REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°


SOLICITANTES:






ABOGADA ASISTENTE:



MOTIVO:
EXPEDIENTE N°:


Ciudadanos ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ NORIEGA Y DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.636.416 y V-8.757.266, respectivamente.

Abogada en ejercicio AUDALIS VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.188.

SEPARACIÓN DE CUERPOS.
18.614.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2008, los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ NORIEGA y DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.636.416 y V-8.757.266 respectivamente, asistidos por la abogada MARVELLI JOSEFINA ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.678, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; exponiendo al efecto que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual han decidido separarse de común acuerdo y acuden ante el órgano jurisdiccional a los fines de que declare la correspondiente separación de cuerpos.
Mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2008, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, en los mismos términos expuestos en la referida solicitud.
Mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2009, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público; posterior a ello, en fecha 06 de agosto de 2009, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 04 de junio de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente al archivo judicial por haber permanecido paralizada la causa por más de dos (02) años.
Mediante diligencia consignada en fecha 10 de julio de 2012, la ciudadana DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AUDALIS VIEIRA BASTO, solicitó la conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, previa notificación del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ NORIEGA.
Mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2012, se ordenó la notificación del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ NORIEGA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, y expusiera lo que considerara pertinente con respecto a la solicitud referida en el párrafo precedente.
Mediante diligencia consignada el 1° de noviembre de 2012, los solicitantes manifestaron que no ha existido entre ellos reconciliación alguna, por lo que solicitan la conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO.
En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ NORIEGA y DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO, bajo las condiciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa, tomando en consideración que la controversia quedó trabada en los siguientes términos:
En el presente proceso los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ NORIEGA y DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO, debidamente asistidos por la abogada MARVELLI JOSEFINA ZERPA, solicitaron en fecha 09 de octubre de 2008, la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. Posteriormente, habiendo este Tribunal decretado dicha separación mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2008, los prenombrados procedieron a solicitar la conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, alegando que no ha existido entre ellos reconciliación alguna.
Al respecto quien suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar es preciso señalar que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
En efecto, a partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia, entre otros. Habiendo transcurrido más de un (01) año, (tiempo establecido en la Ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge entonces el derecho a solicitar la conversión de la separación en divorcio.
Siguiendo con este orden de ideas, podemos afirmar que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (01) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo conyugal que mantenía unidos a los cónyuges.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio aquí propuesta, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Del artículo 189 del Código Civil, se desprende que después de transcurrido un (01) año desde la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges decretar la conversión en DIVORCIO; en consecuencia, siendo que en el caso de autos ha sido solicitada dicha conversión, y en virtud que ha sido constatado que efectivamente transcurrió más de un (01) año desde que este Tribunal decretó la separación de cuerpos, esto es, en fecha 02 de diciembre de 2008, al no mediar reconciliación alguna, quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la conversión de la referida separación de cuerpos en DIVORCIO.- Así se decide.
SEGUNDO: Nuestro ordenamiento legal señala que al declararse el DIVORCIO, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas, y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio.- Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ NORIEGA y DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.636.416 y V-8.757.266, respectivamente; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 18 de junio de 2008, según se evidencia del acta de matrimonio debidamente registrada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nº 214, folio 214, de los libros de matrimonios llevados por dicha Oficina Registral.
Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicha unión no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,



ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,



JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
LA SECRETARIA,







Exp. N° 18.614