REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DANIEL CAMPOS MARCANO y GODOFREDO CAMPOS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, aquí de tránsito, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.009 y 74.656, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL JUAN SOLER GRAU, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E.- 738.384.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN MARCEL COCCI TOTESAUTT, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 76.518.

MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE No: 11-4636.

I. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2011, por los ciudadanos DANIEL CAMPOS MARCANO y GODOFREDO CAMPOS PEREZ, ambos suficientemente identificados en autos, en contra del ciudadano RAFAEL JUAN SOLER GRAU, también ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicitan la estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos a propósito de sentencias condenatorias en costas del proceso en primera instancia, Expediente No 2000-4636 nomenclatura interna, como de recurso, Expediente No 26.388 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como apoderados de la codemandada ciudadana MIRIAN JOSEFINA NARES. Fundamentaron la acción con base a lo previsto en los artículos 167, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, 16, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos para Abogados. Adicionalmente solicitan sea decretada medida cautelar de embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. No adjuntaron recaudos.

En la misma fecha, por auto se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, sustanciándola de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de Abogados y 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18/3/2009, emanada del Tribunal supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 2/4/2009, con especial énfasis en la cuantía planteada. Así mismo, se acordó la apertura de cuaderno de medidas, reservándose el pronunciamiento por auto separado sobre la peticionada.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el ciudadano DANIEL CAMPOS, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia, consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa y las que integrarían el cuaderno de medidas.

En fecha 24 de noviembre de 2011, mediante auto se ordenó librar la compulsa con orden de comparecencia al pie para la citación del demandado, e integrar los fotostatos correspondientes al cuaderno de medidas.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil mediante diligencia consignó recibo de citación junto con compulsa sin firmar, por las razones allí expuestas.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano DANIEL CAMPOS, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó sea requerido del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la información correspondiente a movimientos migratorios del demandado, ciudadano RAFAEL JUAN SOLER GRAU.

En fecha 20 de diciembre de 2011, mediante auto se acordó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines del suministro de la información correspondiente y se designó al ciudadano DANIEL CAMPOS como correo especial.

En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano DANIEL CAMPOS, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia dejó constancia del retiro del Oficio No 2780-2487, de fecha 20 de diciembre de 2011, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).

En fecha 24 de enero de 2012, el ciudadano DANIEL CAMPOS, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó el antes aludido Oficio recibido por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).

En fecha 7 de febrero de 2012, el ciudadano DANIEL CAMPOS, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó sea ratificado el contenido del Oficio 2780-2487, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), relacionado con suministro de información.

En fecha 9 de febrero de 2012, mediante auto se acordó ratificar el contenido del Oficio 2780-2487, de fecha 20 de diciembre de 2011, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines del suministro de la información correspondiente, y se designó al ciudadano DANIEL CAMPOS como correo especial.

En fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano DANIEL CAMPOS, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia dejó constancia del retiro del Oficio No 2780-2543, de fecha 9 de febrero de 2012, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).

En fecha 28 de febrero de 2012, el ciudadano DANIEL CAMPOS, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó el antes aludido Oficio recibido por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).

En fecha 8 de marzo de 2012, mediante auto se ordenó agregar a la causa la comunicación y recaudos suministrados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).

En fecha 22 de marzo de 2012, mediante escrito el ciudadano DANIEL CAMPOS, suficientemente identificado en autos, solicitó en resumen que sea practicada la citación del ciudadano RAFAEL JUAN SOLER GRAU, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril de 2012, mediante auto se declaró improcedente lo solicitado por el actor y ordenó librar nueva compulsa a objeto de la práctica de la citación del demandado en la persona de su apoderado, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2012, mediante diligencia el ciudadano DANIEL CAMPOS, suficientemente identificado en autos, consignó las copias requeridas para la elaboración de la nueva compulsa de citación.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante auto se ordenó librar la nueva compulsa para la práctica de la citación del apoderado del demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de mayo de 2012, mediante diligencia el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 17 de mayo de 2012, mediante auto se ordenó agregar a la causa comunicación y recaudo suministrados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.

