REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: ABELARDA CONCEPCION PALACIOS DE ROMERO y FRANCISCO YSAAC ROMERO AGUIAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.217.231 y V- 8.759.451, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIPE PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.070.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: N° 2186.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 9 de octubre de 2012, los ciudadanos: ABELARDA CONCEPCION PALACIOS DE ROMERO y FRANCISCO YSAAC ROMERO AGUIAR, asistidos por el ciudadano: FELIPE PALACIOS, todos suficientemente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 13 de diciembre de 2002 contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 5 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Colinas de Maurica, 1era trasversal, casa N° 8, Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda. 3º) Que en dicha unión no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que repartir y 4°) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común desde el mes de febrero de 2004 hasta el presente, solicita se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En esa misma fecha, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 15 de octubre de 2012, fue notificado el representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, según consta de diligencia de fecha 16/10/2012, efectuada por el Alguacil de este Despacho que riela al folio diez (10) del expediente.
En fecha 30 de octubre de 2012, la representante del Ministerio Público mediante diligencia que riela al folio doce (12) de autos, emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.
II
Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: ABELARDA CONCEPCION PALACIOS DE ROMERO y FRANCISCO YSAAC ROMERO AGUIAR, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el mes de febrero de 2004 hasta la presente fecha, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición y apreciando íntegramente la opinión del representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.
III
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: ABELARDA CONCEPCION PALACIOS DE ROMERO y FRANCISCO YSAAC ROMERO AGUIAR, ambos suficientemente identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
WAS/gm/wa
S-2186
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