REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 12 DE NOVIEMBRE 2012
DEMANDANTE: ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.752.185. Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.875
DEMANDADO: MARISELA CHACON RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.673.385.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 3236-11

PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 06 de Mayo de 2011, por la ciudadana, ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.875, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama NULIDAD DE CONTRATO contra la ciudadana MARISELA CHACON RUIZ.-
En fecha 13 de Mayo de 2011, este Juzgado admite mediante auto la demanda.
En fecha 23 de Mayo de 2011, compareció ante este Tribunal la abogada Rosa Lucila Vargas a los fines de consignar la los fotostátos para la emisión de la compulsa.
En fecha 06 de Junio de 2011, compareció ante este Tribunal Rosa Lucila Vargas solicitando mediante diligencia se librara la comisión para la citación.
En fecha 07 de Junio de 2011, Este Tribunal libro Exhorto y oficio a la Unidad Recaudadora y Distribuidora del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de Octubre de 2011, Este Tribunal mediante auto recibe resultas y acuerda agregarlas al expediente.



Así pues, tenemos que la última actuación de la parte actora en el presente juicio fue el 06 de Junio de 2011 y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECIDE.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, la parte actora desplegó la siguiente actuación.
En fecha 23 de Mayo de 2011, compareció ante este Tribunal la abogada Rosa Lucila Vargas a los fines de consignar la los fotostátos para la emisión de la compulsa.
En fecha 06 de Junio de 2011, compareció ante este Tribunal Rosa Lucila Vargas solicitando mediante diligencia se librara la comisión para la citación.
Ahora bien, a partir del día 06 de Junio de 2011, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se cumplió el día 06 de Junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoado por la ciudadana ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA contra la ciudadana MARISELA CHACON RUIZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE

TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, doce (12) Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.


AMBB/MGR/sym
EXP: 3236.