REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2.012, por los ciudadanos: EDGAR NICOLAS GUTIERREZ LIMA y CIRA REYNELIA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.135.959 y V-6.928.126, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO PEREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.973, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 19 de Marzo de 1.988, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Zamora, casa N° 03, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombre: EDGAR JESUS GUTIERREZ ALMEIDA y ELVIS JESUS GUTIERREZ ALMEIDA.-
Que pese a que disfrutaron de una Unión en perfecta armonía, se encuentran separados de hecho desde el 20 de Diciembre de 2.002 y hasta la fecha no han reanudado su vida en común.-
Que piden que la presente solicitud sea admitida y que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Octubre de 2.012, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 23 de Octubre de 2.012, ésta presentó diligencia en fecha 09 de Noviembre de 2.012, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 29, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Abg. MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUERO.-
2. Copias simples de cédulas de identidad correspondiente a los solicitantes EDGAR NICOLAS GUTIERREZ LIMA y CIRA REYNELIA ALMEIDA y la de sus hijos EDGAR JESUS GUTIERREZ ALMEIDA y ELVIS JESUS GUTIERREZ ALMEIDA, en Tres (03) folios útiles.-
3. Copias Certificadas de las Actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos, EDGAR JESUS y ELVIS JESUS, en dos (02) folios útiles, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Abg. MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUERO.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: EDGAR NICOLAS GUTIERREZ LIMA y CIRA REYNELIA ALMEIDA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDGAR NICOLAS GUTIERREZ LIMA y CIRA REYNELIA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.135.959 y V-6.928.126, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19 de Marzo de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta N° 29.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, catorce (14) de Noviembre de 2.012.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Chal.-
EXP. N° 3.519-12.-