REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: CARMEN XIOMARA ARTILES ARRIOJA y JOSÉ ANTONIO PEREIRA LANDAETA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.776.776 y V-5.003.938, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILENE LLAVANERAS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.666.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: N° 2174.
I
En fecha 26 de julio de 2012, los ciudadanos: CARMEN XIOMARA ARTILES ARRIOJA y JOSÉ ANTONIO PEREIRA LANDAETA, asistidos por la ciudadana: MILENE LLAVANERAS RAMIREZ, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito por ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 13 de marzo de 1998 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Brión del Estado Miranda, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 13 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización La Arboleda, calle 3, casa S/N, parroquia Tacarigua, Municipio Brión del estado Miranda. 3º) Que en dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar y 4°) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común desde el mes de abril de 2005 hasta el presente solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, dejó constancia de la notificación de la representante del Ministerio Público, mediante diligencia que riela al folio 8 del expediente.
En fecha 14 de agosto de 2012, la representante del Ministerio Público mediante diligencia que riela al folio 10 de autos, emitió opinión respecto al asunto recomendando la declinatoria de competencia a este Juzgado, en razón de la ubicación territorial del último domicilio conyugal, conforme a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico mediante auto acogiendo el criterio del representante del Ministerio Público, declinó su competencia y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.
En fecha 2 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.
En fecha 15 de octubre de 2012, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, según consta de diligencia efectuada por el alguacil de este Despacho, de fecha 16 de octubre de 2012, que riela al folio quince (15) del expediente.
En fecha 30 de octubre de 2012, la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada, mediante diligencia que riela al folio diecisiete (17) de autos.
II
Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges, ni oposición. Además éstos deberían comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y oída la opinión del Ministerio Público.
En el caso bajo estudio, vista la manifestación voluntaria de los ciudadanos: CARMEN XIOMARA ARTILES ARRIOJA y JOSÉ ANTONIO PEREIRA LANDAETA, suficientemente identificados en autos, relativa a la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos desde el mes de abril de 2005 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición y apreciando íntegramente la opinión del Ministerio Público. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.
III
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: CARMEN XIOMARA ARTILES ARRIOJA y JOSÉ ANTONIO PEREIRA LANDAETA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
WAS/gm/nr
S-2174
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