REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-
Los Teques, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012).-
202º y 153º


PARTE ACTORA: FLOR MARIA ALVAREZ y MARIA ROSA CARRILLO ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.430.959 y V-20.256.145, respectivamente.

ABOGADo ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.459.

PARTE DEMANDADA: FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA, EFRAIN JONAS CARRILLO ESPINOZA y OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-20.413.522, V-20.414.523 y V-10.568.534, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: HARRY RAFAEL RUIZ y HAMERLING ALEXANDER RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.773 y 167.029, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA, EFRAIN JONAS CARRILLO ESPINOZA y los abogados HARRY RAFAEL RUIZ Y HORACIO MIGUEL TROCONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.773 y 106.193, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ANTONIO CARRILLO RODRIGUEZ.
MOTIVO:
PARTICIÒN DE HERENCIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN DE LA TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE Nro. 19.393.






SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por PARTICIÒN DE HERENCIA interpusieran las ciudadanas FLOR DE MARÍA ALVAREZ y MARIA ROSA CARRILLO ALVAREZ ALDO ANTONIO SANTANA contra los ciudadanos FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA, EFRAIN JONAS CARRILLO ESPINOZA y OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES, ambas partes anteriormente identificadas.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 07 de enero de 2010.
En fecha 08 y 15 de marzo de 2010, la algucil titular de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por los codemandados FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA y EFRAIN JONAS CARRILLO ESPINOZA, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal ordenó agregar las resultas de la citación de la parte codemandada, ciudadano OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES, realizada por el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa misma fecha se admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, concediéndose 20 días de despacho a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano MARCELO CARRILLO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
Consignadas las publicaciones en la prensa del edicto anteriormente mencionado, en fecha 11 de octubre de 2010, el Secretario Titular de este Juzgado fijó en la Cartelera del Tribunal copia certificada del referido edicto.
En fecha 09 de febrero de 2011, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus MARCELO CARRILLO ALVAREZ, al abogado CARLOS GOMEZ, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Una vez citado el defensor judicial de los herederos desconocidos en la presente causa, en fecha 28 de marzo de 2011, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2011, la parte actora consignó escrito de alegatos, mediante el cual solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del código de procedimiento Civil, se procediera al nombramiento de partidor.
Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal procedió a declarar CON LUGAR la demanda que por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, intentaran las ciudadanas FLOR DE MARIA ALVAREZ y MARIA ROSA CARRILLO ALVAREZ contra los ciudadanos FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA, EFRAIN JONAS CARRILLO ESPINOZA y OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES.
En fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó desglosar el escrito contentivo del recurso de invalidación interpuesto por los ciudadanos FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA y EFRAIN JONAS CARRILLO ESPINOZA, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, ordenando abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 2233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existía constancia alguna de haberse constituido la garantía o caución exigida por el Tribunal a la parte demandada accionante del recurso de invalidación para la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, convoco nuevamente a las partes para el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 10 de abril de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada, motivo por el cual en ese mismo acto se convocó nuevamente a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la de esa fecha, para que se llevase a cabo el nombramiento de partidor, por no asistir la mayoria absoluta de personas.
En fecha 17 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora, y de los apoderados judiciales de los codemandados FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA y EFRAIN JONAS CARRILLO ESPINOZA, acto al cual se designó como partidor al ciudadano JORGE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.895.730.
En fecha 02 de agosto de 2012, los abogados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado HARRY RAFAEL RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA y EFRAIN JONÁS CARRILLO ESPINOZA, mediante escrito procedieron a transar en el presente proceso, solicitando al Tribunal se sirva HOMOLOGAR dicha transacción.
En fecha 07 de agosto de 2012, este Juzgado negó la homologación a la partición celebrada entre el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra, el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA y EFRAIN JONÁS CARRILLO ESPINOZA.
En fecha 01 de noviembre de 2012, los abogados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado HARRY RAFAEL RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA, EFRAIN JONÁS CARRILLO ESPINOZA y el ciudadano OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES, asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, mediante escrito procedieron a transar en el presente proceso, solicitando al Tribunal se sirva HOMOLOGAR dicha transacción.





EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 01 de noviembre de 2012, comparecieron ante este Juzgado, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado HARRY RAFAEL RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA, EFRAIN JONÁS CARRILLO ESPINOZA y el ciudadano OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES, asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, y mediante escrito procedieron a celebrar la transacción en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Con relación a la cuota que le corresponde de pleno derecho a los ciudadanos FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA, EFRAIN JONAS CARRILLO ESPINOZA y OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES, según la sentencia dictada por este mismo tribunal, la cual quedó establecida en 1/5 parte de la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman el acervo hereditario o para los efectos de este acuerdo o su equivalente en dinero. SEGUNDO: igualmente las partes contratantes fijan como un monto total y definitivo del valor de lo muebles e inmuebles que conforman la totalidad de la masa hereditaria a repartir en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) correspondiéndole a cada una de las partes la suma de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 100.000,00); las partes elegirán de común acuerdo el bien o los bienes que serán vendidos para satisfacer el monto de las cuotas aquí transadas. Los Co-Herederos contramandes de común acuerdo y amistoso acuerdo, hemos convenido en asignarle al ciudadano OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES, ya identificado, un vehículo que conforma el caudal hereditario, en plena propiedad a dicho ciudadano, el cual se encuentra ubicado en la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar vehículo cuyas características diferenciales son las siguientes: Clase; Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Año 1.997; Color: Rojo, Placa MBA-57; Serial de Carrocería: 8Z1JF5248VV309117; Serial de Motor: 8VV309117, Certificado de Vehículo Nº 3091541 y se compromete a retirarlo por sus propios medios y en el estado en que se encuentra, bajo su sola y única responsabilidad, cuyo precio fijaremos igual de común y amistoso acuerdo, el resto de la suma de dinero que en justicia le corresponda a dicho ciudadano Oscar Carrillo, se le depositará en una cuenta bancaria que él nos indique y una vez que se haya vendido cualquiera de los inmuebles restantes y que conforman la masa hereditaria, asimismo, dicho ciudadano se compromete a otorgar poder a un abogado de su confianza, a los efectos de que lo represente en el Tribunal de la causa o ante cualquier otro organismo público o privado. Con el otorgamiento de la presente transacción, las partes ponen fin al presente litigio y se dan el mas amplio finiquito, no teniendo ninguna de las partes contratantes más nada que reclamarse en lo referente a la presente controversia y en consecuencia renuncian al ejercicio de cualquier acción civil, mercantil, penal o de cualquier otra índole o naturaleza. Todas las partes solicitamos expresamente a este Tribunal la HOMOLOGACIÒN DE LA PRESENTE TRANSACCIÒN y consecuencialmente el archivo judicial del presente expediente.(…)”.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, aduce esta sentenciadora a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y parcialmente trascrito en marras, que en el caso in comento no encontramos ante un acuerdo en ejecución de sentencia.
En este sentido, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste de autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realiza actos de autocomposiciòn voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo.”
Al respecto expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, lo siguiente:
“1. las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo al derecho a la defensa del reo, pero la Ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentarios al art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo (sic), paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposiciòn o convenios distintos-más onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.”
Entonces, en el lapso de ejecución de sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí que no estamos ante una transacción o convencimiento, sino ante un acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma en la cual deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).

En consecuencia, aduce esta sentenciadora a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y parcialmente trascrito en marra, que en el caso in comento nos encontramos ante un acuerdo en ejecución de sentencia, donde las partes convienen en cumplir con el fallo proferido por este Juzgado, señalando que con relación a la cuota que les corresponde de pleno derecho a los ciudadano FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA, EFRAIN JONAS CARRILLO ESPINOZA y OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES, de una 1/5 parte de la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman el acervo hereditario o su equivalente en dinero; fijando como monto total y definitivo del valor de los inmuebles e inmuebles que conforman la totalidad de la masa hereditaria a repartir en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 500.000,00), correspondiéndole a cada una de las partes la suma de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 100.000,00); los cuales las partes elegirán de común acuerdo el bien o los bienes que serán vendidos para satisfacer el monto de las cuotas transadas, configurándose así un acto de composición voluntaria puro y simple, con respecto al cumplimiento de la sentencia, por lo que facultada como se encuentran las partes para transigir según se evidencia a los folios 70 y 258 del expediente, es forzoso para esta sentenciadora proceder a impartir su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DISPONE:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA celebrada por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado HARRY RAFAEL RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANYER JONAS CARRILLO ESPINOZA, EFRAIN JONÁS CARRILLO ESPINOZA y el ciudadano OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES, asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), por ante este Tribunal en los mismo términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

EXP Nro. 19393.