REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 05 de Noviembre de 2012
202º y 153º

I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana: MARYENY MARGARITA VILLARREAL MATA, Venezolana mayor de edad, de este domicilio Cedula Identidad Nro. V-17.652.936, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.966, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Bautismo, Sector El Palmar, El Rodeo, casa N° 34, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El día 19 de Octubre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud e instó al solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
El día 26 de Octubre de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse CAROLINA MILAGROS ZAMBRANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.121.919, en calidad de testigo.-
El día 26 de Octubre de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse FLOR MARGARITA BLANCO MATA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.225.501, en calidad de testigo.-
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Original del Plano y avalúo de las Bienhechurías, descrita en la solicitud, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora, Guatire. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.
2. Copia Simple de la Cédula de Identidad del Solicitante, la cual se encuentran insertas en el folio (03).-
3. Constancias de Residencias de la solicitante emanadas del Consejo Comunal El Palmar Ubicado en el Rodeo Guatire, Municipio Zamora Estado Bolivariano Miranda, de fecha 16 de Agosto y 28 de Septiembre, ambas del 2012. por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
4. Copia simple de los Estatutos Del Consejo Comunal “El Palmar” debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario de Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 02, de fecha 17-08-2006. por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En horas de despacho del día de hoy, viernes (26) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.,) compareció ante este Tribunal una persona que legalmente juramentado dijo ser y llamarse: CAROLINA MILAGROS ZAMBRANO BLANCO, de 27 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, con domicilio en: Sector Barrio Arriba , Vía Hospital Casa N° 24, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.121.919. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que a testigos se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de los particulares insertos en el escrito por el cual se procede, y AL PRIMER particular CONTESTO: “Si los conozco hace 13 años ”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si me consta”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si me consta”.- El Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Dé la testigo razones fundadas de lo anteriormente expuesto CONTESTO “Lo sé porque los conozco desde hace muchos años, somos amigas”. Es todo.- Seguidamente y en el mismo día de despacho de hoy, siendo las Once y Diez Minutos de la Mañana (11:10 a.m.,) compareció ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse: FLOR MARGARITA BLANCO MATA, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en: Sector Plaza , Calle Rivas , Casa S/N, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.225.501. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que a testigos se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de los particulares insertos en el escrito por el cual se procede, y AL PRIMER particular CONTESTO: “Si hace 13 años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si, me consta”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si se y me consta”.- El Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: Dé el testigo razones fundadas de lo anteriormente expuesto CONTESTO “Lo sé porque somos amigos desde hace tiempo”. - En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana: MARYENY MARGARITA VILLARREAL MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de las Cédula de Identidad Nro. V-17.652.936. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicada en la siguiente dirección: El Bautismo, Sector El Palmar, El Rodeo, Guatire, casa N° 34, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Con una superficie de construcción de: SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (62,24 M2) aproximadamente, del lado NORTE: con Diecisiete metros (17 mts) con casa que es o fue del ciudadano Cipriano Villareal; SUR: Con Siete metros con cuatro centímetros (7,04 mts) mas sesenta centímetros (0,60 mts) mas ocho metros con diez centímetros (8,10 mts) mas un metro con ochenta centímetros (1,80 mts) con casa que es o fue de la ciudadana Yanibel Manaricuto; ESTE: con Siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) con calle El Palmar; y OESTE: con Ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts) con Talud. A favor de la ciudadana: MARYENY MARGARITA VILLARREAL MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de las Cédula de Identidad Nro. V-17.652.936. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-



LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON





AMBB/MGR/sym
Sol: 365-12




En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-