REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
PARTE RECURRENTE: BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.651.208.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: TULIO ONTIVEROS y OLGA ONTIVEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.735 y 17.488, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2010.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE Nº 19.692
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados en ejercicio TULIO ONTIVEROS y OLGA ONTIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.735 y 17.488, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURÁN URDANETA, contra el auto mediante el cual el Juzgado del Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que oyó la apelación interpuesta por la parte recurrente en el efecto devolutivo dictado en fecha 29 de noviembre de 2010.-
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 13 de enero de 2011, se recibió del sistema de distribución de causas recurso de hecho interpuesto por los abogados en ejercicio TULIO ONTIVEROS y OLGA ONTIVEROS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO DURÁN URDANETA contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que admitió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en el efecto devolutivo, al efecto en fecha 11 de enero de 2011, la parte recurrente procedió a consignar los recaudos correspondientes.
En fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal mediante decisión se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó el conocimiento del mismo en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal de Alzada, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso y planteó el conflicto negativo de competencia por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se sirva resolver sobre la regulación conforme a lo establecido en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2012, la referida Sala dictó sentencia mediante la cual declaró que este Juzgado es el competente para conocer y resolver el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada-ejectuada contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 01 de noviembre de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha para decidir, de igual modo y a los fines de determinar la tempestividad del recurso se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede con el objeto de que remita cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 29 de noviembre de 2010 (exclusive) hasta el día 22 de diciembre de 2010 (inclusive).
En fecha 09 de noviembre de 2012, se dio por recibido oficio signado con el número 0740-826, de fecha 07 de los corrientes, mediante el cual remiten el cómputo solicitado.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
De la tempestividad de la interposición del recurso de hecho.
En primer lugar resulta necesario señalar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De la citada norma, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto, so pena de caducar ese derecho. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (St. N° 2836 del 19.11.2002), quedó establecido lo siguiente:
(…)Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales…(…)
Así pues, de acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, el lapso para ejercer el recurso de hecho se contará por los días de despacho que transcurran en el Tribunal Distribuidor de Alzada, y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto nugatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Así las cosas, en el caso de marras, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto contra el cual se recurre, fue el dictado en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo presentado para su distribución en fecha 22 de diciembre de 2010.
Ahora bien, de las resultas del cómputo de días de despacho, suministrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que desde el día 29 de noviembre de 2010, -fecha en la cual se dictó el auto recurrido- (exclusive), hasta el día 22 de diciembre de 2010-fecha en que fue presentado el recurso ante el Tribunal Distribuidor de turno- (inclusive), transcurrieron doce (12) días de despacho, de lo cual se infiere que el recurso ejercido se realizó fuera del lapso de cinco (5) días que establece el artículo 305 eiusdem.
Siendo que el presente recurso de hecho fue interpuesto fuera del lapso de cinco días de ley, es decir, extemporáneamente por tardío, al no ajustarse al lapso establecido en el artículo 305 del mencionado Código para interponer el recurso de hecho por ante el Juzgado Superior, contado dicho lapso por los días de despacho transcurridos en el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor, lapso que corre ineluctablemente, se impone, en consecuencia, inadmitir por extemporáneo por tardío el presente recurso de hecho. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible por extemporáneo por tardío el presente recurso de de hecho, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO:I NADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados en ejercicio TULIO ONTIVEROS y OLGA ONTIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.735 y 17.488, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURÁN URDANETA, contra el auto mediante el cual el Juzgado del Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que oyó la apelación interpuesta por la parte recurrente en el efecto devolutivo dictado en fecha 29 de noviembre de 2010.- SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el archivo del presente expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio que se ordena librar.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. Zulay Bravo Durán.
La Secretaria,
Abg. Jaimelis Córdova.
En la misma fecha de hoy 09/11/2012, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
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