En fecha 13 de junio de 2012, el ciudadano JEAN MARCEL COCCI TOTESAUTT, apoderado judicial del demandado, consignó escrito donde en síntesis señaló lo siguiente: 1. Que asume la representación del demandado. 2. Que se opone, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la pretensión de la parte demandante de cobrar honorarios profesionales por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 16.710,00). 3. Que en virtud de desistimiento previo de la actora, tanto del procedimiento como de la acción, en demanda similar, homologado por el Juzgado de fecha 4 de noviembre de 2010, opone la cosa juzgada. 4. Que se debe respetar el límite máximo del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (valor de la demanda), contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 5. Que de considerarse con lugar la demanda, ejerce el derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Consignó recaudos que rielan a los folios 53 al 59 de autos.

En fecha 21 de junio de 2012, mediante diligencia el ciudadano DANIEL CAMPOS, suficientemente identificado en autos, solicitó sea nombrado experto a los fines de la actualización o corrección monetaria del valor de lo demandado, conforme a los índices generales de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda 14/2/2006.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción planteada obedece al cobro de honorarios profesionales, surgidos de actividades desplegadas como apoderados de codemandada en juicio principal de desalojo (RAFAEL JUAN SOLER GRAU vs. FRANCISCO JOSE BETANCOURT y MIRIAN JOSEFINA NARES, Expediente No 06-4636), del cual resultó favorecida su patrocinada en razón de la declaratoria sin lugar de la aludida acción, y la consecuente condena en costas a la parte demandante, sentencia proferida por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2006; así como de la condenatoria en costas de recurso, a propósito de apelación, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 2 de diciembre de 2008.

En otras palabras, la litis se centra en las costas procesales (incluyendo honorarios profesionales), que aducen los intimantes les adeuda el intimado, en virtud de las condenatorias ordenadas tanto en primera instancia como en el superior.

Tal derecho de cobro se encuentra contenido en los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil (costas genéricas y específicas) y 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

No obstante lo anterior, el antes citado Código establece límites cuantitativos a dicho derecho en el artículo 286 como se verá de seguido.

En el caso concreto, considera quien Juzga que el derecho a las costas procesales incluyendo honorarios profesionales, fue reconocido por el apoderado del intimado, aun cuando se opuso en razón a la supuesta cosa juzgada y a los montos estimados por vulnerar los límites legales impuestos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la primera defensa, relativa a supuesta cosa juzgada, es importante precisar lo siguiente, el desistimiento efectuado previamente por la parte intimante y homologado por el Juzgado, obedeció fundamentalmente para evitar la declaratoria de perención, nunca como renuncia a los derechos de cobro de las costas impuestos mediante los antes identificados fallos, definitivamente firmes y así se establece.

Respecto al punto relacionado con el limite o tope de hasta treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado por concepto de honorarios profesionales, contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar su procedencia, no obstante cualquier estimación debe ser indexada o actualizada por los índices generales de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, en razón de que los honorarios fueron causados en juicio por desalojo iniciado en fecha 14/2/2006 y así se establece.

En tal sentido, siendo que la estimación o cuantía de la demanda al momento de la instauración del procedimiento que diera origen a la presente reclamación (14/2/2006), era la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), o lo que es lo mismo actualmente TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), el límite máximo que pueden exigir los intimantes sería la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00), o lo que es lo mismo hoy día NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900,00), equivalentes al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, más el ajuste por inflación o corrección monetaria a la fecha en que la presente quede definitivamente firme.

Adicionalmente, del total que resulte de la operación anterior, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) como costas de recurso.

Por último, atendiendo al reconocimiento y aceptación del intimado, no hay incidencia de retasa.

III. DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la demanda que por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los ciudadanos DANIEL CAMPOS MARCANO y GODOFREDO CAMPOS PEREZ, contra el ciudadano RAFAEL JUAN SOLER GRAU, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo, en consecuencia, se condena al demandado a pagar la cantidad que resulte de la indexación correspondiente al monto de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) mensual emitido por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha 14 de febrero de 2006; y adicionalmente la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del aludido monto total como costas de recurso. Se ordena la elaboración de experticia complementaria del fallo a través de un solo experto. No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES



WAS/gm
Exp. No 11-4636