REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 05 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
SOLICITANTES: RAFAEL RAMON ROJAS A. Y LUSETTI CEBALLOS NEGRON, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.886.721 y V-5.524.902, respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTES: ALESKA CRIS FIGUEROA Y MAYELA COROMOTO ROSAS PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 43.238 y 100.514.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
EXPEDIENTE: 3479
Visto el escrito de partición amistosa de comunidad concubinaria, presentado por los ciudadanos RAFAEL RAMON ROJAS y LUSETTI MARGARITA CEBALLOS NEGRON, antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio, ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR Y MAYELA COROMOTO ROSAS PACHECO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.238 y 100.514, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad concubinaria habida entre ellos, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
En consecuencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos peticionarios en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su unión concubinaria, constituidos de la siguiente manera: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. J-32, Etapa 2d, se encuentra ubicado en la Segunda Planta del Edificio J, del Conjunto de la Explanada, el cual se encuentra ejecutado sobre la parcela B-1 de la urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Guatire Distrito Zamora, ( Hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda. El Apartamento tiene un área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETRO CUDRADO (62,52 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento J-31; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este y escalera; OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 30 de Junio de 1989, bajo el N° 14, Tomo 10, Protocolo Primero. SEGUNDO: El moblaje que se encuentra representado en artefactos eléctricos, domésticos, enseres, juego de cuartos, comedor, recibo, otros destinados al uso y adornos de habitaciones, Tapices, cuadros, camas sillas, espejo, relojes, mesas, porcelanas, animales y demás objetos semejantes, que se encuentran en el apartamento que fueron adquiridos durante y para la comunidad.
Establecen la partición del mismo en los siguientes términos:
1. La ciudadana LUSETTI MARGARITA CEBALLOS NEGRON, antes identificada, cede todos sus derechos, intereses y acciones en plena propiedad al Ciudadano RAFAEL RAMON ROJAS, antes identificado Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. J-32, Etapa 2d, se encuentra ubicado en la Segunda Planta del Edificio J, del Conjunto de la Explanada, el cual se encuentra ejecutado sobre la parcela B-1 de la urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Guatire Distrito Zamora, ( Hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda. El Apartamento tiene un área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETRO CUDRADO (62,52 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento J-31; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este y escalera; OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 30 de Junio de 1989, bajo el N° 14, Tomo 10, Protocolo Primero. El precio de la cesión es por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 190.000,00) cantidad que se compromete a pagar el ciudadano RAFAEL RAMON ROJAS A, antes identificado, hacer entrega a la ciudadana LUSETTI MARGARITA CEBALLOS NEGRON, pagaderos en dos (02) cuotas, la primera cuota pagadera a la firma del presente documento, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, mediante Cheque de Gerencia Nro. 00008193, librado contra el Banco de Venezuela a favor de LUSETTI MARGARITA CEBALLOS NEGRON, la segunda cuota pagadera el día veinticuatro (24) de Agosto de dos mil doce (2012) por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).
2. Se le adjudican un cien por ciento (100%) en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana LUSETTI MARGARITA CEBALLOS NEGRON unos bienes muebles que se encuentra representado en artefactos eléctricos, domésticos, enseres, juego de cuartos, comedor, recibo, otros destinados al uso y adornos de habitaciones, Tapices, cuadros, camas sillas, espejo, relojes, mesas, porcelanas, animales y demás objetos semejantes, que se encuentran en el apartamento que fueron adquiridos durante y para la comunidad, quien así lo acepta; por lo que el ciudadano RAFAEL RAMON ROJAS A, cede a su favor todos los derechos que le corresponden sobre dicho moblaje con un valor total de VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), la cesión de los derechos, intereses y acciones que se hace por medio del presente documento.
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos RAFAEL RAMON ROJAS A Y LUSETTI MARGARITA CEBALLOS NEGRON, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.886.721 y V-5.524.902, respectivamente, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito; de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/sym
EXP: 3479.
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden a la decisión dictada por este Tribunal en la Solicitud las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3479-12, en la Solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada por los ciudadanos RAFAEL RAMON ROJAS A. Y LUSETTI CEBALLOS NEGRON. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/ sym
EXP: 3479
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