RAMÓN VARGAS y ANGEL CLEMENTE SUAREZ, decidió designarles defensor judicial por lo que se suspendió la celebración de la misma, hasta tanto se convoque a algún abogado de la zona para que acepte o no la defensoría. En este mismo acto, la presentación judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó al Juez de inhibiera de seguir conociendo el asunto así como del mismo modo procedió a recusarlo por las razones allí expuestas, por su parte el Juez de la causa procedió a inhibirse de seguir conociendo el asunto, por lo que en fecha 18 de enero de 2002, se ofició al Juez Rector del Estado Miranda con el objeto de que designe un Juez Especial Accidental, a cuyo efecto fue designada la abogada MARVELLA BLANCO MEDINA, quien en fecha 25 de febrero de 2002, se avocó al conocimiento de la causa.
Notificadas las partes del avocamiento de la Jueza Accidental, en fecha 22 de abril de 2002, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevaría a efecto a las 10:00 a.m., del día 23 de abril de ese mismo año.
En fecha 23 de abril de 2002, tuvo lugar la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos y defensas en relación al caso.
En fecha 24 de abril de 2002, el Tribunal de la causa, por una parte declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. Eleazar Ortíz, EN SU CARÁCTER DE Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de seguidas procedió a pronunciarse en relación a la Acción de Amparo Constitucional declarando IMPROCEDENTE la acción.
En fecha 08 de mayo de 2002, el Tribunal de origen ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de agosto de 2002, este Tribunal dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fijo un lapso de treinta (30) días para decidir.
En fecha 05 de noviembre de 2012, la jueza provisoria Dra. Zulay Bravo Durán se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó un lapso de treinta (30) días para decidir, esto e, desde el día 22 de agosto de 2002, han transcurrido en este Tribunal más de diez años, sin que conste en autos actuación alguna por parte del recurrente. En este sentido, resulta procedente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede inferirse que la pérdida del interés procesal que causa el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener interés en que se le sentencie, surge en dos oportunidades a saber: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el procedimiento, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; b) La otra, denominada ‘tentativa’ en la que se puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencia, lo que declara y surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, desde el día 22 de agosto de 2002, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.
En virtud de ello, se deduce, que es indiscutible que la parte accionante, presunto agraviado en la presente acción de amparo, no quiere que sentencien el presente juicio, por ello, no acciona al órgano jurisdiccional para este fin, ni ejerce una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen, por ello, es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
En este sentido, en virtud de haber transcurrido diez (10) años, y dos (2) meses desde el momento en que este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para decidir, hasta la presente fecha, sin que se denote interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la parte por más de diez (10) años.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente al Recurso de Amparo Constitucional y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por el abandono del trámite en la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos PHIL HUMBERTO BRACHO TABORDA y LUIS ALFREDO BOLÍVAR GUERRA, contra los ciudadanos JORGE CASTRO, en su condición de Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, MILAGRO COROMOTO RODRÍGUEZ LAMON, MANUEL ANTONIO PONCE, GILBERTO JOSÉ MALDONADO VARGAS, NUBIA MARGARITA CALDERON VICUÑA, CRUZ DEL CARMEN CALDERON VICUÑA, MEDARDA SERRANO TORO, MARÍA DE LAS NIEVES HERRERA, GERARDO BRACAMONTE HERNÁNDEZ, ALBA ROSA MONSALVE ORTEGA, JULIA ALICIA HERRERA MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN VARGAS CARRASQUEL, JOSÉ MANUEL BUITRAGO GONZÁLEZ, ANTONIO TORRES TRUMAN, FLORENTINO INFANTE RIVERO, ROSALÍA ESQUEDA DE GEORGERIN, RICARDO PAÚL RODRÍGUEZ BLANCO, ELAINE JOSEFINA DE SOUSA OCHOA, MARÍA CELINA ALARCÓN, GUILLERMINA DE LA HOZ, FRANCISCO ANTONIO ORTEGA RIVERO, NERIA SAYA DE CALZADILLA, SIMÓN JOSÉ LUGO MEDINA, BELKIS DINORATH QUERALES CAMACHO, CAROLINA ELISA RODRIGUEZ CARICOTE, JESÚS RAMÓN GALANTON NIÑO, CARMEN VÁSQUEZ DE ROJAS, MARÍA CECILIA VIERA RANGEL, CATHERINE FENIANOS DE ESCALONA, ELIZABETH DELGADO CARDOZO, VICTOR GREGORIO ÁLVAREZ PARADA, MIREYA COROMOTO MÉNDEZ, MIRIAM ZAPATA, ANTONIO JOSÉ VELÁSUQEZ CAMACHO, VICTOR GREGORIO BALDEÓN VEGA, GLADYS JOSEFINA LEÓN, PEDRO ANTONIO ORTEGANO GONZÁLEZ, MARÍA JESÚS OSPINO MENDOZA, ÁNGEL CLEMENTE SUÁREZ GUERRERO, FREDDY RICARGO CASTRO GONZÁLEZ, PEDRO LUIS PEDRÓN, JOSÉ DE JESÚS GUERRERO SALAS y AMILRES ELOY GONZÁLEZ SALAS, anteriormente identificados.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Bájese el presente expediente al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,

Zulay Bravo Durán.
La Secretaria,

Abg. Jaimelis Córdova.
En la misma fecha de hoy 16/10/2012, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria,


Exp. Nº. 12679