REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil NAYAMAR AIRE ACONDICIONADO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 2001, quedando debidamente anotada bajo el No. 7, Tomo 1601-A, de los libros llevados por ese Registro durante el citado Año
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.966.
DEMANDADO: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2002, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 05.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y ANDRES PEINADO MARTINEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.23.137 y 30.228, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE Nº 3452-12
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 06de Junio de 2012, por el Abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.966, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL NAYAMAR AIRE ACONDICIONADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 2001, bajo el No. 7, Tomo 1601-A, mediante el cual demanda el Cobro de Bolívares (intimación), a la CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2002, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 05.
Admitida la acción en fecha 25 de julio de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2012, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial del parte actora quien consignó copias simples para su certificación por ante secretaria para librar la compulsa respectiva. En esta misma fecha Alguacil del Tribunal, mediante la misma diligencia hecha por el apoderado judicial compareciente, manifiesta recibir los emolumentos necesarios para trasladarse a practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 2012, se certificaron las copias aportadas como fueron las copias simples correspondientes en fecha 25 de julio de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27 de Septiembre de 2012 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, manifiesta haber practicado la citación del demandado para el Acto de la Contestación de la demanda.
En fecha 11 de Octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE LUIS TORRES MINAYA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.559.692 quien confiere poder especial apud acta al abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, inpreabogado No. 150.966.
En fecha 15 de Octubre de 2012, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y ANDRES PEINADO MARTINEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.23.137 y 30.228, respectivamente, quien consignaron escrito de Oposición al Decreto de Intimación.
En fecha 17 de Octubre de 2012, se dictó Auto mediante el cual se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 25 de julio de 2012, quedando citadas las partes para el Acto de Contestación de le Demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para prestar oposición, tramitándose el presente juicio por el procedimiento Breve.-
En fecha 24 de Octubre de 2012, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y ANDRES PEINADO MARTINEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.23.137 y 30.228, respectivamente, quien consignaron escrito de contestación al Fondo de la Demanda y reconviene a la parte actora, en los términos allí expresados.
MOTIVA
En el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil NAYAMAR AIRE ACONDICIONADO, C.A., contra, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, al momento de dar contestación a la demanda, propuso reconvención y, siendo esta la oportunidad para decidir acerca de su admisión, pasa esta juzgadora a hacerlo en los siguientes términos:
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y ANDRES PEINADO MARTINEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.23.137 y 30.228, respectivamente y vista la Reconvención en ella propuesta los Apoderados Judiciales de la parte demandada entre otras cosas alegaron lo siguiente “...propone reconvención o mutua pretendí contra NAYAMAR AIRE ACONDICIONADO, C.A., también ya identificada, para que pague a nuestro patrocinado o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) equivalentes a Ochocientos Ochenta y Ocho Con Ochenta y Ocho (888,88) unidades Tributarias. Tal estimación la hacemos con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien no es posible contabilizar el perjuicio sufrido por nuestra representada si es posible apreciarlo en dinero, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. Siendo además oportuno señalarle a este Tribunal que el perjuicio padecido por nuestra representada es de tal magnitud, que aun no se podría determinar con exactitud cuantos años deberán pasar para recuperar el prestigio perdido en razón de los señalamientos atribuidos a nuestra poderdante por la parte demandante en el presente juicio…”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la reconvención interpuesta, este Tribunal debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo del artículo 365 de nuestra norma Procesal Civil, la cual contempla lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” (Negritas del Tribunal)
Como puede precisarse de lo anteriormente transcrito, la Reconvención es una recurso que la Ley confiere a la parte demandada por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.
Si bien es cierto que la Reconvención es una contrademanda que puede interponer la parte demandada, no es menos cierto tal como lo señala el mismo artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que cuando esta Reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal es demandado reconviniente deberá determinarla como se indica en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva.
Asimismo la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en Sentencia Nº 0065 de fecha 30 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente:
“… a la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía, asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.”
Acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, anteriormente transcrito observa esta Juzgadora, que al escrito de contestación presentado por la parte demanda, se encuentra inmerso y distinguido con el Capitulo II DEMANDA RECONVENCIONAL, dicha reconvención no cumple con lo requerido por el legislador, pues al tratarse de una acción autónoma debe cumplir con los requisitos contenidos en el tantas veces mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son esenciales en un libelo de demanda al tratarse como antes se mencionó de una acción distinta a la principal.
Quien suscribe verifica que la contrademanda intentada por la parte demandada es una acción de Daños y Perjuicios cuyos fundamentos de derecho y procedimiento se encuentra enmarcado en el ámbito de aplicación de nuestra Ley Adjetiva, los cuales debieron entre otras cosas especificarse con mas claridad, y es una acción distinta al procedimiento de Cobro de Bolívares intentado por el actor, es por lo antes expuesto y conforme a lo contenido en los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara INADMISIBLE la Reconvención, por cuanto la misma no cumple con los requisitos esenciales de un libelo de demanda. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado De Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera improcedente la Reconvención del Demandado. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la Reconvención planteada por la Parte Demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Siete (07) días de Noviembre de Dos Mil Doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.

AMBB/MGR.-
EXP. 3452-12