REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: REVERON GUEVARA ZULEIKA.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: RITA MARIANELLA BLANCO PANTOJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.942.-
DEMANDADO: MIGUEL CARROLL.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación Judicial estuvo asistido por los abogados JESUS BAUZA LEON y NIVIA GUERRERO GALBAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.769 y 7. 432, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE: 890-99.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 07 de Julio de 1.999, por la ciudadana RITA MARIANELLA BLANCO PANTOJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.942, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULEIKA REVERON GUEVARA, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de Cuatro (4) letras de cambios aceptadas para ser pagadas por el ciudadano MIGUEL CARROLL, asistido por los abogados representada por el ciudadano JESUS BAUZA LEON y NIVIA GUERRERO GALBAN, por la cantidad de VCUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), a favor de ZULEIKA REVERON GUEVARA.-
Admitida la acción en fecha 12 de Julio de 1.999, se ordenó la intimación del demandado, para que pague o acreditare haber pagado las sumas de dinero que le han sido reclamadas.-
En fecha 19 de Julio de 1.999, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó Planilla de cancelación de los Aranceles a la Litis Contestación, Compulsa de la Demanda y Boleta de Citación.-
En fecha 20 de Julio de 1.999, se libró compulsa y Boleta a la parte demandada.-
En fecha 04 de Agosto de 1.999, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, dejando constancia de haber intimado a la parte demandada.-
En fecha 05 de Agosto de 1.999, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL CARROLL RONDON, Asistido por los abogados JESUS BAUZA LEON y NIVIA GUERRERO GALBAN, parte demandada en el presente juicio donde Apela del auto de admisión dictado por este Tribunal y pide que la apelación se oiga en doble efecto.-
En fecha 05 de Agosto de 1.999, comparece el ciudadano MIGUEL JOSE CARROLL RONDON, Asistido por los abogados JESUS BAUZA LEON y NIVIA GUERRERO GALBAN, parte demandada en el presente juicio donde solicita Copias Certificadas del auto de admisión y de las cuatro (4) y del Libelo de Demanda.-
En fecha 10 de Agosto de 1.999, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación, y se remite mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de la apelación.-
Así pues, tenemos que la última actuación realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 10 de Agosto de 1.999, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:
1. En fecha 19 de Julio de 1.999, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó Planilla de cancelación de los Aranceles a la Litis Contestación, Compulsa de la Demanda y Boleta de Citación.-
2. En fecha 05 de Agosto de 1.999, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL CARROLL RONDON, Asistido por los abogados JESUS BAUZA LEON y NIVIA GUERRERO GALBAN, parte demandada en el presente juicio donde Apela del auto de admisión dictado por este Tribunal y pide que la apelación se oiga en doble efecto.-
3. En fecha 05 de Agosto de 1.999, comparece el ciudadano MIGUEL JOSE CARROLL RONDON, Asistido por los abogados JESUS BAUZA LEON y NIVIA GUERRERO GALBAN, parte demandada en el presente juicio donde solicita Copias Certificadas del auto de admisión y de las cuatro (4) y del Libelo de Demanda.-
4.- En fecha 10 de Agosto de 1.999, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación, y se remite mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de la apelación.-En fecha 20 de Julio de 1.999, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de que se libre la compulsa.-
Ahora bien, a partir del día 10 de Agosto de 1.999, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 10 de Agosto de 2.000. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado ZULEIKA REVERON GUEVARA contra MIGUEL CARROLL, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Chal.-
EXP. 890-99.