JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

Por recibido en fecha 05 de noviembre de 2012, el presente expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según oficio N° 215200300-0394, de fecha 18 de octubre de 2012, relacionado con la causa que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoara la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO, contra la ciudadana SARA ORIGUEN, constante de una (01) pieza principal de sesenta y seis (66) folios útiles; el Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas.
Ahora bien, vistas las resultas de la apelación interpuesta por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2012, siendo que el Juzgado Superior ordenó emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la reforma de la demanda, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente INTERDICTO RESTITUTORIO, pasa a realizar las siguientes observaciones:
Las acciones interdictales en general, son acciones posesorias ya que en las mismas se discute la posesión y no la propiedad, constituyendo una eficaz garantía que se debe a la posesión, porque protegiéndola se limitan los abusos de la fuerza y las vías de hecho y se asegura la tranquilidad de la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual entran en juego dos intereses, a saber: a) El público, y b) El privado. En este sentido, nuestra Ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual o para garantizarle la posesión contra toda amenaza de daño. Tratándose de un juicio sumario en el cual el Juez, con conocimiento de la causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de un bien.
Ahora, verificado lo anterior es preciso señalar que, el interdicto restitutorio se encuentra establecido en el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual preceptúa:

Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De la norma antes transcrita se desprende que, para la procedencia de esta acción interdictal se requiere el cumplimiento de los siguientes extremos o requisitos legales:

1) La posesión actual, es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción, sin ser necesario que esta posesión sea ultra anual y ni siquiera anual, basta con estar ejerciendo el poder físico en el instante de la desposesión;
2) Cualquier posesión sirve, no se requiere la posesión legítima por lo que se puede alegar aún la simple detentación;
3) Que haya ocurrido el despojo de la posesión;
4) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; y,
5) Que sea intentado dentro del año del despojo.

En virtud de ello, desde el punto de vista procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interdicto es procedente cuando el interesado demuestra al Juez la ocurrencia del despojo, lo cual equivale a decir, que por una parte que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos objeto del interdicto, con ello, la norma mencionada impone al Tribunal que conoce la solicitud, encuentre los motivos que hacen procedente el interdicto, o sea que no debe dársele curso a la causa si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante, por lo que le corresponde al querellante suministrar, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción, tales elementos siempre referidos al ejercicio de la posesión por parte del querellante y, al despojo por parte del querellado.
En este orden de ideas, tenemos que a los fines de la admisión o no de la querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta. En este sentido, la parte querellante consignó a los autos los siguientes medios probatorios: a) TÍTULO SUPLETORIO otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1999, a favor de la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO, sobre unas bienhechurías ubicadas en Matica Arriba, Vuelta Larga, Calle El Carmen, Ciudad de Los Teques, Estado Miranda. b) JUSTIFICATIVO DE LOS TESTIGOS DIRMA MÉNDEZ y EUCLIDES LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.905.723 y 11.040.047, respectivamente; evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2011. Dichos testigos fueron contestes en afirmar que si conocen a la ciudadana MIRNA JOSEFINA CAPOTE CASTRO; que saben y les consta que con dinero de su propio peculio la prenombrada construyó una vivienda en el Sector Vuelta Larga, en la ciudad de Los Teques; que les consta que dicha vivienda la construyó hace más de veinte (20) años, y que es su legítima dueña y poseedora; por último señalaron que, les consta que el área del terreno el cual será adquirido por la denominada sucesión Hermanos Bravo está siendo ocupado ilegalmente por la ciudadana SARA ORIGUEN.
Así las cosas, tenemos en primer lugar que el apoderado judicial de la parte actora dejó sentado en la querella interdictal, lo siguiente: “(…) Mi mandante es poseedora hace más de 20 años, de un inmueble ubicado en esta ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, sector o Barrio Vuelta Larga, “El Carmen” Matica Arriba, el cual está constituido por una vivienda (…) Dicha vivienda se la presté el año 2009, a mi tío CAPOTE TOMAS EDUARDO, quien es mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de Identidad N° 630.613, quien vivió en dicho lugar un corto tiempo (…)” (Negrillas de este Tribunal). De esta misma manera, se desprende de los dichos de la querellante que el prenombrado cohabitó con la ciudadana SARA ORIGUEN, siendo el caso que por supuestos actos de violencia contra la mujer, el Tribunal de Control acordó que él mismo debía retirarse de dicho inmueble; posteriormente, en el mes de diciembre de 2010, la ciudadana SARA ORIGUEN, abandonó el inmueble, y regresó nuevamente en el mes de marzo de 2011, introduciéndose en el mismo sin razón justificada. La querellante inclusive alegó que, la ciudadana SARA ORIGUEN, está ocupando el inmueble en forma ilegal, por cuanto no se lo ha entregado aun cuando es ella la legítima poseedora, despojándola en consecuencia de su bien de acuerdo con dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez analizados los recaudos que fueron consignados por la parte interesada como fundamento de su pretensión, este órgano jurisdiccional considera que la misma no logró acreditar las circunstancias relativas a la posesión actual sobre el inmueble objeto de la acción interdictal; siendo que además, de los dichos de la querellante se desprende que la misma no ejerció una posesión continua e ininterrumpida sobre el bien, puesto que afirma haberlo prestado en el año 2009. Aunado a ello, dichas probanzas no llevan a la convicción de esta Sentenciadora de que la ciudadana SARA ORIGUEN, la haya despojado de la posesión del referido bien inmueble; consecuentemente, siendo que a la parte querellante le correspondía suministrar desde que introdujo la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción, por cuanto la carga probatoria le compete única y exclusivamente, puede concluirse que los recaudos consignados no constituyen prueba suficiente para la procedencia de la presente acción.- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, y en virtud que de las probanzas consignadas por la parte interesada no surgen elementos probatorios que acrediten de alguna manera la posesión ejercida por la querellante, ni detalles acerca del presunto despojo perpetrado por la parte querellada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia debe declarar INADMISIBLE el presente INTERDICTO RESTITUTORIO, por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.










Exp. No. 19.825